STS, 17 de Mayo de 2001

PonentePUERTA LUIS, LUIS ROMAN
ECLIES:TS:2001:4074
Número de Recurso4117/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIELD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden interpuestos por Bartolomé y por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha 16 de septiembre de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en causa seguida a dicho acusado por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Surpemo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, estando el acusado representado por el Procurador Sr. Abala Falco.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Puertollano instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 65 de 1.997 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que con fecha 16 de septiembre de 1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "1º.- Por unanimidad, declaramos expresamente probado, que sobre las 23 horas del día 5 de agosto de 1.997, el acusado Bartolomé , tras colocarle a la altura del pecho una navaja a Everardo , con quien caminaba por las inmediaciones de la Iglesia de la Asunción de Puertollano, le exigió la entrega del dinero que llevase dándole aquél las 7.000 ptas. que portaba. Poco antes , sobre las 21 horas encontrándose el acusado junto con Everardo en el Paseo de San Gregorio, se acercó a ambos la hija de éste María Esther , quien recriminó a su padre que fuera acompañado de la persona del acusado, el que reaccionó diciéndole, que tuviera cuidadado con él a ver si le iba a pasar algo".-

    1. - Al día siguiente sobre las 11 horas cuando María Esther se encontraba hablando desde una cabina telefónica junto al lado del edificio de la sede de la CNTE, al pasar el acusado acompañado de su esposa, se dirigió a ésta de manera que pudiese ser oido por María Esther , diciendo "mira esa es la chica, quédate con su cara" y una vez que continuó andando por la acera a la altura del Ambulatorio le dijo "puta, guarra, te vas a enterar", interviniendo una dotación de policía local que pasaba por el lugar de los hechos a requerimiento de María Esther ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Bartolomé como autor responsable de un delito de robo con intimidación y una falta de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito expresado, y a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 200 ptas., por la falta, quedando sujeto en caso de no satisfacerse la misma voluntariamente por vía de apremio a una responsabilidad subsidiaria de 1 día de prisión de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales causadas.

    En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Everardo en la cantidad de 7000 ptas. por el dinero sustraido, con el interés previsto en el art. 921 de la L.E.Civil.

    Y una vez firme esta sentencia remítase testimonio al Juzgado de lo Penal nº 1, a fin de que se revoquen los beneficios concedidos en la causa 406/94, y en el mismo sentido a los Juzgados de lo Penal nº 2, ambos de esta capital respecto de la causa 602/94".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de ley por el acusado Bartolomé y por el MINISTERIO FISCAL que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso alegando como motivo: ÚNICO: al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por indebida inaplicación del art. 66.3ª en relación con los arts. 237, 242.1 y 2 y 22.8ª del CP".

    La representación del Bartolomé formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto el artículo 24.2 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 24.2 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Instruidas las partes de los recursos quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el ocho de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real condenó a Bartolomé , como autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma, a la pena de tres años y seis meses de prisión, y, como autor de una falta de amenazas, a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de doscientas pesetas.

Contra la sentencia dictada por la referida Audiencia, han interpuesto sendos recursos de casación el Ministerio Fiscal y la representación del acusado.

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

    . SEGUNDO: El único motivo de este recurso, ha sido formulado al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "por indebida inaplicación del art. 66.3ª en relación con los arts. 237, 242.1 y 2 y 22.8ª del CP".

    Dice el Ministerio Fiscal que "castigado el tipo básico del robo con intimidación (art. 242.1) con pena de prisión de dos a cinco años, y apreciado el subtipo agravado por uso de armas (art. 242.2) que obliga a imponer tal pena en su mitad superior, al concurrir una agravante, dicha nueva penalidad, a su vez, habría de aplicarse en su mitad superior (art. 66.3ª)".

    Inobjetable la argumentación del Ministerio Fiscal, el motivo debe ser estimado.

    En efecto, el acusado ha sido condenado como autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma, concurriendo la agravante de reincidencia, la determinación de la pena que debe serle impuesta debe hacerse conforme a las pautas indicadas por el Ministerio Fiscal. El delito de robo con intimidación en las personas tiene señalada una pena de prisión de dos a cinco años (arts. 242 y 61 C.P.). "La pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, .." (art. 242.2 C.P.), supuesto que concurre en el presente caso. La mitad superior de la pena anteriormente indicada es la de tres años y seis meses a cinco años de prisión. Como quiera que, además, debe apreciarse en la conducta del acusado la agravante de reincidencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 66.3ª del Código Penal, deberá imponerse la pena correspondiente en su mitad superior; es decir, en el presente caso, la mitad superior a la pena legalmente señalada en el apartado 2 del art. 242 del propio Código, que alcanza desde los cuatro años y tres meses hasta los cinco años.

    Por todo lo dicho, al haberse impuesto al condenado la pena de tres años y seis meses de prisión (el mínimo de la pena del delito de robo con intimidación en las personas, mediando uso de armas u otros elementos peligrosos), procede la estimación de este motivo.

