STS 1094/2005, 26 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2005:5537
Número de Recurso1188/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1094/2005
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJOSE RAMON SORIANO SORIANOJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular, en representación de Benito, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, que condenó a los acusados Rafael y Victor Manuel, por delitos de robo con intimidación, detención ilegal, delito contra la integridad moral; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, y como parte recurrida los acusados Rafael y Victor Manuel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gil Segura

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 6403 de 2003, contra Victor Manuel y Rafael y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 6ª, con fecha 4 de octubre de 2004, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Sobre las 17,00 horas del día 21 de octubre de 2003, los acusados Victor Manuel, de cuarenta años de edad en tal fecha, sin antecedentes penales, reseñado en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid con el ordinal de informática NUM000, y Rafael de treinta y ocho años de edad en tal fecha sin antecedentes penales, reseñado en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid con el ordinal de informática NUM001, en compañía de otras dos personas mas, varones, no identificados, conocido uno de ellos como Luis Miguel, actuando los cuatro conjuntamente y de acuerdo abordaron a Benito en la calle Mota del Cuero de la ciudad de Madrid, donde tenia su domicilio, diciendo Luis Miguel a Benito que quería hablar con él sobre un amigo suyo conocido con el apodo de "Gamba" en un sitio tranquilo, aceptando Benito, subiéndose todos, incluidos dos amigos de Benito, en tres automóviles, dirigiéndose todos por Luis Miguel hasta el antiguo cementerio de la carretera de Vicálvaro a Coslada; llegados a tal lugar, y bajados de los vehículos, los acusados Rafael y Victor Manuel por orden de Luis Miguel, sacaron dos pistolas de corta longitud, una cada uno, de material metálico, no constando que tuvieran capacidad para disparar, y apuntaron con ellas a Benito, ordenándoles Luis Miguel que le quitaran lo que llevara, por lo que, mientras Benito seguía siendo apuntado con las pistolas, uno de los acusados le arrebató 150 euros en efectivo, un teléfono móvil de la marca Nokia valorado en 400 euros, una cadena de plata valorada en 50,16 euros, su pasaporte y su carnet de conducir, sin que los amigos de Benito hicieran nada por auxiliarlo; procediendo acto seguido los acusados a ordenar a Benito que se introdujera en uno de los vehículos, a lo que Benito obedeció por temor a ser agredido con las pistolas, conduciendo el acusado Victor Manuel y sentándose el acusado Rafael en el asiento de atrás junto a Benito, acompañándolos la tercera persona no identificada, al parecer de nacionalidad polaca, realizando el viajo apuntando a éste con la pistola, dirigiéndose a una vivienda, que constituía la residencia en tal fecha de los acusados, sita en esta ciudad, en la CALLE000, número NUM002, piso NUM003NUM004,. obligándole a entrar con la amenaza de las pistolas, y ya en el interior, el acusado Victor Manuel cogió cinta adhesiva, unos cables, unos alicates y un bisturí, poniendo dichos objetos sobre una mesa, diciendo el polaco a Benito que se desnudara, momento en el que Benito, por el temor que sufría a ser lesionado por los acusados, se lanzó contra la puerta del salón a la terraza que tenia cerca de él, rompiendo el cristal de dicha puerta, y saltando acto seguido a la vía publica, consiguiendo huir del lugar a la carrera.

Como consecuencia de la expresada huida, Benito resultó con lesiones consistentes en herida incisa en la rodilla derecha y sección parcial del tendón rotuliano de dicha rodilla; precisando para curar de tales lesiones una intervención quirúrgica; curando a los 240 días, precisando de estar ingresado en hospital uno de tales días, estando también 240 días impedido para sus ocupaciones habituales; quedándole como secuelas una cicatriz dolorosa en la rodilla derecha y gonalgia.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Victor Manuel y Rafael como autores penalmente responsables de un delito de robo con intimidación en las personas, de un delito de detención ilegal y de un delito contra la integridad moral, ya antes definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas a cada uno de los acusados: prisión de tres años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo, prisión de cuatro años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de detención ilegal, y prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito contra la integridad moral, así como al pago cada uno de los acusados de las tres doceavas partes de las costas, incluyendo en la misma proporción las causadas a la acusación particular, siendo de oficio el resto de las costas, y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, por partes iguales a Benito en 150 euros por el dinero sustraído, en 400 euros por el teléfono sustraído y en 50,16 euros por la cadena sustraída; y que debemos absolver y absolvemos a los acusados Victor Manuel y Rafael respecto de los delitos de amenazas, coacciones y tenencia de armas por los que también venian acusados, así como respecto de las pretensiones indemnizatorias formuladas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular por lesiones, secuelas y daños en la ropa de Benito.

