STS, 12 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2193/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular INMODI S.A., contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió al acusado Lázarode un delito de falsificación de documento mercantil, falsificación de documento público, utilización de documento falso y estafa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmos. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte también el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 3378/91 contra Lázaroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad (Sección Octava) que, con fecha 17 de junio de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    « Se declara probado que: Lázarohabía sido nombrado administrador de la sociedad mercantil American Sportwear S.L. el 23 de marzo de 1990, y, de la entidad Imodi S.A. el 24 de marzo de 1987, y ejerciendo dichas funciones transmitía los acuerdos concluidos por los accionistas a María Luisa, que a pesar de no formar parte de aquellos, ni de secretaria de la sociedad, firmaba previa transcripción de las resoluciones a un amanuense, las correspondientes actas de las juntas celebradas, y, cuya constancia numerativa y material no ha resultado acreditada, y, en base a aquel cargo, concertó diversas operaciones crediticias desde el año de su nombramiento, con Banesto, en las que solidariamente las avalaba la Sociedad Inmodi S.A., renovándose las mismas, que con anterioridad a su cargo, el 15 de Enero de 1990, se efectuaba las certificaciones de los acuerdos tomados en la Junta General de accionistas y en los que aquélla figuraba como secretario, y en conjunción uniforme actuacional y en virtud de certificación de 12 de marzo de 1991, expedida por la Secretaria, aunque la firma obrante, a la misma no correspondía desconociéndolo el acusado, la entidad bancaria anteriormente citada, otorgó dos pólizas de crédito por importe de 84.375.000 pts, y 50.000.000 de pesetas respectivamente a American Sportwear con el afianzamiento mercantil de Inmodi S.A. y vencidas aquellas pólizas, las mismas no han sido satisfechas a la entidad crediticia.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Lázarode los delitos de falsificación de documentos públicos, utilización de documento falso y estafa de los que venía siendo acusado, dejándose sin efecto todas las medidas cautelares que contra el mismo por esta causa le derivaren, y declarándose de oficio las costas procesales devengadas, incluyéndose las de las acusaciones particulares.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusación particular INMODI S.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como consecuencia de la existencia de error en la apreciación de la prueba basado en el documento obrantete en los autos a los folios 113 a 123.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley por inaplicación del artículo 393 del Código Penal en relación con los números 1,3 y 4 del apartado primero del artículo 390 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley por inaplicación del artículo 248 del Código Penal en relación con el artículo 250 1.6º del mismo cuerpo legal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando los motivos aducidos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día tres de junio de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La principal conclusión, previa a cualquier otro razonamiento jurídico, que del presente recurso ha de deducirse es la enorme complejidad de unos hechos que, surgidos dentro de una órbita evidentemente civil, han propiciado con posterioridad la querella criminal que permitió la tramitación penal hoy en trance casacional. Tal complejidad, a la que no es ajena la densísima resolución dictada por la Audiencia, obliga a precisar escuetamente lo que corresponde exclusivamente al ámbito propio de la jurisdicción penal. Más en esas previas consideraciones no debe ocultarse que el estudiado y meticuloso razonamiento de la Audiencia no impide manifestar la ininteligibilidad que en algunos casos ofrecen no solo los fundamentos jurídicos sino también el escueto relato histórico en la sentencia recurrida contenido, lo que obliga, ahora más que nunca, al pormenorizado examen de las actuaciones y sobre todo a la constantación de lo que también es, y ello supone un elogio a la función jurisdiccional de la instancia, de lo que también es, repítese, una meticulosa valoración probatoria.

SEGUNDO

El acusado, que indistintamente ha actuado como administrador de dos sociedades mercantiles, concertó diversas operaciones crediticias con la entidad bancaria que se cita en las que una de esas sociedades actuaba como avalista de tales operaciones, como resultado de todo lo cual se concertaron dos pólizas de crédito por importe de 84.375.000 pesetas y 50.000.000 pesetas, vencidas las cuales no fueron pagadas "a la entidad crediticia" (sic).

Tal relato se complementa con otras peculiaridades fácticas. La primera que las pólizas fueron otorgadas en beneficio de una de las dos sociedades genéricamente reseñadas más arriba, en tanto la segunda de ellas como se ha dicho ejercía las funciones propias del afianzamiento mercantil. La segunda es que la actividad del acusado como administrador de las sociedades se desenvolvía, en parte, en base a los acuerdos de los accionistas una vez que estos se transmitián por el acusado a una tercera persona quien, a pesar de no figurar ni como accionista ni como Secretaria de ninguna de las sociedades, las recogía como actas de las juntas de accionistas "previa transcripción de las resoluciones a un amanuense" (sic). La tercera es que las actuaciones penales han surgido como última derivación de unas difíciles y complicadas actuaciones civiles, actuaciones penales en las que han quedado sin acreditarse datos realmente importantes, tal es la "constancia numerativa y material" (sic) de las actas de las juntas de accionistas celebradas, tal es la certificación sobre los últimos acuerdos que dieron lugar a los préstamos referidos.

