STS 1549/2000, 5 de Octubre de 2000

PonenteD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:7100
Número de Recurso1487/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1549/2000
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Emilio, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Arenys de Mar, Barcelona, en Ejecutoria número 268 de 1.998 procedente del Procedimiento Abreviado 148/96 del Juzgado de Instrucción número 7 de Mataró, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Herrada Martín.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 1 de Arenys de Mar, Barcelona, en la Ejecutoria número 268 de 1.998, contra el penado Emilio, con fecha veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó Auto que contiene los siguientes Hechos:

«Primero.- En sentencia firme de fecha 15 de enero de 1998 dictada por este Juzgado, Emiliofue condenado como autor de un delito de robo con fuerza cometido el día 8 de noviembre de 1991 a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor.

Segundo

Asimismo, Emilioha sido condenado ejecutoriamente en las sentencias firmes, por los delitos y a las penas que a continuación se referirán:

  1. Sentencia de fecha 30 de octubre de 1997, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, Ejecutoria 17/98, por un delito de robo de uso de vehículo de motor y un robo con intimidación cometidos el día 19.10.93, a las penas de 21 arrestos de fin de semana y cuatro años de prisión respectivamente;

  2. Sentencia de fecha 26 de octubre de 1995, dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª, Ejecutoria núm. 1/96, por un delito de robo con violencia, un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, una falta de hurto y un delito de tenencia ilícita de armas cometidos el día 29 de septiembre de 1993, a las penas de seis años de prisión, 25 días de arresto sustitutorio en caso de impago, diez días de arresto menor y dos años, cuatro meses y un día de prisión menor respectivamente;

  3. Sentencia de fecha 16 de septiembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada, Ejecutoria núm. 421/96, por un delito de robo con fuerza cometido entre el 28 de febrero y el 2 de marzo de 1993, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor;

  4. Sentencia de fecha 29 de marzo de 1996, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Girona, Ejecutoria núm. 192/96, por un delito de quebrantamiento de condena cometido el día 11 de octubre de 1994, a la pena de diez días de arresto sustitutorio en caso de impago;

  5. Sentencia de fecha 10 de julio de 1995, dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1ª, Ejecutoria 28/95, por un delito de homicidio cometido el día 30 de octubre de 1993, a la pena de quince años de reclusión menor;

  6. Sentencia de fecha 9 de enero de 1992, dictada por este Juzgado, Ejecutoria 380/92, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, un delito de atentado y una falta de lesiones, cometidos el día 24 de septiembre de 1989, a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor, dos años cuatro meses y un día de prisión menor y diez días de arresto menor, respectivamente;

  7. Sentencia de fecha 22 de abril de 1994, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Girona, Ejecutoria 164/94, por un delito de robo con intimidación y una falta de desobediencia cometidos el día 7 de septiembre de 1993, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, respectivamente;

  8. Sentencia de fecha 16 de octubre de 1985, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mataró, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor cometido el día 22 de agosto de 1984, a la pena de 20 días de arresto sustitutorio.

Tercero

Solicitada por el penado la aplicación de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal de 1973, por el Ministerio Fiscal se ha informado favorablemente a lo interesado.>>

  1. - El Juzgado de lo Penal número 1 de Arenys de Mar dictó el siguiente pronunciamiento:

    «DISPONGO: Se fija en TREINTA AÑOS el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas a Emilioen las causas referidas en el Hecho 1º y en los apartados a), b), c), d), e) y g) del Hecho 2º. No son acumulables las penas impuestas en las causas expresadas en los apartados f) y h) del Hecho 2º de esta resolución.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, penado y demás partes personadas y, una vez firme, comuníquese lo acordado al Centro Penitenciario donde se encuentra interno el penado y remítase testimonio del auto a los órganos jurisdiccionales que conocen de las ejecutorias relativas a las penas que se acumulan a los efectos oportunos.

    La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de Casación que deberá prepararse ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, pudiendo el penado, a tal fin, dentro de dicho plazo, solicitar le sean nombrados abogado y procurador de oficio.>>

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del penado Emilio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del penado Emilio, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Infracción de Ley. Al amparo y de conformidad con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción por el Auto recurrido, del artículo 70.2 del Código Penal de 1973, y 76.1 del actual Código Penal, al no haberse tenido en cuenta la limitación contenida en los mismos de treinta años de cumplimiento máximo de la condena, al no haberse acumulado las penas impuestas en las causas expresadas en los apartados f) y h) del citado Auto.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de Septiembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el Motivo Unico del presente recurso de casación, formulado por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se denuncia la infracción del artículo 70.2 del Código Penal anterior -y del artículo 76.1 del vigente-, por "no haberse tenido en cuenta la limitación contenida en los mismos de treinta años de cumplimiento máximo de la condena, al no haberse acumulado las penas impuestas en las causas expresadas en los apartados f) y h) (del Hecho Segundo) del citado Auto".

Alega el recurrente que "el mandato resocializador del artículo 25.2 de la Constitución, sería de imposible o dificilísima aplicación cuando se produce un caso como el presente en el cual la suma de las penas impuestas son superiores a los 30 años, y por ende podría producirse una situación de perpetuidad en el encierro".

La doctrina de esta Sala interpreta actualmente la conexión exigida por los artículos 70 y 76 de los citados Códigos Penales desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de los artículos 17 y 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de tal forma que en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de las normas que imponen en limitaciones en el cumplimiento de las penas, la clase concreta de delito cometido no constituye obstáculo que impida su aplicación.

En cambio se muestra estricta respecto a la exigencia temporal según la cual los distintos procesos en que se impusieron las penas a acumular "pudieran haberse enjuiciado en uno sólo".

Por ello cuando ya se ha dictado una sentencia, los hechos delictivos que se cometan después de ella no pueden acumularse con los ya sentenciados puesto que no hubieran podido ser objeto de un mismo proceso.

Se fundamenta esta limitación en el peligro que supondría como incentivo para la comisión de nuevos delitos el que el ya condenado, vistas las penas que se le han impuesto, supiera que podía cometer otro u otros delitos sin que ello supusiera el tener que cumplir las penas a ellos correspondientes por haber alcanzado previamente el límite legal.

Para evitar esta impunidad se excluye la acumulación de las penas impuestas por delitos anteriores a las que lo hayan sido en razón a delitos cometidos con posterioridad a la fecha de aquella sentencia.

Que es lo que ocurre en el presente caso en el que las penas que se pretenden refundir proceden de una sentencia dictada el 16 de diciembre (no de octubre) de 1985 y otra de 9 de enero de 1992 (20 días y 2 años, 4 meses y 1 día y 4 meses y 1 día, respectivamente), que traen su causa de hechos cometidos en 1984 y 1989, mientras que las sí acumuladas recogidas en el Hecho Segundo del Auto impugnado derivan de hechos cometidos en 1993 y 1994, cuando las primeras incluso habían sido declaradas firmes (24 de diciembre de 1986 y 13 de julio de 1992).

Por lo expuesto el precepto constitucional invocado no resulta vulnerado, ya que es el legislador quien determina las penas sin que los Jueces y Tribunales puedan, salvo casos extremos, fijar límites de cumplimiento distintos a los que la legislación positiva establece. Legislación generosamente interpretada por esta Sala con la doctrina antes expuesta.

Siendo de resaltar además lo dispuesto sobre libertad condicional en el artículo 90 del Código Penal.

Por todo ello el Motivo Unico del presente recurso de casación debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Emilio, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Arenys de Mar, Barcelona, el 22 de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en la Ejecutoria número 268 de 1.998. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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