STS 1567/2002, 30 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2002:6325
Número de Recurso1146/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1567/2002
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de la acusación particular Ismael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, de veintidós de enero de dos mil uno, que absolvió al acusado Víctor , del delito de robo y homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurrida el absuelto Víctor , y el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Rafael Gamarra Mejías y la parte recurrida Víctor por la Procuradora Sra. Dª. María Lourdes Cano Ochoa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número dos de los de Elche, instruyó sumario con el número 1 de 1997, contra el procesado Víctor y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda) que, con fecha veintidós de enero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: Sobre las 0´15 horas del día 18/06/87, tres individuos no identificados concertados previamente con intención de sustraer el dinero que portasen, se acercaron a Claudio de 22 años de edad y a su novia Camila cuando iban paseando por el Huerto del Baix del parque Municipal de Elche y mientras uno de los agresores, no pudiéndose determinarse cual de ellos, sujetaba a Camila tapándole la boca con la mano para que no gritase, los otros dos agarrón a Claudio , defendiéndose éste al tiempo que gritaba "jefes, jefes" para avisar a la policía, de modo que al comprobar aquellos que no podían con él, antes de emprender la huida y uno de ellos pinchó por la espalda, con la navaja que llevaba a Claudio , causándole una herida inciso contusa penetrante de 2´5 cm. de longitud por 1 cm. de ancho, en la región dorsal izquierda, en el tercio medio de la línea paraxilar posterior, que sólo le permitió decir a su novia "no corras que ya se han ido", cayéndose seguidamente al suelo, muriendo a los pocos segundos por hemorragia pulmonar intensa. No consta acreditado en los autos que el procesado Víctor hubiese tenido participación en los mismos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado en esta causa Víctor de los delitos de robo con intimidación en grado de tentativa y de homicidio ya mencionados, declarándose de oficios las costas causadas.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 284-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

    Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos mandamos y firmamos.- siguen firmas y publicación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación de la acusación particular Ismael , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusación particular Ismael , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia, por la representación del recurrente, la vulneración del principio de tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución Española).

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, se denuncia, error de hecho en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal se denuncia, por la representación del recurrente, la indebida inaplicación de los art. 16, 62, 237, 242,1 y 2 del Código Penal (robo con violencia) y art. 138 del mismo cuerpo legal (homicidio).

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia, por la representación del recurrente, la consignación, en los hechos probados de la sentencia, de conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

    MOTIVO QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia, por la representación del recurrente, haberse expresado por la Sala de instancia que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado sin hacer expresa relación de los hechos probados.

    MOTIVO SEXTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia, no haberse pronunciado la Sala de instancia sobre todos los puntos que fueron objeto de debate (incongruencia omisiva).

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, así mismo, la representación de la parte recurrida, se instruyó del recurso impugnando el mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Residenciado en el art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el art. 24 de la Constitución.

Se argumenta que la Audiencia se inhibió en favor de la Jurisdicción de Menores del conocimiento de todos los hechos imputados a Braulio , siendo así que además de los que presuntamente era constitutivos de homicidio, robo y falsificación de documento oficial, cometidos cuando tenía menos de 18 años, también se le imputaba la falsificación de su DNI realizada cuando ya era mayor de edad penal. Se aduce también que la inhibición se propuso por su defensa de viva voz en el juicio oral y fue resuelta in voce por la Audiencia en el mismo acto, cuando debió ser propuesta por escrito. Se añade que en la sentencia no se hizo referencia alguna a esta decisión, privando a las partes de formular los correspondientes recursos.

  1. - El debate preliminar del art. 793.2 de la LECr es el momento más idóneo para depurar ciertas cuestiones, entre ellas la competencia, evitando por razones de economía procesal pérdida de tiempo y de esfuerzo. Puede aplicarse también por analogía en el procedimiento ordinario y resolverse en el mismo acto, sin que suponga merma de garantías pues puede recurrirse contra la sentencia como aquí ha sucedido, a pesar de que la sentencia nada dijera al respecto como señala con razón el recurrente (SS. 485/2000, de 24 de marzo y 637/2002 de 11 de abril).

Como observa el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, si la jurisdicción de menores se considerara incompetente para conocer de algún hecho de los imputados a Braulio lo remitiría nuevamente a la Audiencia de Alicante lo que daría lugar, eventualmente, a una cuestión de competencia, si la Audiencia no la aceptara, para conocer de un hecho, como la falsedad de un DNI, que no tiene relación con el relato histórico objeto de la sentencia recurrida que acordó la absolución, por falta de pruebas de cargo, de Víctor de los dos delitos de homicidio y robo violento de los que había sido acusado.

No es superfluo recordar el carácter improrrogable de la competencia en materia penal que impone al órgano judicial el derecho- deber de examinarla, incluso de oficio, en cualquier estado de la causa (arts. 8,19 y 25 de la LECr).

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LECr se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, basándose en las declaraciones de varios testigos protegidos y de dos policías -como constan en el acta del juicio oral- y en un informe del Comisario Jefe de Elche

Ninguno de los invocados son documentos habilitantes de la vía procesal prevista en el art. 849.2º, que sólo es posible, como reiteradamente ha declarado esta Sala, cuando haya en los autos una verdadera prueba documental y que el documento acredite la equivocación del juzgador por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo. Por otra parte la "prueba testifical de referencia" a la que se refiere el motivo aunque la admite expresamente el art. 710 de la LEcr, se contempla con suspicacias y cautelas por la doctrina y la jurisprudencia, como tempranamente puso de manifiesto por la STC 217/1989, de 21 de diciembre, porque la regulación de la Ley procesal responde, como tendencia, al principio de inmediación de la prueba, entendiéndose como tal la utilización del medio de prueba más directo, correspondiendo al Tribunal, en definitiva, la apreciación de su credibilidad confrontando unos y otros testimonios formándose un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad en los términos que autoriza el art. 741 de la LECr.

