STS 1213/2000, 5 de Julio de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:5535
Número de Recurso2731/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1213/2000
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto porJ.S.C., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de ROBO, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. De Lima Sánchez-Ocaña.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgo de Instrucción de Sta. Coloma de Gramanet, incoó diligencias previas 864/96, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.7ª), que con fecha 2 de marzo de 1998, dictó, Sentencia, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que sobre las 7,00 horas del día 23 de junio de 1996, el acusadoJ.S.C., mayor de edad y condenado anteriormente en sentencia firme por robo a una pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor en sentencia de 17 de enero de 1991, y también por robo a una pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión en sentencia de 21 de enero de 1991, solo o en compañía de alguien, se introdujo en la ferretería "David", propiedad de P.M.A., sita en la calle S.A.

    de la localidad de Santa Coloma de Gramanet, a cuyo interior accedió tras violentar con una escarpa de acero los candados de la persiana exterior, la puerta de entrada y la segunda puerta protectora. Cuando ya había sacado al exterior algunos objetos de la ferretería y se encontraba dentro de la ferretería tratando de apoderarse de otros, el acusado fué sorprendido por una patrulla de policía que acudió al lugar tras haber recibido una llamada anónima según la cual un individuo estaba violentando la puerta de entrada del establecimiento.

    Del establecimiento fueron sustraídos diversos efectos de los que unos fueron recuperados y otros no lo fueron.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusadoJ.S.C. como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, precedentemente definido, con la concurrencia de la agravante 8ª del art. 22, de reincidencia, a las penas de DIEZ MESES DE PRISION y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Así como a que indemnice a P.M.A. en la cantidad que se periten los daños producidos en la puerta de acceso a la ferretería de su propiedad.

    Provéase respecto de la solvencia del acusado. Para el cumplimiento de la pena que le imponemos al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera computado en otra. Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

    Por auto de fecha 19 de mayo de 1998, se subsana el error sufrido en cuanto a la fecha de la sentencia recurrida, que está consignada como 2 de marzo, cuando en realidad se trata de fecha 2 de abril.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación deJ.S.C. basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, se denuncia la infracción por aplicación indebida de los arts, 15, 28, 238.2º y 240 del Código Penal e, igualmente, la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, sancionado en el art. 24 número 2º de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto y opuesto al mismo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 26 de junio del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de Diez meses de prisión.

El único motivo del recurso interpuesto, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como de los arts.

15, 28, 238.2º y 240 del Código Penal, por estimar que no se ha practicado una actividad probatoria válida a los efectos de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, al no haber declarado en el acto del juicio oral los agentes policiales que detuvieron al acusado en el interior del establecimiento de ferrreteria donde se estaba efectuando la sustracción.

El motivo carece de fundamento. El derecho constitucional a la presunción de inocencia impone que la convicción del Tribunal sentenciador se fundamente en una prueba de cargo suficiente, válidamente practicada y razonablemente valorada, pero no faculta para revisar la valoración probatoria realizada por el Tribunal.

En el supuesto actual el Tribunal sentenciador dispuso como prueba de cargo válidamente practicada en el acto del juicio oral de la declaración testifical de la perjudicada, propietaria del establecimiento donde se produjo la sustracción, que acredita la realización del robo, así como su dinámica comisiva mediante la fractura del cerrojo de la puerta, y aporta un indicio muy significativo en relación con la autoría del hecho, razonadamente valorado por el Tribunal sentenciador, al relatar que identificó al acusado como la persona que poco antes de la realización del hecho acudió al establecimiento acompañado por una mujer y mientras ésta intentaba distraer al propietario del establecimiento, el acusado examinaba minuciosamente los mecanismos de cierre del local. Pero, junto a ello, y como dato incontrovertible, se encuentra el hecho, reconocido por el propio acusado, de haber sido sorprendido "in fraganti" por los agentes policiales cuando se encontraba de madrugada, con la puerta fracturada, en el interior de la ferretería ocupado en transportar diversos objetos, habiendo situado ya otros en el exterior, hecho admitido por el acusado durante su declaración judicial prestada en presencia de letrado durante la instrucción, y que no justifica mediante ninguna explicación alternativa razonable en el acto del juicio oral.

No apreciándose otra alternativa plausible que pueda justificar la actividad del acusado en el lugar, momento y actitud en que reconoce fué sorprendido, que no sea la inmediatamente deducible a través del razonamiento lógico como es la de su intervención en el robo, ha de concluirse en la existencia de prueba de cargo suficiente y válida, con independencia de que los agentes policiales no llegasen a declarar en el juicio, como siempre es preferible, pues en el caso actual el reconocimiento de los datos fácticos esenciales por parte del acusado, aún cuando niegue en el juicio su participación en el robo, constituye fundamento suficiente para apoyar la convicción del Tribunal sentenciador.

FALLAMOS

Que procede declarar y declaramos NO HABER LUGAR el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por el recurrente,J.S.C., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.7ª), con imposición de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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