STS 1117/2000, 28 de Junio de 2000

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2000:5295
Número de Recurso4186/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1117/2000
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Jose Ramón, Alexandery Íñigo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que les condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. D. Carlos Mairata Laviña, Dña. Everilda Camargo Sánchez y Dña. Rosina Montes Agusti, respectivamente. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número de Barbate, instruyó Diligencias Previas con el número 393/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- A) .- sobre las 4,30 horas del día 3 de Mayo de 1997, miembros de la Guardia civil pertenecientes al puesto de Barbate, cuando prestaban servicio de vigilancia por las inmediaciones del río Barbate, detrás del polideportivo sito frente al embarcadero, observaron la presencia de una embarcación, tipo patera, con tres tripulantes. En un momento determinado y al observar éstos la presencia de miembros de la Benemérita, quienes les dieron la voz de alto pero carecían de medios o posibilidades para atravesar la poca zona de agua que les separaba, se dieron rápidamente a la fuga, río arriba, con dirección a la zona denominada Manzanete.- Ante tales hechos, la fuerza actuante, pasó aviso a otros miembros de la Guardia Civil quienes montaron un servicio de dos patrullas móviles, una por la zona pegada al río para controlar los posibles movimientos y lugar de desembarco de la patera y otra más cerca de la carretera, al objeto de tapar la salida por el lugar previsible de conexión con la carretera nacional, en concreto en el camino Manzanete, ubicado a la altura del Km. 44,100 de la carretera N-340.- Aproximadamente sobre las 5,30 horas, una de las patrullas que se dirigió al final del camino Manzanete, detectó a la altura de la Venta Duarte, lugar donde termina el referido camino antes de adentrarse en la CN- 340, la presencia de un vehículo marca Opel Ascona, de color oscuro metalizado, con matrícula B-.sin poder especificar numeración y letras, ocupado por una persona, lo que les infundió sospechas por lo intempestivo de la hora y lugar, por lo que procedieron a la identificación de la citada persona, que resultó ser el acusado Alexanderquien dijo ser guardia civil con destino en Madrid y que estaba de fin de semana, parando un rato para descansar y luego dirigirse hacia Algeciras. Cuando los miembros de la Guardia civil estaban comprobando su identificación, sonó un teléfono móvil, marca Mitsubishi, con nº de fabricación, NUM000, que llevaba el acusado, si bien éste lo desconectó rápidamente y en un estado de gran nerviosismo. Por los guardias civiles se le pidió explicación de tal proceder al tiempo que le preguntaban qué razones había para no coger el teléfono; ante ello el acusado procedió a teclear la numeración del PIN del móvil y ponerlo de nuevo en funcionamiento. Transcurridos unos segundos volvió a sonar el teléfono móvil, aunque el acusado no hacía gestos de entablar comunicación, por lo que un agente le dijo que él lo cogería, lo que así hizo escuchando una corta conversación en que se preguntaba por la persona que se encontraba al otro lado del hilo telefónico que "cómo estaba el terreno", contestando el miembro de la Guardia civil, que "libre y sin problemas" a lo cual el interlocutor contestó: "de acuerdo, vamos para ese lugar".- A los pocos minutos aparecen dos vehículos, con escasa separación, en el citado camino de Manzanete y a la explanada de la Venta Duarte. En seguida, se les cruza el vehículo policial y logra interceptar al primer turismo, modelo Opel Kadett, de color blanco, matrícula N-....-OY, mientras que el otro vehículo, pegó un giro completo en sentido contrario y se dió a la fuga por la antigua carretera CA-P-2222.- El vehículo interceptado en primer lugar iba conducido por su propietario, el acusado Jose Ramón, y portaba en el interior del maletero seis bultos envueltos en sacos de arpillera, papel fixo y plástico para su mejor aislamiento, conteniendo en su interior haschis prensado y distribuido en tabletas.- Mientras tanto, un coche policial procedió a la persecución del otro turismo que se dió la vuelta a través del citado camino, persecución que ocupó bastantes kilómetros antes de perderlo de vista y en la que no pudieron darle alcance dada la mayor velocidad que cogía el turismo huido, aunque en algunos momentos las distancias se reducían bastante, sobre todo en un momento concreto en que parecía parado el vehículo y estuvieron casi a punto de alcanzarlo por detrás. Se pasó aviso a los militares del Cuartel Militar del Retín, ubicado a la altura del kilómetro 7 de dicha carretera, a efectos de detener el vehículo, si bien tampoco lo pudieron llevar a la práctica, aunque los militares refirieron se trataba de un vehículo de color blanco, marca Opel y de carácter deportivo, al estar cortado por la parte trasera.- Mientras ocurría lo anterior, junto a la venta Duarte, el acusado Alexander, aprovechaba un descuido de los miembros de la Guardia civil y se daba a la fuga en su vehículo, ya que no había sido esposado porque se le pidió las llaves del vehículo y la tarjeta militar y el acusado contestó que se las había entregado al teniente del Cuerpo que iba en el vehículo perseguidor, lo que creyeron los guardias que se habían quedaron en esa Venta custodiando a este acusado así como al otro Jose Ramón. Cursadas las oportunas órdenes, Alexanderfue detenido en Madrid, el día 7 de mayo.- Al cabo de unas horas, cuando ya había amanecido, se procedió a realizar las gestiones para identificar el vehículo huído, Opel de color banco, así como a dar un recorrido completo por la carretera donde se había producido la persecución. Durante el rastreo se encontró a la altura del kilómetro 10 una pureza de vehículo correspondiente a la parte delantera o embellecedor de la zona izquierda, de plástico duro de color negro, y más adelante, entre los kilómetros 7 y 8 de la misma carretera, en un margen cercano al cauce de un arroyo y en el vaciado del terreno formado para dejar paso a una alcantarilla que atraviesa la carretera, fueron hallados nueve bultos envueltos en sacos de arpillera, plástico y papel engomado o de fixo, de similares características a los otros seis bultos intervenidos en el vehículo de Jose Ramóny que contenían en su interior tabletas prensadas de haschis.