STS, 7 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1138/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que lo condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Prieto González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 4777/96, contra el procesado Juan Pedroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 15 de Abril de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que alrededor de las 12.15 horas de la madrugada del día 10 de Noviembre de 1.996, el acusado Juan Pedro, mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 25 de Agosto de 1.994, por delitos de receptación y contra la salud pública, acompañado de su mujer y de su hijo de corta edad, tomó el vehículo taxi con matrícula YV-....-OM, propiedad de Ricardo, conductor del mismo, y después de dejar a la mujer y al niño en su domicilio, tuvo al taxista haciendo diversos recorridos tanto dentro de esta capital como por las afueras de la misma, llegando el importe total de la carrera efectuada a 4.000 pesetas.

    Por último, una vez atravesados los túneles de Julio Luengo, en dirección hacia el barrio de Guanarteme, el acusado pidió al taxista que lo parara en la Plazoleta América y una vez efectuada tal detención, el acusado, tras atemorizar al taxista con un objeto punzante no identificado y que le colocó en el costado derecho, le quitó a Ricardoel total de la recaudación que aquél llevaba y que ascendía a la cantidad de 8.000 pesetas, tras lo cual el acusado se marchó del taxi, sin abonar la cantidad antes mencionada de 4.000 pesetas, importe total del extenso recorrido hecho.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Juan Pedro, como autor responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242.2º del C.Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 4 años y 6 meses de prisión y costas procesales, y a que en vía de responsabilidad civil indemnice a Ricardoen la cantidad de 12.000 pesetas, con aplicación en lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.Civil. Aprobamos por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia dictado por el Instructor y abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Juan Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Se instrumenta por la vía del art. 849.1 de la LECRIM., invocándose la vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia del art. 24.2 de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 24 de Febrero de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente interpone un solo motivo de casación por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 242.2º del nuevo Código Penal.

  1. - La aplicación indebida se basa en que, el relato de hechos probados afirma que el acusado atemorizó al taxista con un objeto punzante no identificado que le colocó en el costado derecho. Sostiene que hay una diversidad enorme de objetos punzantes que no encajarían en la previsión normal de armas u otros medios igualmente peligrosos, por lo que era necesario hacer una mayor precisión respecto del objeto utilizado.

  2. - La inconcreción y la falta de taxatividad en cuanto al objeto empleado nos coloca ante una situación de incertidumbre que debe ser analizada para determinar si el subtipo agravado que se ha aplicado por la Sala sentenciadora puede ser imputado a la conducta del autor. Desde un punto de vista gramatical, punzante es todo aquello que produce una sensación de pinchazo, por lo que dentro de su concepto se pueden integrar una serie de elementos que reuniendo estas características, no puedan ser calificados como instrumentos peligrosos. Desde un punto de vista dialéctico podríamos llegar a la conclusión, favorable para el acusado, de que el objeto punzante utilizado pudo ser un lápiz o incluso un dedo de su propia mano, lo que en ningún momento supuso un peligro grave para el intimidado.

    Se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, que tanto los hechos imputados como las circunstancias modificativas de la responsabilidad derivadas de la concurrencia de agravantes genéricas o específicas deben estar firmemente probadas, por lo que es exigible que el juzgador describa, con la mayor precisión posible, todos los elementos que podrían configurar la aplicación del subtipo agravado. En caso de duda, como sucede en el supuesto de hecho que estamos examinando, la solución debe decantarse por la eliminación de las consecuencias agravatorias, llevando su conducta hacia otros supuestos menos gravosos para el acusado.

    Lo que no se discute, en el caso presente, es que el objeto punzante, al desconocer el sujeto pasivo su verdadera configuración y al concurrir la circunstancia de aislamiento en que se encontraba, han producido un incuestionable efecto intimidante, por lo que la conducta debe ser incardinada en el número 1º del art. 242 del vigente Código Penal.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de Juan Pedro, contra la sentencia dictada el día 15 de Abril de 1.997 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo. Declaramos de oficio las costas causadas.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con el número 4777/96 contra Juan Pedro, mayor de edad, hijo de Jorgey Catalina, natural y vecino de Las Palmas, con antecedentes penales, insolvente y en Prisión provisional por esta causa desde el día 20 de Noviembre de 1.996 y, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de Abril de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho único de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Pedrocomo autor responsable del delito de robo con intimidación previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, manteniendose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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