STS 182/2003, 7 de Febrero de 2003

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2003:747
Número de Recurso801/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución182/2003
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Armando , contra el Auto de 23 de Julio de 2001 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruíz.

ANTECEDENTES

Primero

En el auto de fecha 23 de Julio de 2001 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, Ejecutoria nº 101/2001 del Procedimiento Abreviado seguido por 5 delitos de robo con intimidación y arma, contra Armando , aparecen los siguientes HECHOS:

"Primero: en este juzgado se siguen autos de ejecutoria 101/01 del procedimiento abreviado seguido en su día por 5 delitos de robo con intimidación y arma, contra Armando .- Segundo: por la representación del penado Armando se presentó escrito en el que solicitaba el beneficio legal del límite del triplo de la pena más grave de las impuestas, en lugar de todas ellas, en base a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal y el artículo 988, nº 3 de la Ley de enjuiciamiento criminal.- Tercero: Incoado el incidente de acumulación o refundición de condenas, se acordó recabar los distintos testimonios de sentencias, así como la hoja histórico-penal relativa al mencionado penado.- Cuarto: una vez recibidos y unidos a la causa se dio traslado del expediente al Ministerio Fiscal, el que informó en el sentido de oponerse a la acumulación solicitada". (sic)

Segundo

El Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona dictó la siguiente parte dispositiva:

"No ha lugar a la acumulación de condenas solicitada". (sic)

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Armando , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, se alega infracción del art. 76.1 del vigente Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 31 de Enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por auto del Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona de 23 de Julio de 2001 se acordó no dar lugar a la acumulación de condenas solicitada por la representación del penado Armando . Contra dicho auto se formalizó recurso de casación por un único motivo, por el cauce de la Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 LECriminal por infracción del art. 76.1 del Código Penal.

La pretensión del recurrente es que en relación a la ejecutoria 101/2001 del Juzgado de lo Penal nº 16 --de la que dimana el presente recurso de casación-- tramitada por 5 delitos de robo con intimidación y empleo de armas y en la que fue condenado a cinco penas de cuatro años de cárcel, fuese acumulada a otras penas que ya estaba cumpliendo.

En el auto sometido al presente control casacional se determinan y especifican las once causas enumeradas con los dígitos del 1 al 11 por las que está cumpliendo pena el solicitante, de las dichas once penas, por un auto del Juzgado de Barcelona nº 7 de 11 de Enero de 1994, aclarado por otro de 1 de Marzo del mismo año, se efectuó una refundición de las condenas enumeradas en el auto sometido al presente control casacional bajo los dígitos 3 a 10 ambos incluidos, con señalamiento del límite máximo de cumplimiento de 12 años, 6 meses y 3 días.

Es evidente que aquella acumulación se agotó en sus propios términos sin que ahora pueda ser objeto de una nueva acumulación con la ejecutoria 101/01 citada, y la sola reflexión de que los hechos de dicha ejecutoria ocurrieron en Julio de 1999, en época muy posterior --diez años aproximadamente-- al dictado de las sentencias a que se refieren los hechos de las ocho causas ya acumuladas, es motivo suficiente para rechazar tal petición.

Debemos reiterar, que la idea de conexidad a que se refiere el art. 988 de la LECriminal y 76 del vigente Código Penal, en una interpretación amplia que ha venido siendo sostenida por esta Sala --STS 509/2001 de 21 de marzo y las en ella citadas-- ha quedado reducida a una idea de proximidad temporal en el sentido de que los diversos hechos objeto de la posible acumulación se hubiesen podido enjuiciar en un único proceso, atendiendo al tiempo de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos cometidos.

De acuerdo con este criterio, la acumulación no es posible en relación a los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, ni tampoco son acumulables los hechos posteriores a la última sentencia que determinaba la acumulación. Este es el caso de autos, pues los hechos de la ejecutoria 101/2001 se cometen, como ya se ha dicho, diez años después de la última sentencia acumulada en el auto de 11 de Enero de 1994, aclarada el 1 de Marzo del mismo año.

No se trata de un requisito formal sino de impedir la creación de un rechazable sentimiento de impunidad que está en las antípodas de la función rehabilitadora de la pena.

En consecuencia no procede acceder a acumular las penas de la ejecutoria 101/2001 con las ya acumuladas en el auto citado.

En relación a la posibilidad de acumular, las causas enumeradas en el auto recurrido con los dígitos 1 y 2, a la acumulación ya efectuada por el auto del Juzgado de lo Penal nº 7, la ejecutoria correspondiente al dígito 1 --ejecutoria 325/95 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona--, ya fue excluida de la acumulación pues se trata de delitos cometidos durante una evasión, por lo que fue delito posterior a las sentencias condenatorias anteriores, a ella se debe añadir el argumento de que ya se trata de cuestión decidida y firme, por lo que no es revisable.

Tampoco es posible acumular la ejecutoria correspondiente al dígito nº 2 del auto recurrido con la acumulación ya efectuada por la misma razón, los hechos de esta ejecutoria son posteriores en varios años a las ocho causas acumuladas, ya citadas.

Todavía quedaría la posibilidad de explorar la acumulación entre sí de las causas de los dígitos 1, 2 y 11 del auto recurrido. Tampoco ello es posible por la misma razón expuesta de que los hechos de la ejecutoria 101/2001 --dígito 11-- ocurrieron años después de las sentencias dictadas en las causas enumeradas con los dígitos 1 y 2.

La última posibilidad consistente en acumular la 1 y 2 entre sí no procede porque el triple de la más grave --4 años, 2 meses y 1 día-- excedería de la mera aritmética de las penas impuestas entre las dos ejecutorias --recordemos que la pena de la ejecutoria identificada con el dígito 2 tiene pena de tres meses y 1 día--.

En conclusión procede la desestimación del motivo, y con el del recurso formalizado.

Segundo

Consecuencia de la desestimación del recurso es la imposición de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Armando , contra el auto de 23 de Julio de 2001 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, con imposición al recurrente de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
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