TERCERO

Con base en tales antecedentes, la resolución de la Audiencia absolvió al acusado de un delito de falsedad en documento mercantil de dos delitos de falsedad en documento público, en régimen de continuidad, de dos delitos de estafa también continuados y cualificados por la especial gravedad, todo ello en relación al artículo 71 del Código Penal, y finalmente de un delito de utilización de documento falso.

La acusación particular representada por la sociedad mercantil señalada como avalista de las operaciones crediticias, apoya su recurso en tres motivos de casación. El primero por error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El segundo y el tercero, por infracción de ley del artículo 849.1 procesal, denuncian la inaplicación indebida, respectivamente, del artículo 393 en relación con el artículo 390, números 1, 3 y 4 del apartado primero, de un lado, y del artículo 248 en relación con el artículo 250.1.6º, de otro, preceptos sustantivos que sin explicación alguna se hacen referir al Código de 1995 no vigente cuando los hechos acontecieron.

CUARTO

Para hablar de error de hecho ha de partirse necesariamente de la consolidada doctrina que en torno a esa vía casacional está reiteradamente explicada por la Sala Segunda (ver la Sentencia de 15 de enero de 1997). La doctrina emanada de esta Sala Segunda en orden al error de hecho en la valoración de las pruebas, con apoyatura en el artículo 849.2 procedimental, es profusa, profunda, reiterada y coincidente de manera pacífica (entre otras muchas ver las Sentencias de 31 y 22 de enero de 1996, 25 de abril, 13 y 12 de marzo y 27 de febrero de 1995, 14 de octubre de 1994, 21 de mayo de 1993, etc.). En ella se contemplan las distintas cuestiones que la teoría del error de hecho llevan consigo.

Lo primero que ha de tenerse presente es la determinación del ámbito que a esta denuncia casacional corresponde, todo ello aquí más necesario si se tiene en cuenta que el primer motivo de los presentados se basa en el referido precepto y se constituye en esencial para el éxito o el fracaso de los restantes motivos aducidos por los acusadores particulares. Sabido es que el error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados en otra época "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando, y esto se suele olvidar frecuentemente, ese supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues que no existiendo en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 procesal.

De otro lado esos documentos, en la línea de lo expuesto, han de traslucir sin ningún género de dudas el error, precisamente porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas. Son, y así se ha dicho en otras ocasiones, representaciones gráficas (escritas, grabadas por cualquier medio técnico, recogidas por radio o televisión, etc.) de pensamientos, de ideas, de actos o hechos acaecidos, de conductas o de sucesos, generalmente por escrito y producidas fuera de las actuaciones, por medio de las cuales se acogen fielmente, y frente a todos, un determinado contenido, sea o no con la finalidad de constituir una determinada prueba procedimental.

QUINTO

Es así que, aparte de que el error ha de guardar directa relación con lo que es objeto principal del juicio, si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permita estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios.

El error de hecho supone no que los Jueces desconozcan los documentos que se alegan sino, por el contrario, que los mismos se interpretaron erróneamente o que fueron simplemente desdeñados. Mas cuando la sentencia impugnada, como en este caso, los analizó y consideró a pesar de lo cual, y en el marco de un racional y justo análisis, se apoyó en otros medios probatorios de significado contrario a aquellos, no puede alegarse, salvo supuestos excepcionales, el error que ahora se invoca puesto que entonces se estaría tratando de un problema de valoración de pruebas que, también como es sabido, es de la exclusiva incumbencia de los Jueces a tenor de lo señalado en los tantas veces citados artículos 741 procesal y 117.3 constitucional.

En conclusión, el error de hecho exige una serie de requisitos, con base en lo hasta aquí expuesto, necesarios para el éxito de la reclamación. Estos son, generalmente, los siguientes: a) que se hayan incluido en el relato histórico supuestos no acontecidos o inexactos; b) que dicho error sea notorio, evidente e importante, no superfluo; c) que la equivocación se derive directamente o se ponga de manifiesto como consecuencia de documentos legalmente aportados a las actuaciones; d) que el supuesto error no esté desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia, credibilidad y fiabilidad; y e) que los documentos que aseveren el supuesto error sean válidos a estos efectos casacionales, es decir que no se trate de puros actos personales documentados aunque lo sean bajo la fe judicial como pueden ser las declaraciones de testigos o inculpados, también lo contenido en las actas del juicio oral.