- Las oportunas gestiones en la localidad sobre el vehículo Opel lograron concretarse en que se trataba del vehículo Opel, matrícula H-....-HO, al que le faltaba la pieza exacta o embellecedor que se ha descrito anteriormente y que presentaba en su parte baja bastantes golpes y rasponazos propios de haber circulado por un camino en muy mal estado, como era precisamente la antigua carretera CA- P-2223. dicho vehículo pertenencia en propiedad a Jose Augusto, aunque lo conducía habitualmente su hijo, el acusado Íñigo, vecino de Barbate, que fue detenido el día 6 de mayo de 1997. En sus declaraciones, admitió haber circulado con dicha turismo a esas horas y por esos lugares ya antes comentados, así como haber huido y escapado de un vehículo policial, si bien lo hizo por miedo a no tener carnet y ser denunciado; asimismo, manifestó que su intención era dar unas vueltas con el vehículo por dicho lugar, ya que es busquimano y se dedica a buscar y transportar haschis que pueda encontrar perdido, y así ganarse la vida.- B).- Los tres acusados se habían concertado para recoger una determinada cantidad de haschis transportada desde las costas marroquíes, que colocarían en los turismos, marca Opel antes reseñados, utilizados por los acusados Jose Ramóny Íñigo. A tal efecto, una vez cargados y distribuidos los bultos o sacos de arpillera con haschis en los dos vehículos, se dirigieron a la Venta Duarte, donde les esperaba el tercer acusado Alexander, al efecto de trasladarse todos juntos a algún lugar no concretado, donde procederían a la ocultación del haschis para su posterior distribución y venta, si bien no llegaron a ultimarlo al intervenir la guardia civil en la forma antes descrita, logrando escapar el acusado Íñigoal volante del Opel H-....-HOy tirar al margen de la carretera nueve bultos de hachis posteriormente recogidos por la Guardia Civil junto con la parte del embellecedor delantero de igual vehículo.- C).- Analizada la sustancia intervenida, ocupada en los 5 sacos, resultó ser hachís con un peso de cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos once gramos (446.211 gr.) con un índice T.-J-C- del 7'53%.- El vehículo matrícula N-....-OYpropiedad de Jose Ramónha sido intervenido mientras que el vehículo matrícula H-....-HOse ha devuelto a su propietario Jose Augusto, ajeno a estos hechos. La embarcación tipo patera que se utilizó para el transporte de la sustancia aprehendida, logró ser rescatada pero desprovista del motor fuera borda.- D) El acusado Alexanderes Cabo 1º de la Guardia Civil, perteneciente al núcleo de servicios de la 111ª Comandancia de la Guardia Civil (Madrid interior), con sede en Madrid".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Alexander, Jose RamónY Íñigo, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de CUATRO AÑOS Y TRES MESES de prisión y multa de 400 millones de pesetas.- Asimismo, les condenamos a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago a cada uno de las costas procesales, y les abonamos el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme esta resolución, comuníquese a la Dirección General de la Seguridad del Estado.- Póngase en conocimiento de la Dirección General de la Guardia Civil esta resolución a los efectos oportunos y derivados para el acusado Alexander.- Se acuerda el comiso de los efectos e instrumentos intervenidos (vehículo N-....-OY, teléfono y embarcación) y aplicación a responsabilidades pecuniarias del vehículo Opel Ascona, de color oscuro metalizado, con matrícula B-, desconociéndose numeración y letras de serie, utilizado por el acusado Alexander.- Acredítese la solvencia de los acusados".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por los acusados Alexander, Íñigoy Jose Ramón, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Alexander, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalando como infringido el art. 18.3 de la Constitución Española en relación con el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- El Tribunal de Instancia, con manifiesta infracción del art. 849.1 LECr, ha valorado y declarado como hechos probados los referentes a una intervención telefónica ilegal, con suplantación de personalidad, infringiendo el artículo 11.1 de la L.O.P.J, que determina la ineficacia de prueba que violente derechos fundamentales como son los recogidos en el art. 18.3 de la Constitución que garantiza el secreto de las comunicaciones y en especial de las telefónicas, salvo resolución judicial.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo nº 1 del art. 849 de la LECr, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalando como infringido el art. 24.2 de la Constitución Española en cuanto determina los derechos constitucionales del recurrente a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes, ello en relación con el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- El Tribunal de Instancia al admitir la prueba ilícitamente obtenida de la fase del plenario, someterla a contradicción y valorarla, ha infringido el art. 24.2 de la Constitución vulnerando el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías sin que en ningún caso puede producirse indefensión.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalando como infringido el art. 14 de la Constitución Española que proclama el derecho de igualdad ante la ley del recurrente en relación con el art. 24.2 de la Constitución que consagra el derecho de las partes a valerse de los medios de prueba pertinentes.- Constatada en los anteriores motivos la inadmisibilidad de la prueba obtenida con violación de derechos fundamentales, su recepción en el acto del Juicio Oral para ser sometida a contradicción implica una inaceptable confirmación de desigualdad de las partes en el juicio con vulneración del art. 14 de la Constitución que proclama el derecho de igualdad ante la Ley.-- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalando como infringido el art. 24.2 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.- El Tribunal de instancia entendemos que ha condenado al recurrente, en total y absoluta ausencia de prueba de cargo.-