  2. RECURSO DEL ACUSADO Bartolomé :

    . TERCERO: El primero de los motivos de casación de este recurso, deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución.

    Dice la parte recurrente que "la condena se produce en base a una única prueba, ineficaz para desvirtuar la presunción de inocencia". Reconoce, ello no obstante, que "la sentencia basa la condena de robo con intimidación única y exclusivamente en las declaraciones de la víctima", si bien añade luego que "en suma, se pretende determinar el grado de credibilidad de la versión de los hechos que unilateralmente facilita el perjudicado, ..", sin que exista dato alguno objetivo que confirme el contenido de la denuncia del perjudicado, cuyas declaraciones están llenas de lagunas y contradicciones. "Las declaraciones de la víctima - concluye la parte recurrente-- , única prueba en la que se sustenta la condena, se estima no superan el filtro de garantías y cautelas para considerarlas una prueba eficaz y capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia".

    La propia argumentación del motivo pone de manifiesto su falta de fundamento. En efecto, como es sobradamente conocido y esta Sala ha declarado reiteradamente, debe apreciarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando se condena a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que sea absoluta y notoriamente insuficiente, supuestos que, en modo alguno, concurren en el presente caso. La propia parte recurrente reconoce paladinamente que el Tribunal de instancia ha dispuesto del testimonio de la víctima para formar su convicción inculpatoria respecto del acusado, y la jurisprudencia ha declarado también reiteradamente que el testimonio de las víctimas puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado. La valoración de las pruebas -- no debe olvidarse tampoco - constituye competencia exclusiva del Juzgador (art. 117.3 C.E. y art. 741 de la LECrim.), de modo particular de las que, como la testifical, se celebran a su presencia, bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La credibilidad de los testigos es un extremo que, en definitiva, ha de valorar el Tribunal sentenciador y que, en principio, no puede ser objeto de censura casacional.

    Debe reconocerse, en conclusión, que la Audiencia Provincial de Ciudad Real ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida y con suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia del acusado hoy recurrente.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . CUARTO: El segundo motivo de este recurso, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia igualmente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en lo concerniente a la falta de amenazas por la que también ha sido condenado el recurrente, por cuanto -según se dice-"la condena se produce en base a única prueba, ineficaz para desvirtuar la presunción de inocencia".

    Dice la parte recurrente, en apoyo del motivo, que "el segundo de los delitos por el que se condena al acusado (realmente lo ha sido por una falta) es el de amenazas proferidas contra la hija de la víctima del anterior" y añade que "al igual que aquella condena, ésta, .., se fundamenta única y exclusivamente en las declaraciones del sujeto pasivo de la acción". Luego, en el desarrollo del motivo, aquélla hace una serie de consideraciones sobre las relaciones entre la víctima de las amenazas y el acusado, destaca la enemistad existente entre ellos, y relata -desde su particular punto de vista-- los encuentros habidos entre ambos el día de autos.

    Se plantea, en suma, la misma cuestión que en el motivo anteriormente estudiado, y sustancialmente en los mismos términos, consiguientemente, por las razones ya expuestas en el fundamento anterior, procede la desestimación del ahora examinado, sin necesidad de mayor argumentación.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley intepruesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha 16 de septiembre de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en causa seguida a Bartolomé por delito de robo con intimidación; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Bartolomé contra la anterior sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado nº 2 de Puertollano y seguido ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real con el nº 65 de 1.997 por delito de robo con intimidación contra Bartolomé , de nacionaldiad española, D.N.I./ Pasaporte NUM000 , nacido en Palma de Mallorca el 10/3/70, hijo de José y Juana , domiciliado en Puertollano, c/ DIRECCION000 nº NUM001 , con instrucción, con antecedentes penales, insolvente; y en cuya causa se dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

. PRIMERO: Por las razones expuestas en el segundo de los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de estos recursos, que se dan por reproducidas aquí, el acusado Bartolomé debe ser condenado, como autor de un delito de robo con intimidación en las personas, con uso de armas, y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a una pena comprendida entre los cuatro años y tres meses y los cinco años.

. SEGUNDO: En trance de determinar concretamente la pena que debe imponerse al condenado, estima esta Sala la procedencia de hacerlo en el límite mínimo de la legalmente señalada; esto es, la pena de prisión de cuatro años y tres meses, en atención fundamentalmente al conjunto de circunstancias concurrentes en el caso, según resulta de la sentencia de instancia. Por otra parte, no procede imponerle ninguna responsabilidad personal subsidiaria, por tratarse de una pena privativa de libertad superior a los cuatro años (v. art. 53.3 C. Penal).

Que condenamos al acusado Bartolomé , como autor de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, en lugar de la de tres años y seis meses que le fue impuesta por la Audiencia Provincial. Al propio tiempo, se deja sin efecto la responsabilidad personal subsidiaria impuesta al condenado, caso de impago de la pena de multa impuesta al mismo por la falta de amenazas.

En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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