En este caso se alega como documento justificativo del presunto error el testimonio notarial del libro de actas de la sociedad querellante y recurrente, avalista de las pólizas de créditos cuestionadas.Tal testimonio acreditaría, según el recurrente, que no existió ninguna Junta general de accionistas para autorizar las operaciones llevadas a cabo por el acusado en cuanto a una de las dos sociedades de los que era su administrador. Pero el repetido testimonio realmente no asegura plenamente si tal Junta existió, que es precisamente la conclusión a la que la Audiencia llega, la cual incluso, con apoyo en las demás circunstancias concurrentes en orden a la confección de las actas, afirma la intranscendencia de tal cuestión para calificar las operaciones por el acusado realizadas. En base pues a la doctrina jurídica expuesta no puede afirmarse la existencia de equivocación alguna por parte de los jueces de la instancia, si el documento alegado no asevera el supuesto error.

La Audiencia, en suma, concluye en la determinación del carácter civil de los problemas suscitados cuando no en las diversas dudas que condicionan alguna de las circunstancias esenciales de los tipos penales objeto de las acusaciones. El motivo se debe desestimar.

SEXTO

Una vez más hay que decir de las diferencias habidas entre lo que es el dolo civil y el dolo criminal (Sentencia de 3 de mayo de 1997). La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla en el concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el impero del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, la Sala Segunda tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 28 de junio de 1983, 27 de septiembre de 1991 y 24 de marzo de 1992, entre otras muchas), que la estafa en general, como si de la madre de todos los engaños se tratara, existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del articulo 1253 del Código Civil, para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.

Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, artículos 1265, 1269 y 1270, lo que significa pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación (Sentencia de 1 de diciembre de 1993). El negocio criminalizado será puerta de la estafa, lo que no es el caso de ahora, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude (Sentencia de 24 de marzo de 1992) a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. (Sentencia de 13 de mayo de 1994 y 1 de abril de 1985 entre otras).

SEPTIMO

Toda esa doctrina juega aquí un papel preponderante cuando se trata de juzgar de una serie de cuestiones, derivadas todas ellas de la actuación de la sociedad mercantil y del impago producido en sendos préstamos bancarios, claramente enmarcados dentro de la órbita civil en cuyo seno se dilucidó inicialmente la controversia jurídica surgida.

Esa perspectiva jurídica ha de afectar a cualquiera de las infracciones aquí contempladas, inclusive la falsedad que en cierto aspecto se desenvuelve en torno a la falsedad ideológica. Ha de indicarse al respecto que la falsedad ideológica del artículo 302.4, que se corresponde con el artículo 390.4 del vigente Código de 1995, ha venido de siempre planteando toda clase de problemas y, lo que es más importante, la desconfianza de la doctrina y de la jurisprudencia. Ya se decía en la Sentencia de 30 de enero de 1993 que tal falsedad, cometida mediante la aseveración falaz de ser ciertos unos determinados hechos, tiene como orientación finalista producir un determinado efecto en el tráfico jurídico al que va destinado el documento artificiosamente creado, hasta conseguir una serie de derechos y obligaciones.

Ahora bien, es indudable que para que exista esa falsedad ideológica, quien ha de faltar a la verdad en la narración de los hechos es el emisor del documento que como tal es el responsable de su veracidad. Se pretende extender esta modalidad falsaria a los terceros, que comparecen ante el funcionario, para narrar hechos o hacer manifestaciones jurídicas de voluntad. Lo que se hace es no solo trasladar a ese tercero el deber de veracidad, que solo incumbe a quien lo emite, sino también a atribuir la falsedad a lo que únicamente sería un falso testimonio caso de producirse esta ante un Juez y en determinadas circunstancias. La no extensión del tipo delictivo a esos particulares venia siendo excepcionalmente rectificado, para su inclusión en el artículo 303, cuando las manifestaciones de voluntad tenian por sí misma eficacia probatoria y a la vez eran creadoras de situaciones o estados de Derecho porque la falsedad, apartandose de la verdad, afectaba a elementos esenciales de lo documentado.

En la tipología penal del Código de 1995 tiene encaje la falsedad ideológica no solo en el artículo 390.4, como ha sido dicho, sino en el 390.3 según algunos. Si la falsedad ideológica es "aquella manifestación destinada a constar en un documento, en la que quien la hace es consciente de que no se corresponde no ya con la verdad absoluta sino con su propia conciencia y convicción sobre la realidad del hecho", es también indudable el grave problema probatorio que tal cuestión encierra. A la vez desde el punto de vista jurídico la importancia de la falsedad ideológica se impone a las demás falsedades materiales en cuanto que ésta ofrece menos riesgos para el tráfico jurídico porque puede ser técnicamente detectada. En cualquier caso, y en base a las consideraciones que fueren procedentes, el legislador del Código de 1995 decidió que la falsedad del articulo 302.4, ahora 390.4, solo fuere típica cuando se realizare en documentos públicos, oficiales o mercantiles, por parte del funcionario público, más no en la redacción de documentos privados o en cuanto a la intervención de particulares en aquellos. Las faltas a la verdad, insistiendo en lo dicho más arriba, solo son punibles cuando exista un deber de veracidad, únicamente concurrente en los documentos acabados de referir. Bien es verdad que el recurso planteado se refiere exclusivamente al delito de presentación en juicio de documentos falsos (motivo segundo) y al delito de estafa (motivo tercero), aunque la complejidad del tema enjuiciado, afectante también a las falsedades, obligue a puntualizar unos extremos que "in mente" están latiendo en todo el discurrir acaecido.

