STS, 4 de Octubre de 1994

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso168/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Romeocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño que le condenó por delito de Robo e incendio los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. GARCIA DE ENTERRIA.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Calahorra instruyó Procedimiento abreviado con el número 63/1.993 contra Romeo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño que, con fecha 22 de diciembre de 1.993 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:

    Se declara probado que Romeomayor de edad, cuyos datos personales constan en el encabezamiento condenado por delitos de daños, uno de hurto, otro de imprudencia y finalmente otro de robo de los años 1.986 y 1.987 pero que no han de repercutir en la presente causa, el día 5 de diciembre de 1.991, alrededor de las 7 horas, despúes de estar en el Club Rioja donde pernoctaba, procedió, antes de irse, ver un video en el que se proyectaba una cinta de secuencias violentas, y, terminada, se fue al "Centro Ocupacional", Centro que conocíalo, plenamente, con el fin de obtener dinero y que pudiera existir en dicho establecimiento, dicho Centro se encontraba en las proximidades del Club Rioja, entidad, propiedad de la Autonomía Riojana y dependiendo de la Consejería de Salud Consumo y Bienestar Social, cuyo móvil era lucrarse con lo que pudiera obtener, más encontróse, que las puertas al estar cerradas, tenía que volver a Club Rioja para coger una azada y romper los candados que protegían las puertas, conseguido ello, volvió al Centro Ocupacional; tras romper el candado, penetró en el edificio y, al verse defraudado por la inexistencia de dinero, debido a sus problemas que sufre como su debilidad mental, con proyecciones oligofrénicas y psicopáticas pero moviéndose dentro de un campo en que distingue, lo que es correcto e incorrecto, siempre que no exista alguna circunstancia que le impulse a realizar actos antisociales es cuando padece transformaciones en su personalidad y como el fin perseguido era encontrar dinero, al no obtenerlo, aunque su deficiencia y patología mental no llega a anular sus facultades volitivas y psíquicas, dados los informes periciales existentes, emerge su conducta antisocial y decide quemar el despacho de la Directora para lo que enciende unos sobres marchándose a otra dependencia y encendiendo unos cartones en zona donde había material de plástico se inicia el incendio el que se provoca con la existencia de gasolina que había por el suelo derramada por él, produciéndose incluso unas explosiones y huyendo de la situación en que se encontraba, cayendo al suelo, perdió las gafas y siguió huyendo, no encontrando por la pérdida visual la posibilidad de salir, más existiendo en el exterior y habiendo oído voces pidió auxilio y los del exterior le indicaban, que camino tenía que seguir logrando llegar a la puerta que le indicaban con gran esfuerzo y logrando en consecuencia, salir al exterior pero llevándole, inmediatamente, a ser asistido en un Centro Hospitalario por cuanto que presentaba con motivo del humo aparentes signos de asfixia y picor en los ojos. Los daños producidos ascienden a 7.756.482 pts. habiéndose renunciado por el Gobierno Autonómico de la Rioja a toda indemnización y ejercicio de acciones.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que se ha de condenar y condenamos a Romeocomo autor de un delito de incendio en grado de consumación del Art. nº 1, 549 del C.P. y de un delito de robo en grado de tentativa de los Arts. 500, 504.1, 2 y 4 y 506.5º del C.P.

    3 y 52, concurriendo la atenuante analógica 10 del Art. 9 del C.P., a la pena de 200.000 pts. (DOSCIENTAS MIL PESETAS) de multa, por el delito de tentativa de robo y por el de incendio a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a las costas correspondientes. Se le tendrá por abonado el tiempo que haya estado privado de libertad en esta causa, desde el día 5 de diciembre de 1.991 en que fue detenido por la Policía hasta el día 17 de diciembre de 1.991 y ratificando la insolvencia de Romeo.

    Cúmplase al notificar esta resolución, lo dispuesto en el Art. 248.4º de la L.O.P.J.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY por el acusado Romeo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por INFRACCION DE LEY, al amparo del número 1º del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del nº 1º del Art. 9, en relación con el nº 1º del Art. 8 ambos del C.P.

SEGUNDO

Por INFRACCION DE LEY al amparo del número 2º del Art. 849 de la Ley de Enjuicamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto (impugnó los dos motivos del mismo),la Sala admitió dicho recurso quedando los autos pendientes de señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 27 de Septiembre de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se está diciendo de forma reiterada por esta Sala Segunda que la eximente completa, la eximente incompleta o la atenuante analógica vendrán propiciadas cuando de alguna manera se llegue a la carencia absoluta de las facultades intelectivas y volitivas en el primer caso , a la carencia parcial en el segundo supuesto , o a una leve alteración mental en la analógica (ver la Sentencia de 29 de abril de 1.994 referida a la drogodependencia).

Por otra parte el transtorno mental transitorio, producto y consecuencia no siempre necesaria de una enfermedad mental , aparece en la persona humana como una perturbación u ofuscación de la mente, de causa inmediata, de duración por lo común no muy dilatada, que concluye sin dejar otras huellas, y que se presenta bajo la forma de múltiples fenómenos perturbadores de la raza humana. Dentro del contexto de las enfermedades mentales en general, aparte de la oligofrenia y las psícosis (endógenas o exógenas), se encuentran las que quizás sean una de las causas más frecuentes de perturbación mental. Se trata de las neurosis derivadas exclusivamente de la psique como alteraciones del alma humana (histeria, neurastenia, ansiedad, angustia, etc.). Quizás la más característica de las neurosis sea la psicopatía que es, simplemente, una alteración anormal del carácter, pero de una identidad más acusada que las demás neurosis.

SEGUNDO

La psicopatía vino siendo considerada como simple desarmonía caracteriológica o alteración anormal de la personalidad, sin influencia sobre la mente a no ser que vaya acompañada de otras irregularidades anímicas . Se manifiestan con notable frecuencia en la vida social y suele degenerar, por lo común, en una falta de adaptación al ambiente social en el que desenvuelven sus actividades, circunstancias éstas que, como se ha dicho en innumerables ocasiones, hacen sufrir al que las padece o a las personas que las rodean.

Aunque el raciocinio y la libertad de decisión permanecen intactos en los psicópatas generalmente , en supuestos especiales de gran intensidad o asociados a otras enfermedades, tal se ha dicho, pueden originar una alteración, disminución o aminoración de la voluntad y el entendimiento.

No obstante era frecuente una postura jurídica realmente reacia a la consideración del psicópata como enfermo mental digno de protección penal a través de las eximentes o atenuantes. La doctrina más reciente ha acentuado ya la trascendencia jurídica y penal de los psicópatas (ver las Sentencias de 6 de mayo de 1.994, 22 de septiembre y 17 defebrero de 1.993), que en realidad no difiere del primitivo criterio tanto como se ha querido hacer ver .

Lo cierto es que la Organización Mundial de la Salud incluye ya a los psicópatas dentro de la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales, a pesar de lo cual, se sigue diciendo, el psicópata no es verdaderamente un enagenado en sentido estricto « puesto que no está fuera de su propio control >>, aunque sí quizás un enfermo mental. Así pues la psicopatía no llega nunca a la perturbación total de las facultades mentales , lo que no es óbice para que, en la línea de lo expuesto más arriba, algunas se homologuen con el transtorno mental transitorio, para incidir penalmente en la eximente incompleta o en la atenuante analógica, según los supuestos de caso concreto que habrán de estudiarse y analizarse por separado. Es entonces un dato altamente significativo el referente a la asociación de tal psicopatía con alguna enfermedad mental, cuya importancia desempeñará un factor decisivo a la hora de llegar a alguna conclusión.

TERCERO

Cuanto antecede viene a colación porque el primer motivo interpuesto por el acusado se apoya en el artículo 849.1 procedimental para denunciar la vulneración, por no aplicación, de los artículos 9.1, 8.1 y 66 del Código Penal.

La sentencia impugnada apreció únicamente la atenuante analógica, pero en los hechos probados consignaba que el acusado sufria debilidad mental, « con proyecciones oligofrénicas y psicopáticas>>, pero distinguiendo « lo que es correcto e incorrecto siempre que no exista alguna circunstancia que le impulse a realizar actos antisociales>>. En este caso, sigue afirmando el "factum" recurrido, «es cuando padece transformaciones en su personalidad>> . En el supuesto enjuiciado, el incendio provocado por el recurrente fue consecuencia de su conducta antisocial que emergió , según el repetido relato histórico, porque el bien que perseguía «era encontrar dinero>> y « al no obtenerlo, aunque su deficiencia y su patología mental no llegan a anular sus facultades volitivas y psíquicas, dados los informes periciales existentes>>, decidió quemar el despacho de la directora del centro oficial que se cita.