Abónese a los acusados, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen , el tiempo que estén privados provisionalmente de su libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la Acusación Particular, en nombre y representación de Benito, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO y UNICO.- Al amparo del art. 849.1º LECrim. se denuncia la indebida inaplicación de los arts. 109 y 116 CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la estimación de los mismos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veinte de septiembre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso interpuesto por la acusación particular -apoyado por el Ministerio Fiscal- al amparo del art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida de los arts. 109 y 116 CP., al considerar que el Tribunal de instancia ha examinado indebidamente a los penados del abono de una cuantía indemnizatoria al recurrente, con concepto de lesiones, secuelas y daños en la ropa que portaba el día de autos, por cuanto si son consecuencia directa de la responsabilidad penal de los encartados, aunque fuera el perjudicado quien, por su propio pie, atravesara el cristal para poder escapar de sus captores, existe una relación de causa-efecto entre la acción y omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos.

  1. Los acusados han sido condenados por un delito de robo con intimidación en las personas un delito de detención ilegal, y por un delito contra la integridad moral, la pretensión del recurrente, acusación particular, apoyada por el Ministerio Fiscal es que las lesiones y secuelas sufridas en su cuerpo y los desperfectos producidos en sus ropas a consecuencia de las heridas y daños que se ocasionó en la huida, deben ser indemnizados por los acusados, al ser consecuencia directa de su actuación, pues aunque no fue materialmente arrojado al cristal de la terraza por sus captores, sino que fue él mismo quien se lanzó a la calle, el obligarle a punta de pistola a despojarse totalmente de sus ropas mientras le mostraban bisturíes y cable eléctrico, lo que el Tribunal califica y condena como delito contra la integridad moral, le forzó a adoptar tan desesperada conducta pese a que podía causarse y se causó importantes lesiones y daños materiales.

    La sentencia de instancia excluye tal indemnización por entender que las lesiones, secuelas y daños sufridos por el hoy recurrente no son consecuencia directa de los concretos delitos por los que se condena a los acusados, sino que se derivan directamente de la conducta voluntaria del propio perjudicado, e incluso cabe decir que derivan de una conducta no querida por aquellos y que trataban de impedir, cual es la fuga de Benito. Resultaría contradictorio que no se condenara por un delito de lesiones, cometido a titulo de dolo o de imprudencia, por los acusados, y sin embargo se les condena civilmente al pago de las indemnizaciones derivadas de unos perjuicios concretados en lesiones y secuelas sufridas por el perjudicado.

  2. Es doctrina general emanada de los arts. 109 y ss. y 116 y ss. del CP, que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta ha de serlo también civilmente, en el sentido de que el delito es fuente de obligaciones civiles como acto ilícito, y en cuanto que de él se derivan la existencia de daños y perjuicios originados a través de la relación causal entre la acción y el efecto, de tal modo que el delito no produce dicha responsabilidad civil cuando existe ruptura del nexo causal. Por ello la declaración contenida en el referido art. 116 CP. resulta excesivamente amplia al darse figuras delictivas en las que la comisión y consecuente responsabilidad del culpable no presupone necesariamente una pareja responsabilidad civil.

    Unicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable de un delito o falta. La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos. No es cierto, por tanto, que toda responsabilidad criminal conlleve necesariamente otra civil. Las únicas infracciones penales susceptibles de engendrar responsabilidad civil son aquellas en las que el hecho, además del daño criminal a ellos inherente, producen un daño civil; es decir, cuando el hecho, además, de ser constitutivo de delito, por venir tipificado como tal en el Código Penal, constituye, a la vez, un ilícito civil, generador de un daño de esta naturaleza, a cuyo resarcimiento se encamina la acción civil correspondiente.

    En consecuencia, no todo daño y perjuicio puede ser asociado al delito, hay que probar que entre éste y aquellos hay la correspondiente relación de causalidad.

  3. Ahora bien, la afirmación de la sentencia recurrida debe ser matizada por cuanto la inexistencia de delito de lesiones y delito o falta de daños no comporta de forma automática inexistencia de responsabilidad ante tales perjuicios, si se acredita que se produjeron como consecuencia de otro delito anterior e íntimamente relacionado con tales resultados, de manera que sea propiamente una consecuencia más de los mismos.