OCTAVO

Las disposiciones transitorias primera y segunda, en relación con el artículo 2.2 del Código de 1995, no autorizan sin más a aplicar la nueva legislación a hechos acaecidos durante la vigencia del Código anterior de 1973, razón por la cual no se entiende la pretensión del recurrente en apoyar su reclamación casacional de ahora en la nueva legislación.

El tercer motivo ordinal se apoya en la existencia de un delito de estafa de los artículos 528 y 529.7 del viejo Código, artículos 248 y 250.1.6º del Código de 1995. Es evidente que el mantenimiento del "factum" recurrido, de obligado respeto en esta vía casacional, lleva consigo la desestimación de la reclamación. Como señala la doctrina de esta Sala Segunda (Sentencia de 31 de enero de 1996), de acuerdo con lo que más arriba ha sido dicho, y ampliando el concepto jurídico que a la estafa corresponde, ha de indicarse que los requisitos de la misma son los siguientes, a) como base esencial del tipo ha de darse el engaño precedente con muy diversas modalidades, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de apoderarse del patrimonio ajeno; b) la necesidad de que ese engaño sea bastante, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad, idoneidad del engaño que ha de apreciarse teniendo en cuenta los datos objetivos y subjetivos que de las condiciones personales del sujeto afectado se deriven; c) error esencial en el sujeto pasivo a través de un conocimiento deformado e inexacto de la realidad como consecuencia de la falacia o fabulación del agente; d) acto de disposición patrimonial o perjuicio patrimonial, como daño real que se origina por la actuación directa del propio afectado a consecuencia del error y del engaño padecido, aun cuando no sean la misma persona el engañado y el perjudicado, y e) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, bien entendido que por ánimo de lucro ha de entenderse cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el agente, inclusión hecha de los meramente contemplativos o de ulterior beneficencia, lo que no ha dejado de ser criterio discutido y discutible, más en cualquier caso importa consignar que no hace falta que se pretenda la obtención de lucro propio, pues basta con que el sujeto activo de la infracción propenda con su conducta injusta beneficiar a un tercero, quizás en la forma de cooperación necesaria al lucro ajeno.

El relato histórico de lo acaecido poco puede aportar para subsumir el hecho en la norma jurídica. También aquí ha parecido conveniente señalar la doctrina en función de enseñanza, para con su apoyo rechazar el delito a todas luces inexistente en el "factum" de la instancia.

NOVENO

El segundo motivo ordinal, que ha de seguir la misma suerte desestimatoria, se mueve dentro de semejantes parámetros. Ni el relato fáctico permite el acogimiento de la tesis del recurrente ni en cualquier caso se acreditó la concurrencia de los requisitos que al tipo penal del viejo artículo 304 le son inherentes.

Hay que tener presente que este delito, en cualquiera de los dos Códigos, se refiere a la presentación en juicio o al uso para perjudicar a otro (en el Código de 1973 se dice "usar con intención de lucro"), pero está verdaderamente reservada tal infracción para aquellos que siendo ajenos a la planificación y elaboración falsaria hacen uso del documento inveraz con los fines consignados (Sentencia de 28 de junio de 1990), lo que ahora podría estar en contradicción con la tesis que sobre la autoría de la falsedad ha sido sostenida, al menos durante la instancia, por el recurrente.

Ciertamente que la Audiencia viene a reconocer que las actas de la Junta de la sociedad se utilizaron por el querellado para conseguir la intervención de la póliza de crédito por el Corredor de Comercio. Más aparte de no constar la falsedad de las actas, el dolo criminal no existiría si, como aquí acontece, la confección "a posteriori" de las actas era práctica habitual en la sociedad sin que ello significara la inexistencia de la Junta correspondiente, sistema en suma de dudoso desconocimiento por parte del querellante y recurrente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular INMODI S.A., contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 17 de junio de mil novecientos noventa y seis dictó que absolvió al acusado Lázarode un delito de falsificación de documento mercantil, falsificación de documento público, utilización de documento falso y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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