STS 396/1999, 18 de Marzo de 1999

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso989/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución396/1999
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Merino Bravo.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Grado, incoó Procedimiento Abreviado 21/96 contra Jose Ángel, por delito de robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que con fecha 4 de Abril de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan: Que en la tarde del día 20 de febrero de 1996, el acusado Jose Ángel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras, en sentencia de fecha 1 de octubre de 1991 por un delito de robo a la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor, con expresa declaración de reincidencia y por sentencia de fecha 10 de julio de 1995 por un delito de robo en grado de tentativa a pena de multa, entró a través de la ventana posterior de la vivienda situada a una altura de 4 metros del suelo, en el domicilio de Lucio, sito en la DIRECCION000nº NUM000-1º C de Salas y sustrajo de su interior con ánimo de obtener un beneficio ilícito 5.000 pts. que se encontrban en un monedero situado en la parte superior de un armario, una cadena de oro, una alianza de oro y un estuche que contenía una pluma estilográfica y un bolígrafo, efectos valorados en 50.000 pesetas.- SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los arts. 237, 238-1º y 241-1º del Código Penal de 1995, designando como autor al acusado y apreciando como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la agravante de reincidencia del art. 22-8 de dicho texto legal solicitó se le impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión costas y como responsabilidad civil que indemnizara a Lucioen 55.000 pts. con aplicación del art. 921 de la L.E.C.- TERCERO.- La defensa del acusado interesó su libre absolución al no ser autor del delito que se le imputa". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Ángelcomo autor criminalmente responsable de un delito ya definido de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA concurriendo en el mismo como circunstancia modificatviad de la responsabilidad penal la agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, costas y como responsabilidad civeil indemnizará a Lucioen 55.000 pts. con aplciación del art. 921 de la L.E.Cr.- Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa y dese el destino legal a los estupefacientes decomisados". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Ángel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando un ÚNICO MOTIVO DE CASACIÓN:Al amparo del artículo 5º, apartado 4º de la L.O.P.J., por infracción del artículo 24.2 de nuestra Constitución por haberse vulnerado por el Tribunal sentenciador el derecho a la presunción de inocencia, entendida esta presunción como precepto sustantivo de obligada observancia en aplicación de la Ley Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por parte de la representación legal de Jose Ángel, condenado en la sentencia sometida a la censura casacional, de la Audiencia Provincial de Oviedo de 4 de Abril de 1998, como autor de un delito de robo en casa habitada se ha interpuesto recurso de casación que se ha formalizado por un único motivo.

Motivo Único por vulneración de derechos constitucionales en conexión con el derecho a la presunción de inocencia y a través del cauce del art. 5 apartado 4 de la LOPJ.

El recurrente cuestiona la prueba de indicios a través de la cual ha sido condenado, por estimar que de los mismos no hay méritos suficientes para alcanzar el juicio de certeza que supone el decaimiento de la presunción de inocencia, alegando asimismo deficiencias en la instrucción que impiden alcanzar una sentencia condenatoria.

Según reiterada doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24-2º de la Constitución, comporta en el orden penal la concurrencia de cuatro exigencias de cuya existencia depende el mantenimiento de la verdad interina de inculpabilidad o su decaimiento en base al resultado de la valoración de la prueba de cargo.

Tales exigencias son:

  1. La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal y sus circunstancias de ejecución y sobre la intervención que en ellos haya tenido el imputado, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica sobre hechos negativos. Debe recordarse que el ámbito de actuación de la presunción de inocencia son los hechos en la doble dirección indicada, nunca las calificaciones jurídicas (STS 11 y 19 de Diciembre de 1995, 11 de Marzo, 2 de Abril y 17 de Mayo de 1996).

  2. Solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad con la excepción de los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible, -art. 730 LECrim.- y siempre que se garantice el derecho de defensa y la posibilidad de contradicción.

  3. La prueba de cargo cuya valoración puede ser tenida en cuenta en orden a provocar el decaimiento de la presunción de inocencia puede ser tanto la prueba directa como la indirecta o de indicios.

  4. La valoración crítica de toda la prueba practicada es potestad exclusiva del órgano judicial, que la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Por ello es competencia exclusiva del Tribunal sentenciador -art. 741 LECrim.- determinar si en orden a obtener el correspondiente juicio de certeza en un contenido incriminatorio con decaimiento de la presunción de inocencia, o si por el contrario debe aquella presunción ser mantenida, deben alzaprimarse las pruebas de cargo directas o indirectas, o por el contrario las de descargo.

  5. El control en sede casacional de la valoración de la prueba de cargo, singularmente en los supuestos de prueba indirecta o de indicios se centra en la razonabilidad del juicio de inferencia alcanzado por la Sala sentenciadora, ya que si este fuera contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de experiencia, procedería su cuestionamiento a través del Recurso de casación ya que el cuestionamiento del juicio de inferencia, es decir, del enlace preciso y directo entre los hechos básicos y aquellos que se quiera acreditar, es cuestión ajena el principio de inmediación, y por tanto está sometido al control casacional. Más aún, en los casos de prueba de indicios es ese extremo del juicio de inferencia el único que cae dentro de aquel control.