CUARTO

La relación fáctica de la Sentencia recurrida es altamente significativa porque parece redactada para rechazar la eximente completa que nadie defiende aquí. Por eso que se diga que las deficiencias mentales del acusado no anulan nunca sus facultades.

Más para el dilema planteado en orden a estimar concurrente la atenuante analógica o la eximente incompleta, se desprenden de aquel relato dos situaciones distintas. Por una parte la debilidad mental de quien en condiciones normales es psicópata con cierta proyección oligofrénica, que no le impide distinguir el bien del mal . De otra la situación que se crea cuando surge la conducta antisocial que transforma su personalidad para llevar a cabo entonces los actos más violentos. Nace así la psicopatía más grave que se caracteriza por la desproporción entre los estímulos y las reacciones. El afectado reacciona de manera brutal y desproporcionada, de manera impulsiva y repentina, cuando sufre una contrariedad en sus propósitos (ver la Sentencia de 13 de noviembre de 1.991).

Este es el supuesto de ahora. El incendiario actuó como lo hizo, sin tener anuladas la voluntad y el entendimiento, más sí con una disminución superior en intensidad a la mera levedad. La debilidad mental, los datos oligofrénicos que padece, junto a esa psicopatía que adquiere toda su virulencia antisocial en momentos determinados y concretos, tal y como aconteció en el caso aquí enjuiciado, conforman un estado mental que tiene que asumirse al amparo de lo que para la eximente incompleta se contiene en los artículos 9.1 y 8.1 del Código Penal.

Por eso el motivo se ha de estimar. El acusado durante la ocurrencia del incendio actuó con una mente deficitaria porque tenía disminuídas seriamente su discernimiento y su querer. Los hechos, tal y como ocurrieron, enmarcados dentro de los rasgos significativos que, como antecedentes del mismo, se cuida de pormenorizar la resolución de la instancia, apuntan necesariamente a la conclusión antes dicha.

Cuanto antecede excusa de razonar sobre el segundo y último motivo interpuesto que, con base en el artículo 849.2 procesal, denunciaba la existencia de error de hecho en la valoración de las pruebas, con directa referencia a los distintos dictámenes periciales evacuados, denuncia que en cualquier caso devendría en ineficaz dado que, tal reflejan los precedentes razonamientos, los Jueces de la Audiencia no hicieron sino llevar al "factum" el contenido de aquellos.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY, interpuesto por el acusado Romeo, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 22 de diciembre de 1.993 que le condenó como autor de un delito de incendio en grado de consumación y de un delito de robo en grado de tentativa, estimando el PRIMER MOTIVO, y en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Calahorra, con el número 63/1.993 y seguida ante la Audiencia Provincial de Logroño por delito de ROBO e INCENDIO contra el acusado Romeonacido en Logroño (La Rioja) el día 29 de junio de 1.967, hijo de Manuel y de Corpus, soltero, albañil, vecino de Alfaro (La Rioja) con domicilio en calle DIRECCION000nº NUM000y con D.N.I. NUM001, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 22 de diciembre de 1.993 que ha sido CASADA y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones ya expuestas en la anterior resolución procede apreciar en el acusado la concurrencia de la eximente incompleta de los artículos 8.1 y 9.1 del Código Penal en relación con el Artículo 66 de igual Ley Penal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Que confirmando y rectificando en parte la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 22 de diciembre de 1.993 en el procedimiento abreviado a que este rollo se refiere, debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Romeocomo autor criminalmente responsable de un delito de incendio del Art. 549.1 en grado de consumación, y de un delito de robo de los artículos 504, 1.2.3 y 506.5, todos del Código Penal, el segundo en grado de frustración, los dos con la concurrencia de la atenuante privilegiada de eximente incompeta, a las penas de un año de prisión menor por el primer delito, con las accesorias en la resolución casada consignadas, y cien mil pesetas de multa por el segundo, con el apremio de sufrir diez y seis días de arresto sustitutorio si no la hiciere efectiva en término de quince días, ratificando los demás pronunciamientos de la Audiencia no incompatibles con la presente resolución, con declaración de las costas de oficio por lo que respecta a este trámite casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruíz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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