STS 1106/2000, 23 de Junio de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:5138
Número de Recurso3327/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1106/2000
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por M.G.G.

contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (sección 2ª) que le condenó por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribuna Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Mª J.J.J.

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ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Oviedo instruyó Procedimiento Abreviado con el número 72/97 contra M.G.G.

    y,, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 2ª, rollo 107/98) que, con fecha cuatro de Julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "1º) Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan; Sobre las 15'30 horas del día de Agosto de 1.996, el acusado M.G.G., hallando la puerta abierta, penetró en la vivienda de A.B.P.C., sita en Las M. nº --, donde se apoderó de tres sortijas, dos aros, una esclava, una cadena y una alianza de oro, una pulsera de fantasía, unos pendientes bañados en oro y un reloj de señora, efectos que no han sido tasados, pero cuyo valor supera, desde luego las 50.000 pts. y, cuando se marchaba con el botín, fué sorprendido por la dueña de la casa a la que intimidó con un navaja que portaba, para poder huir, cosa que efectivamente consiguió, sin que se hayan recuperado los efectos sustraídos.

    El acusado, con múltiples antecedentes penales por delitos contra la propiedad, ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de ---12-94, firme el 3-2-95, por hurto, a tres meses de arresto mayor y en sentencia de 19-5-95, firme el 19.6.95, por robo intentado, a cuatro meses y un día de arresto mayor, y no consta que padezca adicción a las drogas ni que tenga su imputabilidad disminuída, sino un simple trastorno disocial de la personalidad que no merma sus facultades intelectivas ni volitivas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado M.G.G., como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de robo con intimidación, a la pena de cinco años de prisión, a que indemnice a A.B.P.C. en el valor de lo sustraído, que se determinará en ejecución de la presente, y al pago de las costas causadas.

    Notifíquese esta resolución con instrucción de lo ordenado en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por el recurrente M.A.G.G., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de M.A.G.G., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Al amparo del artículo 851 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    SEGUNDO.- Se articula al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley Procesal Penal.

    TERCERO.- Se basa en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 12 de Junio de 2.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Defecto formal consistente en la utilización de expresiones jurídicas predeterminantes del fallo se alega en el primer motivo del recurso, alegando en su apoyo el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La expresión determinante del vicio formal que se denuncia consiste en decir refiriéndose al acusado que no consta que "tenga su imputabilidad disminuída".

El defecto de forma que en el motivo se formula ha de consistir en la utilización en la narración de los hechos, y en lugar de ellos, expresiones de carácter técnico-jurídico que se utilizan en la denominación o la definición de conceptos jurídicos penales, que sólo se conocen por personas especializadas en la materia y no sean compartidas en el lenguaje del común de las gentes.

En el presente caso la expresión empleada en la narración del hecho no se utiliza en la descripción legal de la circunstancia eximente ni de la atenuante correlativa cuya aplicación el acusado pretendía, ya que el legislador ha empleado para su descripción expresiones de una clara comprensión para cualquier persona, distintas de la empleada por el tribunal de instancia, pero esta tampoco ofrece dificultades de comprensión general ya que, habitualmente se habla y comprende por legos en Derecho de imputación de delito y de personas imputadas y, por tanto, se comprende fácilmente que la condición de quien es imputado es la imputabilidad. Por ello el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO.- El motivo correlativo del delito se formula, con cita en su apoyo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar incongruencia omisiva, que el recurrente estima haberse causado por no haber dado respuesta el juzgador a su petición de archivo y sobreseimiento libre de la causa en base al principio "non bis in idem" ya que en su escrito de defensa formuló la cuestión señalando las identidades que existían entre los hechos objeto de esta causa y los de las diligencias previas 396/96 del Juzgado de Instrucción número 2 de Siero. Si todos los hechos hubieran sido objeto de un solo procedimiento se hubieran podido incluir los de la esta causa entre los constitutivos de un delito continuado de robo.

Dos cuestiones plantea el motivo, subordinadas la una a la otra. Es la primera la de determinar si en efecto los hechos objeto de procedimiento son los mismos de los del que se señala por el recurrente, o, al menos, si por su identidad en la forma de actuar, debieron ser resueltos conjuntamente con los del otro proceso. En el rollo de Sala consta testimonio de la sentencia dictada por otra sección de la misma Audiencia Provincial de Oviedo el 18 de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, en la que se condenaba al mismo inculpado que es recurrente en el presente caso, pero por tres actos de robo con fuerza en las cosas, descritos en el relato fáctico de la misma resolución, y, al ser los tres expresión de un dolo unitario común, calificados como un solo delito continuado. Distinto es el caso presente en el que el actual recurrente actuó entrando por la puerta de entrada, que estaba abierta, en una casa de cuyo interior tomó varias joyas, y, al ser sorprendido por la dueña, la amenazó con una navaja que portaba, consiguiendo así huir con el botín, hechos que han sido correctamente calificados de robo con intimidación en la sentencia contra la que el presente recurso de casación se ha interpuesto.

Por lo tanto ni los hechos enjuiciados en la sentencia de 18 de Marzo de mil novecientos noventa y ocho de la Audiencia Provincial de Oviedo, ni en el caso de haberse seguido en un mismo procedimiento los de esta causa con los de la otra, hubieran podido incluirse entre los componentes del delito continuado de robo con fuerza en las cosas, puesto que, por su distinta naturaleza al ser constitutivos de un delito de robo con intimidación, no les era aplicable la misma continuidad delictiva que a los de robo con fuerza en las cosas.

La otra cuestión, íntimamente ligada a la anterior, es la de si se ha producido la denunciada incongruencia omisiva. Esta existe cuando por el tribunal sentenciador se omite dar respuesta a una cuestión jurídica, y no meramente fáctica, oportunamente planteada por las partes en el proceso. La vieja doctrina de esta Sala permitía con frecuencia la desestimación implícita de tales cuestiones. Pero desde la vigencia de la Constitución, que en su artículo 24 garantiza a todos la tutela judicial efectiva, de la que es componente importante el ofrecer una motivación pertinente para resolver las cuestiones jurídicas planteadas, y la obligación de motivar las sentencias que se impone en el número 3º del artículo 120 del mismo texto constitucional, se viene exigiendo que la respuesta del tribunal sea razonada y explícita. Empero, si la resolución adoptada en la sentencia fuera absolutamente incompatible con cualquier posibilidad de aceptación por el tribunal de la cuestión a la que se ha omitido dar respuesta explícita, aún cabe admitir, aunque con carácter excepcional, la desestimación en forma implícita. Y, en el presente caso, es claro que no hubiera entrado el tribunal a realizar una descripción de hechos probados ni a expresar su criterio de que tales hechos eran constitutivos de un delito de robo con intimidación, si hubiera entendido que los mismos hechos habían sido ya juzgados o que, por su naturaleza y circunstancias, deberían haber considerado parte integrante de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- El restante motivo del recurso, tercero en el orden de su formulación, con base en el artículo 849, apartado 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba cuya acreditación se consigue, según el recurrente, mediante el informe forense obrante en autos que hubiera permitido apreciar una atenuante a su favor.

El error de hecho en la apreciación de la prueba sólo excepcionalmente se puede acreditar mediante informes o dictámenes periciales, y, en tales casos se ha de tratar de uno solo o, si fueran varios, han de coincidir absolutamente en sus conclusiones, las que, tomadas en cuenta por el juzgador para la narración de los hechos, llegue sin embargo a conclusiones distintas a las del dictámen o informe si ofrecer razones plausibles del desacuerdo.

Falta en este caso una de las antedichas exigencias: el desacuerdo del tribunal con las conclusiones del informe pericial. En efecto, el amplio informe forense que obra en el rollo de Sala de la Audiencia Provincial de Oviedo, referente a las circunstancias psicológicas y relacionadas con posible drogadicción del acusado afirma un trastorno de la personalidad que se caracteriza entre otros rasgos por cruel despreocupación por los sentimientos ajenos, falta de capacidad de empatía, irresponsabilidad y despreocupación por normas y obligaciones e incapacidad de tener sentimientos de culpa, pero todo ello no altera para nada sus facultades psíquicas intelectivas y volitivas. Y, por otra parte no se le aprecian trastornos por abuso de sustancias psicoactivas ni dependencia de las mismas. Así lo ha recogido la sentencia recurrida en la narración de hechos señalando que no hay constancia de adición a drogas ni merma de sus facultades intelectivas ni volitivas.

Excediendo el campo cubierto por el motivo que utiliza, pretende el recurrente que su trastorno disocial de la personalidad tenga efectos atenuantes. Pero, teniendo en cuenta la actual formulación de la circunstancia eximente de anomalía psíquica y de la atenuante de ella derivada, se observa que la razón que prima para su apreciación es que, sea cual fuere el trastorno psíquico padecido, determine una imposibilidad o una limitación de la comprensión de la ilicitud del hecho o de la capacidad de obrar en conformidad con esa comprensión. Cabalmente tales capacidades no aparecen afectadas en lo más mínimo en el caso del recurrente, por lo que no hay base para hacerle acreedor a que atenuante alguna de esa clase le sea apreciada.

El motivo ha de ser desestimado.

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por M.G.G. contra sentencia dictada el cuatro de Julio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Oviedo, sección segunda, en causa contra el mismo seguida por delito de robo con intimidación, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.,.

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