Segundo

En el presente caso, la condena dictada contra el recurrente, se sustenta en la existencia de pruebas indiciarias como expresamente se reconoce en el fundamento jurídico segundo de la sentencia "....a falta de su propia confesión, o incluso de otras pruebas, es válida la indiciaria...."

Como ya se ha dicho, el ámbito de actuación de la presunción de inocencia son los hechos, en el doble aspecto de hechos que conforman el delito cometido, y hechos que vertebran la participación que en el mismo ha podido tener el inculpado.

En el presente caso existe prueba directa del hecho del robo en casa habitada constituido tanto por el resultado de la inspección ocular y declaración del titular de la vivienda. En todo caso la realidad del robo no es objeto del recurso. El recurso se centra en la participación que el recurrente haya podido tener, en dicho robo. Participación que el Tribunal sentenciador la fija en concepto de autor en base a pruebas indiciarias, siendo el juicio de inferencia alcanzado lo que es objeto del motivo de casación.

La Sala sentenciadora en su inabdicable función de razonar el enlace preciso entre los hechos-base acreditados y los hechos-consecuencia, reconoce que la investigación no fue completa, que no se obtuvieron huellas dactilares, que tampoco se comprobó si los restos de sangre así como los cristales de las gafas hallados en el patio pertenecían o no al imputado.

No obstante todas estas carencias constatadas, la Sala efectúa el juicio de inferencia que termina con la declaración de autoría en el robo en base a dos hechos-base: a) que el recurrente mantuvo una breve conversación en el portal del inmueble con un vecino, si bien dicho portal tenía la luz apagada, enterandose muy poco tiempo después el vecino, del robo cometido en el inmueble y b) que el recurrente fuera trasladado en ambulancia al Hospital Central de Oviedo con heridas compatibles con una caída desde la ventana del inmueble asaltado, habiendo manifestado el recurrente que tales heridas se las había causado en un atropello en Salas, no existiendo constancia de tal atropello.

Como ya se ha dicho, el ámbito del control casacional cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por existencia de prueba de cargo de naturaleza indiciaria se centra exclusivamente en el enlace preciso y directo entre los hechos-base totalmente acreditados -art. 1249 Código Civil- y el hecho-consecuencia al que se quiere llegar, enlace que debe ser preciso y directo según las reglas del criterio humano como se acuerda en el art. 1253 del Código Civil en relación a la prueba de presunciones, de indudable aplicación al sistema de justicia penal.

El presupuesto indispensable de la prueba de indicios es la existencia de una pluralidad de hechos-base que actúan como punto de partida. La jurisprudencia -al exemplum STS 13 de Mayo, 21 de Mayo y 31 de Octubre de 1996, 29 de Enero de 1997 y 16 y 19 de Febrero de 1999- ha exigido una pluralidad de tales hechos-base que están acreditados, y que por lo tanto no están desvirtuados por otros contraindicios, ya que la prueba de indicios no es una prueba de sospechas, pues solo de hechos ciertos se puede alcanzar certezas, no pudiendo extraerse certezas de las meras probabilidades.

Desde esta perspectiva, el análisis en esta sede casacional de los hechos-base, tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora para fundar el juicio de inferencia ofrece dudas que afectan a su consistencia con la consecuencia de impedir la acreditación del hecho-consecuencia .

En efecto, consta de las actuaciones que el robo se efectuó entre las 18'30 horas y las 20'30 del día 20 de Febrero de 1996, y que sobre las 22 horas del indicado día 20 de Octubre ingresó en Centro de Salud de la misma Villa de Salas -Asturias-, donde se había cometido el robo el recurrente Jose Ángel, apreciandole diversas lesiones, debiendo resaltarse entre otros por ser visibles "....contusión... al nivel pómulo izquierdo, nivel ceja izquierda con herida, hematoma en los dos párpados...." -folios 5 y 7 de las Diligencias Previas-, siendo posteriormente evacuado en ambulancia a la Residencia Sanitaria de Oviedo.

Consta igualmente al folio 21 la declaración en sede policial de la testigo Sra. Yolandaque se encontró con un joven en la escalera del inmueble, al que describe "con gafas" sin hacer mención a posibles moratones en su rostro, que por el parte médico antes descrito, debían ser totalmente perceptibles. Cierto que la testigo manifiesta que la luz de la escalera estaba apagada y que el cuello del anorak le tapaba parcialmente la cara -también es cierto que la testigo afirmó que hacía mucho frío-, pero aún así debió percibir, al menos, los hematomas en los dos párpados y la contusión en la ceja izquierda. En tal sentido el conductor de la ambulancia que transportó a Jose Ángela Oviedo tras su paso por el centro de salud de Salas, confirmó -folio 24- la existencia de "varios moratones", añadiendo que tenía bigote, extremo que no se reseña en la declaración de la vecina.

