STS, 24 de Abril de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:3338
Número de Recurso3005/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Alfredo , Valentín Y Gabino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que les condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Rodríguez González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuengirola, instruyó sumario 84/97 contra Alfredo , Valentín y Gabino , por delito de robo con intimidación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 10 de Marzo mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se considerado probado y así expresamente se declara que los acusados Alfredo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado mediante sentencias de fecha 11.1.94 y 24.1.96 (firmezas 13.5.94 y 24.1.96), por sendos delitos de robo, a las penas de 1 años de prisión menor y 4 meses y un día de arresto mayor, respectivamente; Valentín , mayor de edad y ejecutoriamente condando mediante senencia de fecha 23.2.94 (firmeza 23.3.94), por delito de robo a la pena de 3 años de prisión menor; y Gabino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado mediante sentencias de fecha 24.1.96 y 17.10.95 (firmezas 24.1.96 y 12.3.96), ambas por delitos de robo a las penas de 4 meses y un día de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas, respectivamente; sobre las 23,30 horas del día 3 de Septiembre de 1997, puestos previamente de acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, se acercaron a Simón , Felix del Puerto Deportivo de Fuengirola (Málaga), pidiéndoles dinero, y como quiera que estos últimos se mostraron reticentes a ello vino Gabino a exhibirles una navaja a la vez que les manifestaba que caso de no entregarles el dinero que portaban serían arrojadas al agua, dinámica que fue reforzada convenientemente con la presencia y actitud de los otros dos acusados, todo lo cual vino a determinar que Felix le entregase 200 pesetas, y que Oscar hiciese lo propio respecto de 400 pesetas, dándose seguidamente a la fuga, pese a lo cual fueron detenidos por una dotación de la Policía Local, previamente alertada, en las cercanías de tal Puerto Deportivo, recuperándose en su poder el metálico reseñado, a cuya restitución han renunciado sus propietarios."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a los acusados Valentín , Alfredo y Gabino , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación en las personas mediante el uso de instrumento peligroso, en grado de consumación, precedentemente definido, concurriendo en todos ellos la circunstancia modificativa agravante de reincidencia, a las penas para cada uno de ellos de 4 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento, por iguales terceras partes.

Abónese a los condenados pra el cumplimiento de las penas impuestas (art. 58), el tiempo que por esta causa estuvieron privados de libertad, de no haberlo sido ya en otra u otras (desde el día 4 de Septiembre de 1997 al día 29 de octubre de 1997, los tres condenados); y sin perjuicio de las correcciones que pudieran operarse en período de ejecución de sentencia".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Valentín , Alfredo y Gabino , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 851.1 de la LECrim. por contradicción en la declaración de hechos probados.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 851.1 de la LECrim. por inaplicación del nº 3 del artículo 242 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 851.1 de la LECrim. por inaplicación del artículo 623 del Código Penal y por aplicación indebida del artículo 242 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de Abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia objeto de la presente impugnación casacional condena a los recurrentes como autores de un delito de robo con violencia e intimidación y empleo de medios peligrosos contra la que formaliza una impugnación articulada en tres motivos a cuyo examen procedemos.

  1. - Denuncia, en primer término, el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia al expresar en su relato fáctico términos contradictorios del art. 851.1 LECrim. El fundamento de la causa de impugnación radica en la falta de claridad del hecho probado que afirma y niega al tiempo los elementos fácticos impidiendo una correcta subsunción en la norma penal. Por ello esta Sala ha destacado los requisitos de este quebrantamiento de forma a través de la exigencia de que se identifiquen por el recurrente los términos que entran en colisión, que los mismos se encuentran ubicados en el relato fáctico, que no pueda ser susbsanado de acuerdo con una interpretación lógica de los significados de los términos y que estén en relación causa-efecto sobre la subsunción.

El recurrente no se ajusta a las exigencias expuestas y que no son sino consecuencia del propio motivo de impugnación invocado. Destaca como contradicciones las que a su juicio se producen al afirmarse probados unos hechos que no resultan de la prueba practicada, considerando como quebrantamiento de forma un apartado que nada tiene que ver con su contenido esencial.