El motivo ha de ser desestimado

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr por inaplicación de los arts. 237, en relación con 242.1º y 138 del Código Penal de 1995, más favorable que el de 1973, que tipifican, respectivamente, el delito de robo violento y de homicidio, el primero en grado de tentativa, tal como reconoce y califica la propia sentencia recurrida. A juicio del recurrente hubo prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que fue el testimonio de los testigos protegidos.

Como señala el Fiscal, al impugnar el motivo, sólo una alteración esencial de los hechos probados podría dar cabida a esta pretensión impugnatoria. En el relato fáctico se atribuye la autoría de ambos delitos "a tres individuos no identificados" y se dice que no se había acreditado que el procesado "hubiese tenido participación en los mismos".

Doctrinal y jurisprudencialmente se ha dicho y repetido en numerosas ocasiones que la presunción de inocencia es un derecho fundamental que solamente corresponde al sujeto pasivo de la pretensión punitiva. Las partes acusadoras carecen de legitimación para ejercitarla en contra de su único y legítimo titular que es el acusado. Para traspasar las barreras de esta protección tutelar de la que goza todo acusado es necesario un acervo probatorio convincente que desvirtúe la presunción constitucional.

La que aquí se aduce no lo fue. Como se dice en la propia sentencia la prueba nuclear de cargo fue la de los testigos protegidos practicada diez años después de la comisión del deleznable crimen y no ratificada en el juicio oral, con matices que nada contribuían a su solidez, como se explica y razona en el fundamento jurídico de la combatida.

Una vez más se pone de manifiesto en el recurso, tanto en los motivos que preceden a éste, como en los que le siguen, el meritorio y valioso esfuerzo impugnativo del recurrente, para conseguir una sentencia condenatoria, que desgraciadamente no se produjo en la instancia por falta del acervo probatorio necesario para identificar a los autores pese al esfuerzo de la investigación judicial y procesal. El espacio de la presunción de inocencia comprende, desde luego, la realidad de unos hechos típicamente reprochables, pero también la intervención del acusado en los mismos, lo que en el presente caso no se ha podido acreditar.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Al amparo del art. 851.1º se denuncia quebrantamiento de forma porque la sentencia de instancia hace constar en los hechos probados expresiones que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. Tales expresiones son precisamente las mencionadas en el fundamento anterior: "Tres individuos no identificados" y "no consta acreditado....que el procesado Víctor hubiese tenido participación en los mismos".

Para que exista el vicio in iudicando que se denuncia es preciso, según reiterada doctrina de esta Sala que, entre otras exigencias, se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan el tipo penal, que sólo sean asequibles a los juristas, que no sean compartidas por el lenguaje común y que, suprimidas, dejen el hecho histórico sin base alguna. (Entre muchas S.87/2002 de 28 de enero).

Las expresiones que se censuran en este caso son propias del acervo común del lenguaje, y describen hechos correctamente insertos en el factum, y no conceptos jurídicos.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Se denuncia la infracción del art. 851.2º de la LECr, basándose en que la sentencia de instancia hace un relato de hechos probados pero omite otros, como el intento de huida de dos sospechosos y las presiones que sufrieron los testigos protegidos.

La exigencia del art. 851.2º, en relación con el 142.2º, de la LECr, se cumple cuando una sentencia absolutoria tiene una resultancia que sea soporte fáctico bien de la atipicidad de los hechos, bien de la existencia de exclusión del injusto o de la culpabilidad o bien, como aquí sucede, de la ausencia de participación en los hechos del procesado.

La sentencia recurrida cumple con la exigencia de declarar expresamente los hechos probados con una formulación positiva sin limitarse a decir negativamente que no se han probado los hechos objeto de acusación. Describe con claridad y precisión la agresión mortal sufrida por el interfecto en aquel luctuoso y lejano día de juicio de 1987, cumpliendo inobjetablemente con la exigencia legal y jurisprudencial, establecida al respecto.

No toda omisión fáctica genera el vicio procesal que se denuncia sino la que recaiga sobre extremos trascendentes para la calificación jurídica y tenga que servir de apoyo o base para el fallo, lo que no ocurre en este caso.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Se formula el sexto y último motivo del recurso por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la LECr, basándose en haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva, lo que "se encuentra íntimamente relacionado con el motivo primero", en expresión del propio recurrente.

Se reitera, en efecto, la improcedencia de haberse acordado la inhibición a la Jurisdicción de Menores, lo que no solo es tributario sino repetitivo del motivo primero y ha de ser desestimado por las mismas razones por las que fue desestimado aquel, sin que se observe el más mínimo atisbo de incongruencia omisiva pues la sentencia recurrida se pronuncia sobre todas las pretensiones jurídicas planteadas por las partes en su escrito de conclusiones definitivas.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional, y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de la acusación particular Ismael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, con fecha veintidós de enero de dos mil uno, en causa seguida al procesado Víctor , procedente del Juzgado de Instrucción de Elche nº 2 en el Sumario 1/97, por delito de robo y homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del deposito que constituyó en su día.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruiz José Manuel Maza Martín José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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