STS, 14 de Febrero de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:1004
Número de Recurso4152/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.4152/99 interpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco contra la Sentencia dictada, el 13 de abril de 1999, por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.1255/97 del Juzgado de Instrucción núm. 22 de la misma localidad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Rosario Villanueva Camuñas y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 1255/97 en el que la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 13 de Abril de 1.999, por la que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que sobre las 17,45 horas del día 23 de febrero de 1.997, Carlos Francisco (nacido el día 8 de octubre de 1.976, sin antecedentes penales), actuando con ánimo de lucro y de común acuerdo con otras dos personas no identificadas, abordó a Carlos María en una bocacalle existente junto al nº 8 de la calle Clara del Rey de Madrid, exigiéndole, haciendo ademán de sacar algo del bolsillo, el dinero que llevara, consiguiendo arrebatarle mediante este procedimiento la cantidad de 600 ptas., dándose posteriormente a la fuga.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 13 de octubre de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 4 de enero de 2000, la Procuradora Dña. Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de Carlos Francisco , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero: por quebrantamiento de forma, a tenor del art. 851.3 LECr. Por incongruencia omisiva. Segundo: infracción de ley, a tenor del art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 242.1 CP al no haberse identificado correctamente el autor de los hechos. Tercero: infracción de ley, a tenor del art. 849.2 LECr, por error de apreciación de la prueba. Cuarto: infracción de ley, a tenor del art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 242.3 CP, por la menor entidad tanto de la amenaza como de la cuantía de lo sustraído. Quinto: por entenderse vulnerado el derecho fundamente de presunción de inocencia. Sexto, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24 CE, por entenderse vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías procesales y a la tutela efectiva de los tribunales. Séptimo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, al no haber aplicado el Tribunal de instancia correctamente el art. 21.1 y 2 CP, en relación con el 20.2 del mismo cuerpo legal. Octavo: infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr al existir defectuosa apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 3 de Abril de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó uno de los motivos del recurso, el cuarto, oponiéndose a los siete restantes.

  6. - Por Providencia de 31 de Mayo de 2.000, se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 11 de enero de 2.001, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 2, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 851.3º LECr., se denuncia el quebrantamiento de forma consistente en no haberse resuelto en la Sentencia recurrida todos los puntos alegados por la Defensa, concretamente, la nulidad del reconocimiento fotográfico del acusado, realizado en la Comisaría de Policía por el denunciante, y la escasa entidad de la intimidación ejercida. En relación con el primero de los puntos supuestamente silenciados, basta leer el segundo fundamento jurídico de la Sentencia para comprobar que el Tribunal de instancia no aceptó la pretensión de que en el reconocimiento fotográfico se hubiese incurrido en irregularidad alguna, ello con independencia de que dicho reconocimiento no sea una verdadera prueba sino un mero punto de arranque para una investigación policial que, en este caso, concluyó con la práctica de una prueba plenamente válida cual fue el reconocimiento en rueda a presencia judicial y con asistencia de Letrado -Folio 28- que nada opuso a la corrección de la diligencia. No puede decirse, pues, que quedase sin respuesta en la instancia la pretensión deducida por la Defensa en relación con el reconocimiento del acusado verificado en sede policial. Sí está fundada la queja, por el contrario, en lo que se refiere a la solicitud de que se apreciase en los hechos el menor contenido de injusto que fundamenta el tipo privilegiado previsto en el apartado 3 del art. 242 CP, pero este punto no resuelto encontrará debida respuesta en esta Sala, para evitar una dilación no razonable del proceso, cuando examine el cuarto motivo del recurso.

