STS 1455/2002, 13 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Septiembre 2002
Número de resolución1455/2002

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que condenó al acusado Juan Manuel de un delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el acusado recurrido citado anteriormente, representado por el Procurador Sr. Herrera González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Guecho incoó Procedimiento Abreviado con el nº 61 de 1.998 contra Juan Manuel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que con fecha 21 de noviembre de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "A través de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han quedado probados y así se declara expresamente los siguientes hechos: Sobre las 9,15 horas del día 25 de marzo de 1.998, el acusado Juan Manuel , nacido el día 30 de enero de 1971, con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales, llevando el pelo oculto, bajo una peluca rubia, la cara maquillada, unos tapones de algodón en el interior de las fosas nasales, gafas de montura oscura y el rostro parcialmente cubierto por una bufanda oscura, vistiendo chaquetón tres cuartos de color gris marengo, se introdujo en la sucursal de la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya sita en la calle Sarrikobaso del municipio de Guecho. Una vez en su interior, extrajo del portafolios que llevaba en la mano izquierda un revólver de la marca Llama, modelo Comanche, calibre 38 especial, que se encontraba inutilizado, con el que apuntó a los empleados de la entidad D. Pedro Antonio y D. Víctor mientras les decía "esto es un atraco", exigiéndoles la entrega de todo el dinero que hubiese, tras lo cual colocó en el mostrador una bolsa de plástico de los almacenes "El Corte inglés" abierta en la que uno de los empleados metió todo el que había en los cajones, diciéndole que no había más. Como el acusado insistía en que le diesen más dinero, Dª Sonia , directora de la oficina, que había salido en ese momento de su despacho, le hizo pasar a la parte interior del mostrador y le abrió los cajones y después de comprobar que no había más dinero y tras coger unos billetes falsos que estaban como muestra pegados en un cristal y unos tacos de monedas que introdujo en la bolsa, guardó el arma y abandonó la sucursal. Sobre las 9,45 horas del mismo día, los agentes de la Policía Autonómica con carnets profesionales nºs. NUM001 y NUM002 detuvieron al acusado en la carretera Bilbao-Guecho a la altura del Palacio de Artaza, en dirección Bilbao a donde se había dirigido en el vehículo de su propiedad Renault, matrícula WO-....-ID . En el interior del vehículo, en el asiento delantero derecho se encontró una bolsa de nylon que contenía entre otros objetos, una peluca rubia, unas gafas de montura marrón jaspeada, una cartera de color negro en la que se guardaba un revólver marca Llama del calibre 38 y una bolsa de plástico de "El Corte Inglés" con tres billetes de 5.000.- ptas. y uno de 2.000.- ptas. en los que figuraba escrita la palabra "falso", tres tacos de monedas de quinientas pesetas y diversos fajos de billetes de 1.000, 2.000 y 10.000 ptas. que sumaban la cantidad de 286.935.- ptas. sin incluir el nominal de los billetes falsos. En el asiento trasero del coche se encontró un chaquetón gris marengo, con una bufanda de paño negro en el bolsillo derecho. El revólver marca Llama calibre 38 ocupado al acusado tiene una longitud de 23 cms. y un peso de 981 grs., desconociéndose el material empleado en su fabricación. El dinero ocupado al acusado ha sido entregado al apoderado de la oficina bancaria en la que se produjo la sustracción".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Manuel , como autor responsable de un delito de robo con intimidación ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de tres años y seis meses de prisión, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de dicho acusado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor con fecha 5 de marzo de 1.999. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad. Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    MOTIVO UNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Cr. por infracción por inaplicación del nº 2 del artículo 242 del Código Penal. Breve extracto: La sentencia recurrida, pese a sentar en los hechos probados que, el acusado en la realización del atraco hizo uso de "un revólver marca Llama, modelo Comanche, calibre 38 especial que se encontraba inutilizado", relatando seguidamente también en el factum que, al ser detenido poco después al acusado se le ocupó el mentado revólver, el cual "tiene una longitud de 23 cmts. y un peso de 981 gramos desconociéndose el material empleado en su fabricación", no aplica el artículo 242.2º del Código Penal invocado por el Fiscal, alegando que con estos datos no se le puede considerar elemento contundente.

