STS, 27 de Febrero de 1992

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
Número de Recurso913/1989
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Constantino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito contra la salud pública y robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Iglesias Gomez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza instruyó sumario con el número 172/87 contra Constantino, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 17 de enero de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que entre las 20 horas del día 5/9/87 y las 0:30 horas del día 6/9/87, el acusado Constantino, forzó la puerta delantera izquierda del turismo QU/..../U que Roberto había dejado estacionado y debidamente cerrado en la calle Dr. Palomar de Zaragoza, causando desperfectos en el mando de intermitentes, en el cuadro salpicadero y cables de encendido, que se hallaban manipulados, así como en el emplazamiento del volante que fué arrancado, siendo valorado tales desperfectos en 55.169 pesetas, apropiándose de la DOCumentación del vehículo, el carnet de conducir, el D.N.I. del propietario, un aparato radio cassette, marca "City", una bolsa de viaje conteniendo ropa del Sr. Roberto, dos libros de ordenadores, una carpeta con apuntes y varios "disquets" de ordenador y programas de contabilidad y ordenación de la empresa "Citem", todo ello valorado en 131.000 pesetas; a las 9:00 horas del día 7/9/87 se verificó un registro en el domicilio del acusado Constantino, hallándose en el mismo una cartera con el permiso de conducir y el D.N.I. de identidad de Roberto, así com el radio cassette aludido, siendo entregado todo ello a su propietario, tasándose los efectos recuperados en 11.000 pesetas; asímismo en dicho registro se ocuparon una balanza, diez papelinas de las que destinan a contener heroína y 78.000 pesetas, no habiéndose acreditado que Constantino empleare estos objetos para traficar con substancias estupefacientes.

    El acusado que es mayor de edad y ha sido condenado entre 29/5/85 y 14/1/87 por dos delitos de robo y otros dos de utilización ilegítima de vehículo de motor, es consumidor de heroína y tiene dependencia a dicha substancia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR a Constantino, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, agravante de reincidencia y atenuante analógica de toxicomanía, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, a la accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas proceslaes, así como a que abone a Roberto, la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CINTO SESENTA Y NUEVE PESETAS como indemnización de perjuicios.

    Y le ABSOLVEMOS del delito contra la salud pública de que viene acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de ofico la otra mitad de las costas procesales.

    Se da carácter definitivo a la entrega de los objetos recuperados.

    Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

    Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Constantino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Constantino, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO UNICO.- Se fundamenta en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en DOCumentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la votación y fallo, se celebró la misma el día 17 de febrero de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso se formula al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba tratando de acreditar el error con el acta del juicio oral, la cual, como con reiteración tiene declarado esta Sala, no constituye DOCumento a efectos casacionales, con lo que se incurre en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la citada Ley Procesal, que en este trámite se convierte en causa de desestimación; no obstante su incompatibilidad con el error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente, en este mismo motivo del recurso, formula o denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, que queda aquí destruida por la existencia de prueba, que no es tan solo las declaraciones del recurrente y perjudicado, sino el hallazgo en poder del procesado de parte de los efectos sustraídos lo que situa el delito a él imputado en la esfera de los denominados testimoniales, en los que la ocupación constituye "ea ipsa" la prueba suficiente de cargo que radicalmente destruye la presunción de inocencia, cuya apreciación, juntamente con los demás elementos probatorios, corresponde exclusivamente al Tribunal; por todo lo cual procede desestimar el motivo único del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Constantino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 17 de enero de 1989, en causa seguida a dicho procesado, por delito contra la salud pública y robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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