  2. - En el segundo motivo, en que al amparo del art. 849.1º LECr se denuncia una aplicación indebida del art. 242.1 CP, se agrupan diversos reproches a la Sentencia recurrida con tan deficiente técnica procesal que una rigurosa aplicación del art. 874 LECr podía haber determinado su inadmisión. Se niega, alegando falta de pruebas, que el acusado fuese autor del hecho por el que ha sido condenado, se postula la apreciación en el mismo de una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal y se cuestiona, finalmente, la existencia de intimidación en la declaración de hechos probados. Con objeto de ordenar la respuesta a cuestiones que tan desordenadamente se nos plantean, dejaremos el análisis del primer reproche para el momento de resolver los motivos tercero y quinto, incluiremos el segundo entre los que dan contenido a los motivos sexto a octavo y nos limitaremos en este lugar a examinar el último, es decir, el que pretende la inexistencia de intimidación en la narración de los hechos que el Tribunal de instancia ha considerado acreditados. Tal pretensión no puede ser acogida por esta Sala. Si el día de autos el denunciante fue abordado por tres personas -el acusado y otros dos no identificados- que le exigieron la entrega del dinero que llevase, reforzando el acusado la exigencia con el ademán de sacar algo del bolsillo, no hay duda de que la entrega del dinero, por aquél, se hizo bajo la influencia de la coacción y el miedo provocados por el "modus operandi" de quienes le abordaron. Para que exista la intimidación típica del robo -S. de 28-6-89 entre otras muchas- es suficiente que se genere en la víctima un estado de sobrecogimiento y tensión psicológica que la amedrente y pliegue su voluntad a las antijurídicas y criminales pretensiones del agente, efecto que sin duda es capaz de producir el hecho de que tres personas pidan imperiosamente la entrega de dinero a una sola, más aún si uno de ellos insinúa con su gesto la posibilidad de recurrir a un arma o instrumento peligroso. El segundo motivo, en consecuencia, debe ser rechazado.

  3. - Por el contrario, merece ser acogido el cuarto motivo, residenciado en el art. 849.1º LECr, en que se denuncia la indebida inaplicación a los hechos declarados probados, del art. 242.3 CP. Ya hemos hecho alusión a esta impugnación en nuestro primer fundamento jurídico, al dejar constancia de que la pretensión alternativa de aplicación de la norma penal ahora invocada no encontró respuesta en la Sentencia recurrida. Una respuesta que, por cierto, debió ser favorable porque, aun siendo indiscutible el empleo de intimidación por el acusado y sus desconocidos colaboradores, por cuya razón la calificación del hecho como robo no puede ser cuestionada, no lo es menos que la intimidación -como la violencia- admite múltiples grados y si, en un caso concreto, para atemorizar a la víctima no se la amenaza claramente con palabras ni con armas sino sólo de forma implícita, puede decirse que se produce una intimidación de menor entidad. Así ocurrió con el hecho enjuiciado por lo que, conjugando aquella circunstancia con la escasa cantidad de dinero de que fue despojada la víctima, parece proporcionado al injusto realizado la subsunción de la acción en el tipo privilegiado de robo establecido en el art. 242.3 CP. Procede, pues, la estimación de este motivo.

  4. - Los motivos tercero y quinto del recurso bien pueden ser analizados y resueltos conjuntamente puesto que en el tercero, aunque amparado en el art. 849.2º LECr y formalmente presentado como denuncia de error de hecho en la apreciación de la prueba, lo que realmente se reprocha a la Sentencia recurrida es haber valorado como prueba de cargo un reconocimiento fotográfico, en tanto el quinto motivo, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, es un alegato orientado a poner de manifiesto una presunta vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia por haber sido condenado el mismo, según se dice, en virtud de una actividad probatoria "de todo punto insuficiente". Ambos motivos de impugnación han de ser terminantemente repelidos. Como ampliamente se razona en el segundo fundamento jurídico de la Sentencia recurrida, la convicción del Tribunal de instancia sobre la culpabilidad del acusado se cimentó sobre una prueba con inequívoco sentido de cargo, celebrada en el acto del juicio oral con todas las garantías inherentes al mismo, esto es, sobre la declaración testifical del perjudicado por el hecho enjuiciado que reiteró "con suficiente contundencia" cómo fue el acusado quien lo perpetró. Afirmada esta base probatoria del convencimiento del Tribunal, las alegaciones de la parte recurrente revelan fácilmente su fragilidad. Pues ni el previo reconocimiento fotográfico del acusado en la Comisaría de Policía -que no tiene la condición de prueba, como ya hemos dicho- invalida los posteriores reconocimientos llevados a cabo posteriormente, con toda clase de garantías y absoluta seguridad por parte del denunciante, ni una prueba como la testifical puede ser apreciada, en su fuerza de convicción, sino por el Tribunal que la presenció, a no ser, claro está, que su valoración resulte ser irrazonable o arbitraria, de lo que no hay, en el caso presente el más remoto indicio. Todo ello nos lleva necesariamente a rechazar los motivos tercero y quinto del recurso.

  5. - Finalmente, también los motivos sexto a octavo puede ser analizados y recibir respuesta en un único fundamento jurídico toda vez que su contenido es sustancialmente el mismo. En el sexto motivo, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, vulneración que a la postre se reduce a la inapreciación en el acusado de la circunstancia eximente de intoxicación pos sustancias estupefacientes o psicotrópicas. En el séptimo, amparado en el art. 849.1º LECr, se denuncia la inaplicación indebida del art. 21.1º en relación con el 20.2º CP, es decir, la inapreciación de la misma eximente, ahora como incompleta. Y en el octavo, bajo la cobertura del art. 849.2º LECr, el reproche es de error en la apreciación de la prueba por no haberse estimado acreditados los hechos que, en su caso, podrían haber fundamentado la apreciación de las mencionadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Comenzado por este último motivo de impugnación, hemos de decir que carece de consistencia la pretensión de que el Tribunal de instancia hay valorado erróneamente la prueba al no incluir en el "factum" de su Sentencia una drogodependencia del acusado capaz de modificar su responsabilidad criminal. Basta repasar el informe del Médico forense del Juzgado de Instrucción y el resultado del estudio realizado por la Clínica Médico-Forense de Madrid, para verificar que de la drogodependencia del acusado no existen más pruebas que sus interesadas referencias, que no existe dato alguno objetivo de que quepa inferir cometió el hecho bajo la influencia del síndrome de abstinencia y que la disocialidad de su personalidad es compatible con un nivel normal de comprensión de la ilicitud de sus actos y de capacidad para adecuarlos a dicha comprensión. Y si, de acuerdo con el contenido de las actuaciones que el recurrente señala como prueba del error que denuncia, resulta que, con independencia de que las mismas no sean realmente documentos, el pretendido error no se ha producido, es llano que no podemos rectificar en ningún sentido la declaración de hechos probados y que, mantenida ésta tal como aparece formulada en la Sentencia recurrida, es imposible que admitamos se ha incurrido por el Tribunal "a quo" en infracción legal por no apreciar en el acusado las circunstancias -eximente completa o incompleta- invocadas en los motivos sexto y séptimo del recurso, puesto que, según una constante y sobradamente conocida doctrina de esta Sala, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar, para ser apreciadas, tan probadas como el hecho mismo. Por lo demás, todas las denuncias de infracciones de derechos constitucionales contenidas en los tres motivos, a que hemos dado conjunta respuesta, están pro completo fuera de lugar. Al acusado no le fue mermado en la instancia su derecho de alegar y probar en su defensa cuanto estimó conveniente y carece, de fundamento la pretensión de que un Tribunal desconoce los derechos procesales del acusado cuando valora en conciencia la actividad probatoria que ante él se desarrolla y da a las pretensiones deducidas una respuesta razonada distinta de la solicitada. Los motivos sexto, séptimo y octavo deben ser rechazados.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente, por acogimiento del cuarto motivo, el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco contra la Sentencia dictada por la Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado dimanante de las diligencias previas nº 1255/97 tramitadas por el Juzgado de Instrucción Número 22 de Madrid, en que el mismo fue condenado, como autor de un delito de robo con intimidación, a la pena de dos años de prisión y, en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso. Póngase esta Sentencia, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se devolverán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil uno.

En el Procedimiento Abreviado núm. 1255/97, incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 22 de los de Madrid por un delito de robo con violencia e intimidación, seguido contra Carlos Francisco , con DNI núm. NUM000 , nacido en Madrid el día 8- 10-1976, hijo de Jose Antonio y de Daniela , con domicilio en Madrid en la c/ DIRECCION000 y sin antecedentes penales, se dictó Sentencia por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid el 13 de abril de 1.999, Sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada por esta Sala con esta misma fecha, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar esta segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

En su virtud, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el art. 242.1 y 3 CP, por el que procederá imponer al acusado Carlos Francisco , como autor responsable del mismo, la pena inferior en grado a la prevista en el apartado 1 del mencionado artículo, que se impondrá en su límite mínimo de acuerdo con los criterios que inspiraron al Tribunal de instancia en la individualización de la pena.

Que, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en el Fallo de la Sentencia de instancia, parcialmente rescindida, debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido, de robo con intimidación, a la pena de un año de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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