STS, 7 de Mayo de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:3691
Número de Recurso1814/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Casimiro contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo con intimidación en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Almansa Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Gavá incoó procedimiento abreviado número 1279/96 contra los procesados Casimiro , Juan Manuel y Narciso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 19 de noviembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Sobre las 9:10 horas del día 19 de diciembre de 1996, los acusados Narciso , mayor de edad, condenado por delito de robo en sentencia de 17-5-95, Juan Manuel , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delitos de robo en sentencias firmes de 23-3-96 y 21-1-97 y Casimiro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por robo en sentencia de 18-10-93, puestos de acuerdo y con el común ánimo de obtener un lucro, se dirigieron a la oficina de la entidad bancaria La Caixa d'Estalvis i Pensions, sita en calle San Clemente de la localidad de Viladecans, y mientras los dos primeros entraban allí, el tercero, Casimiro , que había llevado al lugar a los otros en su automóvil Citröen Visa, matrícula de Salamanca, esperó con el vehículo estacionado en una calle próxima, confluencia de calles Guimerá y Silos.

    Dentro del establecimiento Narciso , que portaba gafas oscuras y una gorra roja empuñando una pistola y apuntando a un empleado dijo "ésto no es una broma y dadme el dinero", consiguiendo así cincuenta mil pesetas; mientras, el acusado Juan Manuel , que también empuñaba una pistola y portaba gafas oscuras, gorra y bufanda, pidió la llave de la caja. Como en aquel momento llegara la policía, ambos acusados encañonaron al subdirector del establecimiento, y sacándolo lo llevaron hacia la confluencia de calles Guimerá y Silos, donde lo soltaron y huyeron a la carrera, si bien calles después, ante el acoso policial, se separaron. Juan Manuel abordó a un transeúnte y le puso en la sien la pistola que portaba, semiautomática UMAREX, modelo GPDA 8 con nº de serie NUM000 , de gas inatente con cinco cartuchos, pero fue reducido en un descuido por agentes de policía que le perseguían. Narciso se dirigió a otra calle y allí se enfrentó a los agentes apuntándoles con la pistola de marca K, modelo 85 auto Nº serie NUM001 , pero instantes después dejó el arma y fue detenido.

    Entre tanto, el acusado Casimiro , que esperaba a los otros para la huida tras el asalto al banco, ante la presencia policial huyó con el automóvil".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Manuel , Narciso y Casimiro , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, ya definido, concurriendo en el primero la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN para Juan Manuel y UN AÑO Y CINCO MESES para Narciso y Casimiro , y a todos ellos la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante su condena.

    Y debemos condenar y condenamos a Narciso y Juan Manuel , como autores de un delito de tenencia de armas prohibidas, sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

    Se condena en costas a los tres responsables criminales, en la proporción de cinco doceavas partes para el acusado Juan Manuel y Narciso y dos doceavas partes para el acusado Casimiro .

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Casimiro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2º CE, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Con carácter subsidiario del anterior, para el caso que no prospere éste: por infracción de Ley, con base en el número 1º del art. 849 LECr. por aplicación indebida del art. 28 CP. e inaplicación indebida del art. 29 CP., en relación al art. 63 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 23 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo formalizado por la Defensa del recurrente se basa en la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene en este sentido que la cadena de indicios en la que se funda la Audiencia para establecer la participación del recurrente en el delito de robo no permite llegar a tal resultado.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal a quo pudo acreditar por prueba testifical que, momentos antes del robo, el recurrente transportaba a dos personas en su coche y que una de ellas era uno de los otros acusados. También pudo comprobar por medio de declaraciones testificales que el recurrente estacionó su coche a unos cincuenta metros del lugar del hecho y permaneció al lado del mismo, así como que los otros partícipes, al salir de la oficina bancaria asaltada se dirigieron hacia el lugar en el que estaba estacionado dicho vehículo. Asimismo, consideró que estos indicios no resultaban desmentidos por las explicaciones dadas por el recurrente, pues no pudo decir a quién pretendía visitar y, en todo caso, por qué estacionó el coche muy lejos del lugar al que dice tenía que concurrir.

Como hemos sostenido en múltiples precedentes el razonamiento de los tribunales sobre la prueba de indicios puede ser impugnado en casación por la vía del art. 849,1ª LECr. (infracción del derecho a un proceso con todas las garantías), dado que una construcción arbitraria de la imputación de los hechos vulnera el art. 24.2 CE. La jurisprudencia ha precisado que esta arbitrariedad se debe apreciar cuando el razonamiento se ha apartado de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia o de los conocimientos científicos (confr. en este sentido desde la STS 79/1988, de 19 de enero).

En el presente caso no se percibe infracción alguna de las reglas de la lógica, ni de las máximas de la experiencia, únicos criterios que pueden entrar en consideración. En efecto, el razonamiento no es lógicamente contradictorio y la vinculación del acusado con el robo mediante la prueba de su conducta de haber transportado momentos antes a los otros partícipes del robo y aparece luego en el lugar de los hechos en actitud de espera mientras se cometía el robo, unido al hecho de que aquéllos, al huir, se dirigieron al lugar en el que el vehículo se encontraba, se ajusta perfectamente a las máximas de la experiencia, pues permite explicar la vinculación del recurrente tanto con los otros partícipes como con el plan desarrollados por éstos.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 28 y 29 CP. La tesis sostenida por la Defensa reitera la pretensión de que la cooperación del que espera con un coche fuera del lugar del robo, para facilitar la huida de los que ejecutan la violencia y la apropiación de las cosas muebles ajenas, sólo constituye una aportación al hecho de importancia secundaria y, por lo tanto, no puede ser considerada coautoría, sino sólo complicidad.

El motivo debe ser desestimado.

Sostiene la Defensa que su representado "no tuvo ninguna posibilidad de impedir el robo retirando su participación" y que "tampoco es posible afirmar que la aportación de mi representado haya configurado la realización del hecho de manera especial, pues su aportación, en todo caso, no ha dado al robo de los otros dos acusados ningún rasgo específico". Ambos argumentos han sido seriamente expuestos por la Defensa, pero no obstante, no conmueven la jurisprudencia de esta Sala, que considera que las acciones como la imputada al recurrente dan lugar a coautoría (confr. SSTS 20-1-87; 11-12-87; 12-2-88; 26-3-88; 21-11-88; 23-2-89; 14-11-90; 8-10-91 y 4-12-91, entre otras). En efecto, desde el punto de vista cuantitativo la colaboración del recurrente era de singular importancia dentro del plan, pues el éxito del delito requería tener una posibilidad segura de huir y ella la brindaba el que esperaba a los otros autores de las acciones del robo. Consecuentemente, si el acusado no hubiera comprometido esta aportación de seguridad en la huida, hubiera podido, muy probablemente, impedir la realización del hecho, pues su participación, como se dijo, tenía un carácter esencial. Por estas mismas razones resulta claro que su aportación ha dado una configuración especial al hecho, en el sentido de alguna de las teorías más modernas en la materia, dado que hay una diferencia muy considerable entre la ejecución de las acciones del robo sin seguridad en la huida o con seguridad. Ciertamente, este punto de vista, que viene informando la jurisprudencia citada y la tendencia de la doctrina cada vez más clara en la misma dirección, puede ser puesto en duda desde la perspectiva de una teoría formal objetiva de la autoría. Sin embargo, las posibilidades dogmáticas de una teoría de estas características son actualmente, a la luz del texto del art. 28 CP. y su expresa consideración como autores de los autores mediatos, prácticamente nulas. Esto es así, porque, una vez admitido que el autor mediato, que no realiza la acción típica personalmente, sino por medio otro, no cabe duda que la realización del verbo típico no es una condición esencial de la autoría y, consiguientemente, que es posible también ser coautor de un robo sin ejecutar las acciones del núcleo del tipo penal.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Casimiro contra sentencia dictada el día 19 de noviembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo y dos más por un delito de robo con intimidación, en grado de tentativa.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Marañón Chávarri José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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