  5. - Instruida la representación de la parte recurrida, impugnó el único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de septiembre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso del Ministerio Fiscal, se formula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegándose infracción, por inaplicación, del nº 2º del artículo 242 del Código Penal.

La sentencia recurrida, pese a expresar en los hechos probados que el acusado, en la realización del atraco, hizo uso de "un revólver marca Llama, modelo Comanche, calibre 38 especial, que se encontraba inutilizado", relatando seguidamente, también en el factum, que al ser detenido poco después al acusado se le ocupó el mencionado revolver, el cual tenía una longitud de 23 cm. y un peso de 981 gramos desconociéndose el material empleado en su fabricación, no aplica el artículo 242.2º del Código Penal invocado por el Ministerio Fiscal, alegando que con estos datos no se le puede considerar instrumento contundente.

Dado el motivo casacional por el que se interpone el presente recurso, hay que partir de la aceptación íntegra de los hechos declarados probados.

Del examen de los mismos se deduce, sin duda alguna, que el acusado actuó utilizando "un revolver de la marca Llama, modelo comanche, del calibre 38 especial, que se encontraba inutilizado para disparar, según certificado emitido por la intervención de Armas de la Guardia Civil, con una longitud de 23 cm. y un peso de 981 gramos".

Si ello es así, por cuanto el Tribunal lo ha considerado probado, no se puede admitir que tal objeto, que evidentemente no tiene la condición de arma al estar inutilizada para el disparo, no tenga la condición de instrumento peligroso por su contundencia y ello aceptando el propio razonamiento del Tribunal de instancia, si bien para llegar a conclusión radicalmente opuesta.

Por tanto, estamos en presencia de un arma "inutilizada para disparar" -hecho probado-, lo que por sí mismo es indicativo que en sus orígenes era perfectamente hábil para su función propia -disparar-, pues de otra forma no hubiera sido preciso inutilizar su mecanismo de disparo, y de aquí cabe concluir que si bien no se ha determinado el material con que se fabricó, evidentemente ha de ser un material lo suficientemente duro, consistente, como para poder soportar los efectos del disparo, deducción ésta lógica, siguendo las máximas del conocimiento y experiencia, unido a la propia identificación del objeto "revolver marca Llama, modelo Comanche, calibre 38", que en modo alguno supone interpretación contra reo.

Pero es que, además, estamos en presencia de un objeto peligroso por su contundencia, nos los dice la propia sentencia en cuyos hechos probados se recoge asimismo que tal objeto tiene una longitud de 23 cm. y un peso de 981 gramos; luego, con la especificación de tales características, igualmente llegamos a la misma conclusión: el objeto utilizado -aún en el supuesto de que no hubiera sido "un arma verdaderamente inutilizada", sino incluso un "revolver de juguete"- tiene una consistencia lo suficientemente importante, casi un kilo de peso, como para atribuirle la condición de peligroso, dado los efectos dañinos que puede ocasionar en la integridad física de las personas, utilizado para golpear como señala la propia sentencia.

El tipo agravado derivado del empleo de medios peligrosos responde, desde su estructura típica, a la agravación del mayor peligro que para la vida y la integridad del sujeto pasivo que recibe la intimidación o la violencia dirigida al desapoderamiento. El presupuesto de la agravación lo integra tanto la llevanza de armas como otros medios igualmente peligrosos.

El concepto de arma no es un elemento puramente normativo a completar con el Reglamento de armas, como así ocurre en otros tipos penales. En su determinación hemos partido del mencionado Reglamento y de una concepción sociológica que permite la consideración de arma a todo instrumento capaz de hacer expulsar proyectiles susceptibles de producir una lesión. El que deba entenderse por arma, a los efectos del subtipo agravado en el delito de robo con intimidación, habrá que analizarlo desde la perspectiva del bien jurídico tutelado, como dijimos el riesgo para la vida y la integridad física en un delito de robo. En este supuesto, los proyectiles susceptibles de ser disparados con la pistola tienen una capacidad lesiva considerable, incluso mortal, que permiten su integación en el tipo que agrava el delito de robo con intimidación.

El concepto de medio peligroso requiere su determinación jurisprudencial partiendo del término "igualmente" que se contiene en el tipo, de lo que resulta que ese medio peligroso, al igual que el arma, debe tener una potencialidad lesiva a bienes jurídicos susceptibles de agresión.

En esa determinación jurisprudencial esta Sala llegó a declarar la condición de medio peligroso a las pistolas simuladas con apariencia de reales, acentuando el fundamento subjetivo de la agravación por la intensidad de la intimidación, criterio ya abandonado, con acierto, al destacar que por aparentes que fueran "no pueden desencadenar nunca el peligro efectivo de lesión que la fundamenta" -sentencia del Tribunal Supremo de 5 febrero1988-

En la sentencia del Tribunal Supremo de 6 noviembre 1990 se proporcionó un nuevo concepto de medio peligroso como "todo instrumento que tiene un poder mortífero o vulnerante, potenciando, aumentando o consolidando la fuerza que naturalmente secunda la aviesa intervención de su portador". Es decir, el medio peligroso debe serlo objetivamente como refuerzo de una finalidad perseguida.

La más reciente jurisprudencia de esta Sala -sentencias del Tribunal Supremo de 16 maro 1999 y 8 febrero 2000- nos indica que la agravación por el medio peligroso y el arma supone el empleo de un instrumento susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor del desapoderamiento creando un mayor riesgo al atacado con mengua efectiva de su capacidad de defenderse. El arma o medio peligroso debe ser un instrumento objetivamente peligroso susceptible de producir daño a la vida, a la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado y de actuar una voluntad contraria al desapoderamiento. - Además de la citada, sentencias del Tribunal Supremo de 22 setiembre 1998, 12 y 22 abril 1999.

Destacamos, por lo tanto, las características de las armas y de los medios peligrosos derivadas de a) su naturaleza objetiva, pues el medio, por sí mismo, debe serlo, lo que nos permite descartar aquellos instrumentos que aunque generen temor o miedo, objetivamente no lo son; b) su empleo, y dentro de este término cabe la llevanza, pues debe crear o potenciar una situación de riesgo para la vida, la integridad y la salud; y c) su utilización debe estar dirigida, de medio a fin, al desapoderamiento de un bien mueble, pues la violencia o intimidación típica es instrumental al delito de robo y con su empleo debe constreñirse la voluntad del sujeto pasivo al desapoderamiento.

De acuerdo con tal doctrina, hemos integrado el presupuesto de la agravación, arma o medio peligroso con botellas de cristal -sentencia del Tribunal Supremo de 16 marzo 1999-, gas mostacilla -22 setiembre 1998-, revolver simulado de estructura metálica compacta -sentencia Tribunal Supremo de 12 abril 1999- etc...(Fundamento Jurídico 1º 2).

SEGUNDO

El motivo, pues, debe estimarse, casando y anulando la sentencia de instancia en tal particular, dictándose a continuación la procedente.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, de fecha 21 noviembre 2000, que condenó al acusado Juan Manuel de un delito de robo con intimidación, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular, declarando de oficio las costas procesales.

Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicta, al recurrente, al recurrido y al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dos.

En la causa seguida ante el Juzgado Instrucción número 1 de Guecho, por delito de robo con intimidación, - Procedimiento Abreviado con el nº 61 de 1.998- contra Juan Manuel , nacido el 30 de enero de 1971, con DNI nº NUM000 , hijo de Ernesto y Bárbara , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 26 marzo hasta el 13 de mayo de 1998, con fecha 21 de noviembre de 2000 la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia en dicha causa, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz.

Se aceptan, incluso el de hechos probados.

Se aceptan, salvo el párrafo 3º del fundamento 1º.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1º y -subtipo agravado- del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, individualizándose su penalidad, conforme al número 2º del citado artículo 242 y 66-3º del propio texto legal, manteniéndose los restantes pronunciamiento de la sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Manuel , como autor de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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