La contradicción que denuncia, consistente en la falta de acreditación sobre la llevanza del arma por los tres acusados debió ser articulada como motivo de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así entendida la denuncia, constatamos que en el juicio oral se practicó una actividad probatoria suficiente para afirmar la llevanza del arma y su utilización como medio intimidatorio. Así resulta de la testifical que afirmó que los tres acusados, los tres hermanos, iban juntos, que les exigieron dinero y que uno de los tres, tras la exigencia del dinero, sacó una navaja afirmando que los tiraría al agua. Se afirma en el relato fáctico la actuación conjunta para el desapoderamiento mediante intimidación verbal y ambiental, derivada de la presencia de los tres acusados en el espigón de un puerto colocando a las víctimas junto al agua y, después, mediante la exhibición de una navaja.

El motivo, consecuentemente, se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, formalizado por error de derecho del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la inaplicación al hecho probado del párrafo 3º del art. 242 del Código penal, esto es, la posibilidad en el delito de robo con violencia e intimidación de atenuar la pena atendiendo al menor contenido de violencia o intimidación o a las cuestiones concurrentes en el hecho.

El motivo, apoyado por el Ministerio fiscal, debe ser estimado. El recurrente, y también el fiscal en su apoyo al motivo, refieren el Acuerdo del Pleno de esta Sala de 27 de febrero de 1998 que interpretó la norma penal en el sentido de entender compatible la aplicación de la atenuación de la consecuencia prevista al tipo básico con la declaración de concurrencia del tipo agravado derivado del empleo de medios peligrosos y ello porque aún empleándose medios peligrosos en la acción, tanto por el contexto de la acción como por el resultado producido puede concurrir el presupuesto de la aplicación del tipo atenuado, por la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida y las circunstancias concurrentes, que en este caso concurre al limitarse el desapoderamiento a 600 pesetas.

Consecuentemente, el motivo se estima.

TERCERO

En el tercer motivo, formalizado igualmente por error de derecho, denuncia la inaplicación del art. 623, la falta de hurto, y la consiguiente aplicación indebida del art. 242.1 y 2 del Código penal.

Arguyen los recurrentes que no existió prueba de la exhibición del arma porque la misma no fue hayada. El motivo se desestima. En primer lugar porque la impugnación debe partir del respeto al hecho probado que expresamente declara que los acusados primero les pidieron dinero y luego exhibieron la navaja exigiendo el dinero que portaran. Además, porque aún considerando que lo que discute es la existencia de la precisa actividad probatoria, el propio recurrente así lo expresa al afirmar que los testigos afirmaron su existencia de forma reiterada, en sus iniciales declaraciones y en el juicio oral.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados Alfredo , Valentín y Gabino , contra la sentencia dictada el día 10 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Málaga, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de robo con intimidación, que casamos y anulamos. Se declaran de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuengirola, con el número 84/97 de la Audiencia Provincial de Málaga, por delito de robo con intimidación contra Alfredo , Valentín y Gabino y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 10 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Alfredo , Valentín y Gabino como autores responsables de un delito de robo con intimidación del art. 242, 2 y 3 del Código penal, concurriendo en los tres la circunstancia de agravación de reincidencia a la pena de 1 AÑO Y SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por terceras partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 782/2005, 7 de Septiembre de 2005
    • España
    • 7 Septiembre 2005
    ...se cometiera con mayor facilidad e impunidad. Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S.T.S. 21-11-1997, 26-04-1999, 2-10-1999, 24-04-2001 y 27-06-2002, ha venido fijando los criterios objetivos a seguir para la aplicación del subtipo atenuado, destacando los siguientes: 1º) la m......
  • STSJ Andalucía 1514/2006, 17 de Mayo de 2006
    • España
    • 17 Mayo 2006
    ...apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de Abril del 2001. Para analizar la censura jurídica argüida, hemos de partir de lo reseñado en la asumida por no combatida crónica de pro......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR