STS, 30 de Enero de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:534
Número de Recurso741/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Baltasar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que le condenó, por delito de robo con intimidación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Bilbao, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 18 de 1997, contra el acusado Baltasar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Primera) que, con fecha doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Baltasar , mayor de edad, sin antecedentes penales, con documento nacional de identidad nº NUM000 , sobre las 7,40 horas del día 11-12-1996, penetró en el establecimiento de "DIRECCION000 " sito en la calle DIRECCION001 de Bilbao y exhibiendo a su titular Flora una jeringuilla hipodérmica manchada de sangre, se apoderó de un donuts. El acusado en el momento de los hechos tenía notablemente disminuidas sus capacidades volitivas e intelectivas por el consumo de heroína y cocaína.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Daniel , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido con la concurrencia de la eximente incompleta de toxicomanía a la pena de un año de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad.

    Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de cinco días debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.

  3. - Con fecha catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que procede aclarar el fallo de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998 recaída en rollo 196/97 y dónde dice " Jose Daniel " debe decir "Baltasar ".»

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Baltasar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Baltasar , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el artículo 242.3 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando el primero de los motivos y oponiéndose al segundo motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de Enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática casacional examinaremos en primer lugar el Motivo Segundo del recurso, formulado al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

Como elementos que acreditan tal error se citan las declaraciones del testigo Gonzalo , que ciertamente manifestó en el juicio oral que la jeringuilla que portaba el acusado manchada de sangre tenía puesto el tapón. Más tales declaraciones no son sino pruebas personales documentadas, no aptas para alterar la narración fáctica de la sentencia.

También se citan las fotografías de jeringuillas obrantes al folio 19 de las actuaciones. Pero las mismas, como se aclara en el atestado (folio 4), se refieren a las dos ocupadas al acusado, una sin aguja y otra con ella, ambas destruidas por el peligro para la salud que suponían, que por sí mismas no demuestran error alguno en la valoración de la prueba.

Por ello este Segundo Motivo del recurso debe ser desestimado, sin perjuicio de que, como señala el Fiscal en su Informe, sirva para ilustrar indirectamente las consideraciones que se harán al estudiar el siguiente motivo.

SEGUNDO

En el Motivo Primero, por el cauce del número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal, se denuncia la inaplicación del apartado 3 del artículo 242 del Código Penal.

Alega el recurrente que el simple hecho de mostrar hoy en día una jeringuilla impregnada de sangre ya impresiona. Pero que en el caso presente "la intimidación estuvo rayando en lo simbólico", por lo que dicho precepto debe ser aplicado.

En el número 3 del artículo 242 del Código Penal se establece que "en atención a le menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo" -prisión de dos a cinco años-.

En el presente caso la intimidación está constituida, según los Hechos Probados de la sentencia, por la "exhibición" de una aguja hipodérmica manchada de sangre.

Aunque en la sentencia no se describe la forma en que se mostró dicha aguja, es lo cierto que el Ministerio Fiscal al finalizar el juicio oral, según consta en el acta correspondiente, modificó sus conclusiones eliminando de ellas la concurrencia del apartado 2 del artículo 242 del Código Penal -uso de armas o medios peligrosos- lo que unido a lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, nos permite pensar que en este caso concreto la intimidación empleada fue de una "menor entidad".

Respecto a "las restantes circunstancias del hecho" la experiencia demuestra que la que con mayor frecuencia se pondera es la del valor de lo sustraído, que en este caso es mínimo -un sólo donuts-.

Por ello este Primer Motivo del recurso, apoyado por el Fiscal, debe ser estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación del motivo primero, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Baltasar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, con fecha doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito de robo con intimidación, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Bilbao, con el número 18 de 1997, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Vizcaya, por delito de robo con intimidación, contra el acusado Baltasar , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Los hechos realizados por el acusado son constitutivos de un delito de robo con intimidación tipificado en los artículos 237, 242.1 y 3, del Código Penal, sancionado con la pena de prisión de uno a dos años.

SEGUNDO

Concurre la eximente incompleta de toxicomanía, por lo que la pena se rebaja, como hizo la Audiencia, en un sólo grado -artículo 68-, que se impone en su mínimo legal de seis meses.

TERCERO

Respecto a la aplicación del artículo 88 del Código Penal interesada en el presente recurso, será la Audiencia la que, en su caso, valorando las circunstancias ahora concurrentes, con los requisitos y en la forma en él establecida, decida, lo que estime procedente.

Se condena al acusado Baltasar , como autor de un delito de robo con intimidación ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción, a la pena de PRISION DE SEIS MESES, pena que sustituye a la de un año de prisión impuesta por la Audiencia; manteniéndose los restantes pronunciamientos sobre penas accesorias, costas y demás extremos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Sevilla 34/2002, 28 de Junio de 2002
    • España
    • 28 Junio 2002
    ...Por otra parte y salvo renuncia expresa la persona que debe estar presente en dichas diligencias es como señala la sentencia Tribunal Supremo 30-1-2.001 y como textualmente determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su articulo 569 el propio interesado, por lo que de nada sirve un hipot......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR