STS 777/2002, 30 de Abril de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:3089
Número de Recurso815/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución777/2002
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Thomaz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Motril, instruyó sumario 70/98 contra Andrés y otro no recurrente, por delito de robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, que con fecha 23 de Noviembre mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que en la ciudad de Motril, en torno a las 2 horas del día 13 de Mayo de 1.998, Andrés , de 24 años de edad, penetró en un taller del servicio "Mercedes", saltando para ello, la vlla que lo circundaba, compuesta de un murete de cemento de un metro de altura aproximadamente, murete coronado por una valla metálica cuya altura, en total, alcanzaba el cuello de Andrés .

Una vez allí se apoderó de un cárter de furgoneta. Al salir por el mismo sitio fue detenido por dos vigilantes jurados que se encontraban de servicio. El cárter fue recuperado".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: A) Que debemos absolver a Benjamín de los hechos que dieron lugar a la formación de esta causa. B) Que absolviendo como absolvemos a Andrés del delito de robo con intimidación del que ha sido acusado, debemos condenarlo y lo condenamos como autor responsable del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en cuantía de tres meses, que, en todo caso, será sustituída conforme a lo dispuesto en la sección segunda del capítulo III del título III del C.P. y al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Andrés , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción del art. 848 (sic), se entiende 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con amparo procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente los artículos que tipifican el robo con fuerza en las cosas presentando una doble argumentación. En primer lugar que no existió una energía criminal que pudiera ser calificado de escalamiento, que la valla no se saltó de forma violenta, y que lo sustraído tenía un valor insignificante.

El motivo se desestima. La vía impugnativa elegida parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde la asunción del relato fáctico, la errónea aplicación de los preceptos penales que invoca como indebidamente aplicados.

Con relación a la modalidad de fuerza en las cosas consistente en escalamiento, el hecho probado relata que el acusado trepó por encima de una valla de hormigón coronada por una valla metálica que ascendía hasta el cuello del perjudicado.

El escalamiento es una de las modalidades de fuerza en las cosas para acceder al lugar donde está la cosa mueble objeto de la protección, radicando su fundamento en la peligrosidad que revela la astucia, destreza y habilidad utilizada por el sujeto activo del delito para el desapoderamiento de la cosa mueble. Son dos las notas que caracterizan al escalamiento. De una parte, el acceso de forma ilícita al lugar donde esta la cosa mueble. De otra, el quebrantamiento de las defensas expresamente colocadas por el tenedor de la cosa para evitar su sustracción. De esas notas se deduce que el escalamiento debe consistir en el empleo de una actividad dirigida al desapoderamiento con la finalidad de acceder a un lugar de forma ilícita donde se guarda una cosa mueble salvando los obstáculos predispuestos por el tenedor para su guarda.

Desde la perspectiva expuesta, resulta obvio que saltar una valla, como la descrita en el hecho probado, supone el empleo de una fuerza dirigida al desapoderamiento y, por lo tanto, típica del delito de robo con fuerza en las cosas.

Con relación a la valoración económica del bien mueble sustraído, un cárter de un vehículo, no tiene, como sugiere el recurrente, un valor insignificante toda vez que se trata de algo susceptible de ser empleado y utilizado en la función que como elemento de un automóvil mantiene. No puede afirmarse, sobre la base de la declaración del perjudicado afirmar su insignificancia valorativa, toda vez que se encontraba protegida y era el objeto del negocio del perjudicado.

Ningún error en la subsunción se demuestra y el motivo se desestima.

SEGUNDO

Analizamos conjuntamente el segundo y el tercer motivo. En el tercer motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, sin llegar a desarrollar ninguna argumentación. En el segundo denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba, para lo que designa las declaraciones personales de dos testigos y un informe médico refiriendo la drogadicción del acusado.

Analizamos la impugnación desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia con referencia, también a la drogadicción del acusado.

Con relación a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia recordamos que este derecho se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Comprobamos la existencia de una actividad probatoria derivada de las propias declaraciones del acusado, que reconoce su participación en la sustracción, la de los vigilantes que le detuvieron, y la del titular del negocio donde se desarrollaron los hechos donde sustrajo el cárter que le fue intervenido al tiempo de la detención.

Con relación a la drogadicción alegada no existe prueba alguna que permita afirmar la gravedad de la drogadicción que se alega. Obra en el rollo de Sala un informe, sin firma en el membrete ni indicación alguna de la persona que lo firma y su cualificación profesional, en el que se afirma la adicción del acusado y el tratamiento que se le dispensa, pero sin especificar elementos precisos para la aplicación de la atenuación que se afirma concurre sin postular ninguna subsunción concreta, que tampoco se interesó en el enjuiciamiento.

Se trata de una mera alegación desprovista de base probatoria y de planteamiento ante el órgano judicial que conoció del enjuciamiento, por lo que ningún error cabe declarar. Sin perjuicio de ello la pena inpuesta, tres meses de prisión, que necesariamente ha de ser sustituida puede tener en cuenta la condición de adicto del condenado y sustituirla por alguna de las medidas que posibiliten la curación del recurrente.

Los dos motivos, analizados conjuntamente, se desestiman

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Andrés , contra la sentencia dictada el día 23 de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Granada, en la causa seguida contra el mismo y otro no recurrente, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruíz Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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