SEGUNDO

Por ello, la cuestión suscitada debe reconducirse al plano de la causalidad, es decir, si esos daños y perjuicios producidos han sido precisamente una consecuencia de la infracción prevista en el supuesto de hecho de la norma que sanciona la responsabilidad.

Pues bien, tiene declarado esta Sala, como son exponente las SS. 1611/2000 de 19.10 y 1484/2003 de 10.11, que es la teoría de la imputación objetiva la que se sigue en la jurisprudencia de esta Sala para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consecuencias jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado.

Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar:

  1. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado.

  2. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.

La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.

El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la "autopuesta en peligro" o "principio de la propia responsabilidad". Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva.

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 12 de febrero de 1993; 26 de junio de 1995; 28 de octubre de 1996, 1311/1997, de 28 de octubre; 1256/1999, de 17 de septiembre; 1611/2000, de 19 de octubre y 448/2003, de 28 de marzo) viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la acción no se limita a la comprobación de la causalidad natural, sino que dependerá de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción.

En general es posible afirmar que sin causalidad (en el sentido de una ley natural de causalidad) no se puede sostener la imputación objetiva, así como que ésta no coincide necesariamente con la causalidad natural. De esta manera, sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro.

Por tanto, lo primero que debe ser comprobado, antes de imputar un determinado resultado a una acción agresiva es si ésta es idónea, en virtud de una ley natural científica, para producirlo. Naturalmente se trata de una cuestión cuya solución, como cualquier otra de hecho, queda confiada a la conciencia del Tribunal pero éste no puede formar juicio al respecto sino sobre la base de una constatación pericial garantizada por conocimientos especializados.

En el caso que se analiza la situación coactiva 0 la presión ocasionada por el delito contra la integridad moral fue la desencadenante de las lesiones y daños sufridos. El perjudicado no se las produjo por su propia voluntad, si existía algún resquicio para eludir la acción criminal, no puede impedirséle esa posibilidad, obligándole a soportar aquel delito y no consta que hubiera podido eludir la acción criminal sin tales riesgos, traducidos en daños corporales y materiales, que, por lo tanto, deben considerarse vinculados y objetivamente imputables a la acción delictiva anterior de los acusados, tipificada en el delito contra la integridad moral del art. 173.1 CP.

Consecuentemente procede con estimación del recurso, casar la sentencia de instancia y dictar otra nueva, condenando a los acusados a la indemnización de los daños y perjuicios producidos a Benito por lesiones, secuelas, daño moral y desperfectos en ropa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por estimación del motivo articulado por infracción de Ley, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha 4 de octubre de 2004, en causa seguida contraVictor Manuell yRafaell, casando y anulando la misma; declarando de oficio las costas causadas

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torr

SEGUNDA SENTENCI

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil cinco

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción Nº 25 de los de Madrid, con el número 6403/2003, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, por delito de robo con intimidación, contraVictor Manuell, reseñado en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid, con el ordinal de informáticaNUM0000, natural de Canadá, nacido el día 23.8.1963, hijo de Francis y Gisele, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, y contraRafaell, reseñado en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid con el ordinal de informáticaNUM0011, natural de Montevideo (Uruguay), nacido el día 9.5.1965, hijo de José María y María Dionisio, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, hace contar lo siguiente:

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, incluidos los hechos probados

Primero

Se aceptan los de la sentencia recurrida, excepto el séptimo

Segundo

Tal como se ha razonado en la sentencia precedente, procede condenar a los acusados a indemnizar al recurrente por las lesiones, secuelas y daño moral, y perjuicios materiales de destrozos en la ropa, al ser consecuencia directa de los delitos cometidos

Por ello, teniendo en cuenta la duración de aquellas lesiones, la no vinculación estricta de los baremos de la Resolución 9.3.2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y la entidad de las secuelas resultantes, procede fijar una indemnización de 21.600 euros por las lesiones, 3.083,41 euros por las secuelas y 81,30 euros por los daños sufridos en la ropa

Que manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha 4 de octubre de 2004, debemos condenar y condenamos aVictor Manuell yRafaell, a que, conjunta y solidariamente indemnicen aBenitoo en 21.600 euros por las lesiones, 3.083,41 euros por las secuelas y 81,30 euros por los daños sufridos en la ropa, con los intereses legales

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torr

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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