STS 1109/1999, 30 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1263/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1109/1999
Fecha de Resolución30 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Fermín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, que le condenó, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Romano Vera.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Santander, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 26 de 1997, contra Fermíny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Probado y así se declara que en hora no determinada de la noche del día 9 al 10 de noviembre del año 1.996, el acusado, Fermín, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, tras romper la luna de cristal de la Sala de Exposiciones de la Cámara de Comercio que da a la Plaza Velarde de esta Ciudad, se apoderó en su interior de dos jamones de Jabugo, propiedad de la empresa Alimentación Diferente, valorados en 67.000 pesetas que han sido valoradas por la compañía "Segur Cantabria"; los daños causados en el local ascienden a 24.872 pesetas, cantidad abonada a la Cámara de Comercio por la Compañía de seguros Euromutua.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Fermíncomo penalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, con suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Segur Cantabria en la suma de 67.000 pesetas (sesenta y siete mil pesetas) y Euromutua en la suma de 24.872 pesetas (veinticuatro mil ochocientas setenta y dos pesetas), y al abono de las costas causadas.

    Esta Sentencia no es firme y contra la misma podrá prepararse Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de Fermín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Fermín, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española; entendemos, dicho sea en estrictos términos de defensa y con el debido respeto para la Sala sentenciadora, que en este procedimiento no ha habido prueba suficiente para enervar o desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión del único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de Junio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La huella papilar es la que deja el contacto o el simple roce de las caras, palmar o plantar, de las extremidades distales de los miembros con una superficie lisa cualquiera, presentando el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas, viniendo a estar constituida tal huella por pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes del tegumento.

Tales características son fácilmente comprobables empíricamente por cualquiera y conocidas desde la mas remota antigüedad, pero su utilización con fines indentificativos, como dice la Sentencia de 18 de septiembre de 1995, ha sido mas reciente, al sustituirse el sistema antropométrico por el dactiloscópico, habida cuenta de la seguridad que presenta para la correcta identificación personal, siempre sobre la base de estas características, a) ser inmutables tales dibujos epidérmicos, que aparecen ya en el cuarto mes de vida intrauterina y desaparecen tan solo con la putrefacción cadavérica, b) no ser modificables ni patológicamente ni por propia voluntad del sujeto portador, y c) ser únicas y exclusivas de cada persona, nunca idénticas a las de otra cualquiera.

Quiere decirse con todo ello que los informes lofoscópicos son medios aptos para destruir en su caso la presunción de inocencia. En consecuencia se trata ahora de una alegación que, en sentido contrario, pudiera servir para lógicamente ejercitar el derecho de defensa.

Tal doctrina, acogida entre otras por la Sentencia de 17 de marzo de 1999 sirve para fundamentar una legítima prueba que, una vez valorada convenientemente por los jueces de la Audiencia, enerva los efectos del derecho a la presunción de inocencia. La Sentencia de 18 de septiembre de 1995 reseña, minuciosamente, las características de esta prueba que no cabe duda guarda una directa relación con el dictamen pericial consiguiente, que siempre habrá de reseñar los puntos característicos identificadores entre la huella real del interesado y la obtenida sobre o en los hechos acaecidos. Es cierto que la eficacia dactiloscopica para la identificación personal ha dependido ordinariamente del sistema clasificatorio de los dactilogramas que permite, una vez obtenida la huella a contrastar, encontrar lo más rápidamente posible la huella de archivo.

SEGUNDO

En el presente caso el acusado fue condenado como autor de un robo con fuerza en las cosas, según convicción de los jueces que se apoyaron en el informe dactiloscópico, ratificado después en el plenario.

En la inspección ocular realizada por la Policía, seguidamente a la ocurrencia de los hechos, se hacia constar la existencia de unas claras huellas dactilares sobre el cristal del escaparate principal que resultó fracturado, y "cuyo parámetro mayor aparecía depositado sobre el suelo en el interior del local". El estudio pericial determinó que las huellas, con quince particularidades o puntos característicos comunes, correspondían a los "dedos medio, anular y auricular de la mano derecha, y anular de la mano izquierda", del ahora recurrente. Fue descartada, sin duda alguna, la posibilidad de que las huellas hubieran sido asentadas de modo causal o fortuito, pues tales huellas aparecían a ambos lados del cristal, en ambas caras, revelador ello de haberse asido el cristal para su traslado.

TERCERO

El único motivo impugna la prueba y aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La mínima actividad probatoria, sobre hechos directamente relacionados con lo principal que se investiga, está ahora más que justificada si, de acuerdo con la anterior doctrina, se considera a la prueba dactilar como legítima y hábil para destruir el derecho a la presunción.

El motivo se ha de rechazar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Fermín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, con fecha veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

105 sentencias
  • SAP Madrid 382/2017, 13 de Junio de 2017
    • España
    • 13 Junio 2017
    ...en el interior del establecimiento, siendo su resultado, como decimos, fiable dada la prpia naturaleza de la prueba. En este sentido, la STS de 30-6-99 afirma con carácter general que "...La huella papilar es la que deja el contacto o el simple roce de las caras, palmar o plantar, de las ex......
  • SAP Madrid 313/2019, 10 de Septiembre de 2019
    • España
    • 10 Septiembre 2019
    ...y ha admitido la efectividad de esta única prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS de 17 de marzo o 30 de junio de 1999, 22 de marzo de 2000, 27 de abril de 2000 o 19 de junio de 2000 ), puesto que la pericia dactiloscópica constituye una prueba plena en lo q......
  • SAP Madrid 128/2019, 18 de Marzo de 2019
    • España
    • 18 Marzo 2019
    ...y ha admitido la efectividad de esta única prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS de 17 de marzo o 30 de junio de 1999, 22 de marzo de 2000, 27 de abril de 2000 o 19 de junio de 2000 ), puesto que la pericia dactiloscópica constituye una prueba plena en lo q......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 108/2022, 11 de Marzo de 2022
    • España
    • 11 Marzo 2022
    ...admitido por esta Sala la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( S.T.S. 17 de marzo y 30 de junio de 1.999, 22 de marzo, 27 de abril y 19 de junio de 2.000 y 20 de octubre de 2.001 ), en cuanto constituye prueba plena en lo que respecta a la a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR