STS 800/2002, 6 de Mayo de 2002

PonenteEduardo Móner Muñoz
ECLIES:TS:2002:3188
Número de Recurso2527/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución800/2002
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Pedro , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas -Sección 3ª- que les condenó por un delito robo de uso, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra.Marcos Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 1 de Telde instruyó el Procedimiento Abreviado 831/96 contra, Jose Pedro y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Las Palmas -Sección 3ª- que, con fecha diez de mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguiente HECHOS PROBADOS:

    "El acusado, nacido el día 7 de abril de 1.979, y por tanto de 17 años de edad y sin antecedentes penales, el día 17 de junio de 1.996, puesto de común acuerdo con otra persona no identificada, contra la que en consecuencia no se dirige el presente escrito de calificación, sobre las 1,30 horas, cuando vieron a Gaspar , que circulaba a bordo del vehículo de su propiedad, matrícula DY-....-DY , hicieron autostop, consiguiendo que parara, subiéndose a continuación en el mismo, colocándose el acusado en el asiento trasero, pidiéndole que les llevara más arriba, sin que consintiera Gaspar , ante lo que el acusado, se apoderó de una navaja multiusos que Gaspar llevaba en la guantera de la puerta delantera y que estaba a la vista, a la vez que el otro individuo no identificado, le quitaba las llaves, consiguiendo que se baja del coche al ser intimidado con la navaja, y al intentar impedirles que se apoderaran del vehículo, agarró por la camisa Gaspar al acompañante del acusado, momento en que éste, causó en las manos del perjudicado diversos cortes, causándole una herida incisa en la zona palmar de la mano derecha. Consiguiendo darse a la fuga. A continuación, circularon con el coche, y al cruzarse al vehículo ocupado por los policías municipales nº. NUM000 y NUM001 en la fase 1ª del Polígono de Jinámar apagaron las luces y emprendieron una veloz huida, siendo perseguidos por los agentes que utilizaron señales lumínicas y acústicas, realizando numerosos cambios de sentidos, circulando a velocidad superior a la permitida, saltándose dos stops, y sacando a dos vehículos que circulaban por dirección contraria a la calzada. Finalmente, al llegar nuevamente al Polígono de Jinámar, y a la altura del bloque 10º, de la fase 3ª, ambos se bajaron del coche y emprendieron huida a pie, siendo detenido el acusado escondido bajo un vehículo, encontrándose en su poder una navaja multiusos que Gaspar ha reconocido como la suya".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos al acusado Jose Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO DE USO del C.Penal de 23 de noviembre de 1.995, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de menor de edad del art. 9-3 del anterior CP de 1.973, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION, con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre intereses legales, y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de los efectos e instrumentos del delito, a los que se dará legal destino. En cuanto a la solvencia provisional del condenado, declárese en legal forma. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, le abonamos todo el tiempo que haya permanecido en prisión preventiva por esta causa, sino le hubiere sido aplicado a otra. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia CABE interponer RECURSO DE CASACION, que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DIAS a partir del siguiente a la última notificación, en escrito con firma de Abogado y Procurador.".

    3- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el acusado Jose Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Jose Pedro basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO y SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, en conexión con el art. 5.4 LOPJ y el art. 24 CE.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la desestimación de los motivos interpuestos. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 24 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inicial motivo de impugnación, que se formula al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, derecho a un proceso con todas las garantías y a obtener una tutela judicial efectiva, en conexión con el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto el recurso de casación no cumple el derecho a la doble instancia, que proclama tal Pacto, como así lo declara el dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU, de 20 julio de 2000.

El motivo, es improsperable.

El Tribunal Supremo como Tribunal Superior al que se refiere el artículo 17 del Pacto citado, cumple la exigencia de que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un Tribunal superior, cuando revisa el juicio de inferencia sobre la prueba realizado por el Tribunal de instancia. El Tribunal Supremo, en sus sentencias, para un mejor cumplimiento del mandato del artículo 14.5 del Pacto Internacional tantas veces citado y acorde con las declaraciones del Tribunal Constitucional sobre ese artículo, ha ido elaborando una doctrina que viene extendiendo su conocimiento a la revisión de cómo se ha hecho la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia.

Así en la sentencia de esta Sala de 25 abril de 2000 se dice que al invocarse el derecho de presunción de inocencia ello conduce al Tribunal Supremo a examinar, entre otras cuestiones, si las pruebas se obtuvieron lícitamente y si las conclusiones del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.

El cumplimiento por este Tribunal del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se mantiene, con el alcance del recurso de casación que se ha dejado expresado, tras el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 20 de julio de 2000, sin que este Dictamen, que resuelve un caso concreto y no si el recurso de casación español en su generalidad se ajusta o no al artículo 14.5 del Pacto, exija, en modo alguno, un cambio de criterio, siendo cuestión bien distinta la conveniencia de que se instaure la segunda instancia en todo tipo de procesos y se residencie en el Tribunal Supremo, como única función, la esencial de unificación en la aplicación del ordenamiento jurídico.

En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de esta Sala, en la reunión no jurisdiccional celebrada el 13 setiembre de 2000, en la que se declaró que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, si bien se añade, que procede insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación.

Con posterioridad al Auto de esta Sala de 14 diciembre de 2001, con gran amplitud declara la transformación de nuestra jurisprudencia, ampliando extraordinariamente las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho, que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquéllas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el Tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión -artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso.

Posteriormente, en el mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 30 abril de 2001, en donde se invocaba la misma vulneración ahora denunciada, que también fue desestimada.

Como más reciente la sentencia de 3 abril de 2002, del Tribunal Constitucional, fundamento de derecho séptimo, aborda de nuevo el tema, llegando a la misma conclusión, y así afirma, que en definitiva, conforme a nuestra doctrina, existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el artículo 14.5 del PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal Superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permitan considerar un hecho como probado. Esta interpretación es perfectamente posible a la vista del tenor literal del Pacto y conforme a la efectuada por el TEDH, en relación con los artículos 6.1 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio -STEDH de 13 febrero de 2001, caso Krombach v. Francia, que declara conforme al artículo 2 del Protocolo 7 el modelo de casación francés, en el que se revisa sólo la aplicación del Derecho-.

Por último, el TEDH, declaró la inadmisión del recurso nº 65892/01, respecto a la misma cuestión.

El motivo, pues, debe desestimarse.

SEGUNDO

En el segundo motivo con el mismo apoyo que el precedente, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

  1. ) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre, entre otras muchas).

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no sólamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( antiguo art. 1253 del C.Civil), (Sentencias 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio etc.).

Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art.741 de la L.E.Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las sentencias 272/95, de 23 Febrero o 515/96 de 12 de Julio "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

Todos estos requisitos se cumplen en el caso actual.

El Fundamento Jurídico primero de la sentencia de instancia contiene, como dice el Ministerio Fiscal, razonamientos que se acomodan a las exigencias de la prueba indiciaria. Ha de ponderarse, también de conformidad con la doctrina jurisprudencial, que la fijación de los datos indiciarios de los que partir para la inferencia es competencia del Juez "a quo" con las inmediación del juicio oral en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no susceptibles de control casacional. Siempre, como ocurre en el supuesto de autos, que para ello se cuente con medios probatorios de cargo suficientes a desvirtuar la presunción constitucional, constituídos aquí por el testimonio de los agentes actuantes y las propias declaraciones del acusado cuya valoración compete al Tribunal.

Los citados datos indiciarios extraídos de estas pruebas y en los que el Juzgador fundamenta su convicción son: a) la relación de inmediatez o gran proximidad temporal entre la sustracción del automóvil y la detención del acusado en el mismo; b) el ser sorprendido por los agentes conduciéndolo y darse a la fuga del temerario modo descrito en el factum; c) el llevar en su poder la navaja sustraída; d) el haber intervenido en el desvalijamiento del mencionanado automóvil; e) las contradicciones del impugnante sobre todo ello. Estos datos suponen la existencia de una pluralidad de indicios incriminatorios próximos al hecho punible e interrelacionados de los que puede deducirse conforme a reglas de la lógica y experiencia la participación del recurrente en los hechos.

El motivo es improsperable.

TERCERO

Respecto a lo que afirma el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, ciertamente la pena ha sido incorrectamente individualizada, más dada la minoría de edad del acusado, como se razonará después, han de remitirse las actuaciones a la Jurisdicción de Menores, por lo que no procede efectuar ninguna corrección, dado que la pena que podía fijarse, deberá ser sustituída por las medidas que se estime pertinente, conforme a la Ley 5/2000 de responsabilidad del menor, de 12 de enero.

CUARTO

Dado que el condenado Jose Pedro tenía menos de 18 años cuando se cometieron los hechos, procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la Disposición Transitoria LORPM, en vigor desde el 13 de enero de 2000, sustituyéndose por la Jusridicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en dicha Ley.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Jose Pedro , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas - Sección 3ª-, de fecha diez de mayo de dos mil, en causa seguida contra el antes mencionado, por delito robo de uso, con expresa condena al recurrente de las costas ocasionadas.

Dado que el condenado Jose Pedro tenía menos de 18 años cuando se cometieron los hechos, procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la Disposición Transitoria LORPM, en vigor desde el 13 de enero de 2000, sustituyéndose por la Jusridicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en dicha Ley.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la cusa remitida en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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