Todavía puede añadirse un dato más, referente a las gafas, consta al folio 26 que se encontraron varios trozos de cristales de gafas graduadas en el jardín de la vivienda donde se supone que cayó el asaltante del piso, no existe prueba sobre si Jose Ángelnecesitaba gafas graduadas y si la graduación de los cristales encontrados pudiera ser idónea al posible déficit visual, pero además, consta por la declaración de la vecina que la persona que vio en el portal llevaba gafas -no especifica si de sol o no-, lo que introduce un factor de duda acerca de quien pudiera ser el propietario de los restos de cristales graduados encontrados.

Finalmente, resta por analizar el testimonio de otro testigo, vecino del inmueble, el Sr. Gabriel, que se encontró con una persona en el portal a la que describe "....con capucha, llevaba gafas graduadas, montura de pasta, delgado... con bigote...." -folio 18-, añadiendo en su declaración en el juicio oral -folio 87 Rollo de la Audiencia- que "....el portal estaba muy oscuro, el acusado le dio conversación, pensó que el acusado pretendía quedarse a dormir en el portal... no le apreció ninguna herida o lesión...."

Todo el análisis de los indicios citados pone de manifiesto la existencia de quiebra y dudas acerca de si fue o no el recurrente el autor del robo por el que ha sido condenado. Siendo especialmente relevante que de los dos testigos que vieron al joven en el inmueble, uno silenciara el tema de las lesiones y el otro no las apreciara, a pesar de ser totalmente visibles. Es evidente que la intuición, o la íntima convicción del Tribunal pueden resistir a pesar de las dudas expuestas, pero por decirlo en palabras del Tribunal Constitucional -STC 55/82 de 26 de Julio- "....prueba en conciencia, íntima convicción, quiere decir por supuesto, libertad de apreciación de la prueba, pero en manera alguna prescindiendo de la prueba....". Es obvio que la íntima convicción carece de relevancia penal si no tiene la apoyatura indispensable de una prueba de cargo. En otro caso se volvería a planteamientos inquisitoriales en los que la conciencia del Tribunal se convierte en exclusivo criterio decisor, situación incompatible con un sistema de justicia fundado en el cuadro de valores que vertebra el Estado de Derecho.

En el caso de autos, de un lado se evidencia que los hechos base de los que la Sala sentenciadora extrajo el juicio de inferencia no están debidamente acreditados al no poderse afirmar que la persona vista por los testigos Sra. YolandaDon. Gabrielfuera la misma que recibió asistencia médica en el Centro de Salud de Salas siendo trasladada a la Residencia Sanitaria de Oviedo posteriormente y de otro lado se constatan graves deficiencias en la instrucción concretadas en las periciales relativas a los restos de cristales graduados, y singularmente a los calcetines ensangrentados hallados también en el patio, respecto de los que se dice en el atestado que "....no se recogen por posibles contagios...." -folio 4-. ante esta situación, que evidentemente difiere de los razonamientos efectuados por la Sala sentenciadora, es claro que ni la acreditación de los hechos-base, ni en consecuencia el juicio de inferencia fundado en ellos puede resistir la censura casacional.

Procede en consecuencia declarar la vulneración del principio de presunción de inocencia denunciada, y con estimación del recurso de casación casar la sentencia declarando la absolución del recurrente, lo que se hará en la segunda sentencia.

Tercero

La estimación del recurso trae por consecuencia la declaración de oficio de las costas del recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación instado por la representación legal de Jose Ángelcontra la sentencia de 4 de Abril de 1998 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, con acogimiento del motivo de vulneración de precepto constitucional, por lo que casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal, al recurrente y pongase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Oviedo, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Grado, Procedimiento Abreviado 21/96, seguido por delito de robo contra Jose Ángel, con D.N.I. NUM001, de 49 años de edad, hijo de Alexandery de Paula, natural de Salas y vecino de Tineo, de estado soltero, de profesión soldador, con instrucción, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 9 al 10 de julio de 1996, y cuya solvencia no consta, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Único.- Se elimina del relato de hechos probados de la sentencia casada toda referencia al recurrente Jose Ángel, siendo sustituido por la expresión "persona no identificada".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- Por los fundamentos expuestos en la sentencia casacional, procede absolver con todos los pronunciamientos favorables al recurrente Jose Ángeldel delito de robo en casa habitada con declaración de oficio de las costas de la primera instancia.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos al recurrente Jose Ángelcomo autor del delito de robo en casa habitada del que fue condenado por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia.

Encontrandose en prisión por esta causa, pongasele inmediatamente en libertad remitiendo el correspondiente despacho al Tribunal del que procede la

Recurso nº 989/98P

Sentencia número 396/1999

causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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