STS 989/2000, 21 de Septiembre de 2000

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:6590
Número de Recurso2197/1998
Procedimiento01
Número de Resolución989/2000
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado J.A.L.F., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que condenó a dicho recurrente por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.C., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.N.R.F..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de Gandia , incoó procedimiento abreviado con el número 8 de 1997, contra J,.A.L.F., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Quinta, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: PRIMERO: En hora no determinada de la noche del día 19 de febrero de 1.996, el acusado J.A.L.F., mayor de edad y con antecedentes penales aunque no computables a efectos de reincidencia, entró en el apartamento sito en L.P.D.G.C.M.N.3.1.1., propiedad de E.A.D.A., residente en Madrid y que personalmente y con sus padres ya jubilados ocupa dicha vivienda a lo largo de todo el año durante periodos diversos. Para entrar, desmontó el acusado y rompió en parte, los cristales colocados a modo de persiana en la venta de un baño recayente a un patio de luces, en uno de cuyos cristales quedó impresa una huella de pinzamiento correspondiente al dedo anular de la mano derecha del acusado, quien del interior de la vivienda se llevó diversos aparatos electrodomésticos, ropas y enseres tasados en un total de 150.450 pesetas, propiedad D.A.R., madre del propietario del inmueble, y un telescopio de dicho propietario tasado en 22.000 pesetas, causando diversos daños de cuyo importe ha sido resarcido el propietario con cargo a seguro de su clase.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Primero

condenar al acusado J.A.L.F. como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Segundo

condenarle igualmente al pago de las costas causadas, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Ana Relaño en 150.450 pesetas, y a E.D.A. en 22.000 pesetas.

Tercero

Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto al efecto dictado por el Instructor.

Cuarto

Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abonará al acusado el tiempo de prisión sufrido en esta causa, si no lo tuviere absorbido en otra.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado J.A.L.F., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional del art. 24.2 de la CE., al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintiséis de mayo del dos mil.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El único motivo del recurso de casación de J.A.L.F., se formuló al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., por infracción del art. 24.2 de la CE.

Estima el recurrente que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia que tal precepto constitucional establece, al haberse declarado en la sentencia recurrida como hecho probado que J.A.L.F.

fue el autor de los hechos delictivos descritos, no teniendo más base para ello que una huella dactilar del recurrente impresa en uno de los cristales rotos encontrados en el patio de luces.

El Ministerio Fiscal estimó inadmisible el motivo, por entender que los informes lofoscópicos de los laboratorios oficiales son prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, y que en el supuesto de autos el Tribunal había contado como elemento demostrativo de la autoría del acusado con la prueba científica de huellas identificadas en uno de los cristales de la ventana como correspondientes al acusado, producidas por la acción de pinzamiento del cristal.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85,

229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92,

8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

La jurisprudencia (SS.- de 27.4 y 20.9.94, 28/98 de 20.1,

20.3.98 y 4.9.2000) ha reconocido valor de prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia a los informes lofoscópicos que acreditan que pertenecen al acusado las huellas encontradas en el lugar de autos.

Son datos procesales concernientes al motivo de casación articulado los siguientes:

Consta al folio 7 de las Diligencias previas un oficio del Inspector de Policía ----- de 16 de octubre de 1996 comunicando que se ha identificado una huella correspondiente al anular de la mano derecha de J.A.L.F. sobre una lama de cristal al cuarto de baño del apartamento de Gandía donde se cometió el robo.

A los folios 58 a 67 obra informe pericial lofoscóipco emitido por los funcionarios policiales ----- y ----- el 16 de mayo de 1997, en el que se concluye que la huella digital revelada en la inspección ocular practicada en el apartamento, fue impresa por el dedo anular derecho de J.A.L.F. al coger una lama del cristal de aireación del cuarto de baño, habiéndose verificado la entrada en el apartamento en que se cometió el robo, a través del apartamento contiguo.

A los folios 21 y 27 de las Diligencias Previas, consta la declaración policial y judicial de J.A.L.F., en las que niega haber intervenido en el robo del apartamento.

Al folio 37 del Rollo obra el acta del juicio oral levantada el 27 de abril de 1998. En ella consta la declaración del acusado, en la que afirma que había estado haciendo unas obras en el apartamento contiguo al que fue objeto de robo, y que entró en el cuarto de baño de éste para coger agua para dicha obra.

En la misma acta obra el informe pericial de los policías ----- y 17990 ratificando el prestado en las Diligencias Previas.

En el Fundamento primero de la sentencia recurrida se estima suficientemente probada la intervención del acusado en los hechos de autos por el informe pericial sobre la huella hallada en el lugar del robo; no concediéndose credibilidad por el Tribunal sentenciador a las últimas manifestaciones -las prestadas en el juicio oral- del acusado, referentes a que había trabajado en una apartamento contiguo al robado, y a que había podido producir las huellas, tocando casualmente los cristales de la aireación del cuarto de baño, y estimando también rechazables la Audiencia de Valencia las argumentaciones referentes a la imposibilidad de sacar los objetos sustraídos a través de la venta del baño, dado que podían haber sido sacados por la puerta del apartamento, abierta desde el interior del mismo.

Con base en la doctrina expuesta sobre la presunción de inocencia y sobre el valor de los informes lofoscópicos, con apoyo en el dictamen del Ministerio Fiscal, y partiendo de los datos procesales mencionados relacionados con la prueba de los hechos y con la intervención en ellos del acusado, se llega a la conclusión de que la presunción de inocencia no puede prosperar en el caso de autos en beneficio deJ.A.L.F., ya que: a) el Tribunal enjuiciador contó con prueba demostrativa de la participación de éste en el hecho delictivo, consistente en el informe sobre la pertenencia al acusado de la huella dactilar hallada en el lugar del robo; b) dicha prueba pericial fue ratificada en el juicio, con sujeción a los principios de oralidad, inmed iación, contradicción y publicidad; c) dicha prueba se practicó con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y d) se consideran ajustadas a la lógica y a las reglas de la experiencia las conclusiones probatorias del Tribunal derivadas del informe lofoscópico y rechazando virtualidad exculpatoria a las manifestaciones de J.A.L.F. acerca de su estancia en el lugar de los hechos para un fin lícito -para realizar una obra- y a las argumentaciones de su letrado sobre la imposibilidad de sacar los objetos sustraídos por la ventana rota. De haber estado el acusado en el apartamento contiguo al de E.A.D.A., y haber podido imprimir su huella dactilar en la ventana de aireación, por tal razón la reacción procesal lógica de J.A. y de su Abogado hubiera sido proponer prueba -documental o testifical- de tal dato fáctico, y no lo hicieron.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por J.A.L.F., contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1998, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 8/97, tramitado ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Gandia, con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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