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Íñigo, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º por indebida aplicación del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- Se establece en la sentencia (Fundamento de Derecho TERCERO) que al margen de la prueba obtenida mediante la violación del derecho al secreto de las comunicaciones, al intervenirse una conversación telefónica haciéndose pasar por el destinatario, existen otra serie de datos y pruebas indiciarias plenamente autónomas y desvinculadas de aquella.- El mismo atestado policial pone de relieve que la intervención de la droga y detención tiene su origen en la intervención de la llamada telefónica por parte de uno de los agentes que se hace pasar por Alexander.- MOTIVO SEGUNDO.- Por Infracción de Precepto Constitucional al amparo del núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, artículo 24.1 de la Constitución.- Las manifestaciones de nuestro defendido, con relación a los hechos ocurridos, no han sido desvirtuadas por ninguna prueba practicada, tanto en la fase instructora como en el plenario, ya que su reconocimiento de estar presente en aquélla zona, que carecen del carácter de prueba incriminatoria, no estaba preordenada al tráfico de droga sino que, conociendo que el Jose Ramón, era un "busquimano" lo seguía para ver si podía sustraerle alguna cantidad de droga y, al observar la presencia policial, sale huyendo ya que carecía de permiso de conducir y el coche que conducía, propiedad del padre, lo había cogido sin consentimiento del mismo, y ello porque ya le habían sido impuestas diversas sanciones y quería evitar ser multado nuevamente y que el padre se enterada (a las actuaciones se aportaron los justificantes de las anteriores multas impuestas). Tales hechos, no contradecidos por los Agentes de Policía ni por ninguna otra prueba, de las practicadas, no constituyen delito alguno y tienen un iter lógico, por lo que se conculca el derecho a la presunción de inocencia de Íñigo.-

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Ramón, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO UNICO.- Se funda en el art. 5.4 de la Constitución (sic) por infracción del precepto constitucional, art. 18.3 en concurrencia con el art. 11.1 de la LOPJ.- Este motivo trata de poner de manifiesto la inaplicación al proceso del art. 11.1 de la LOPJ, que establece "En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violando los derechos o libertades públicas" en concurrencia y relación directa con el art. 18.3 de la Constitución que garantiza el secreto de la comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.- En el caso que nos ocupa, efectivamente, se produce una vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, interceptando ilegalmente una llamada telefónica por parte de la fuerza actuante, que es desencadenante de toda una serie de actuaciones posteriores, que a nuestro juicio se encuentran viciadas, carentes de fuerza probatoria de cargo, devirtuadas por la actuación ilícita primera.-

  5. - Instruídas el Ministerio Fiscal y las partes del los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Alexander.

PRIMERO

El incial motivo de este recurrente reza de este tenor: "Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECr., y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

señalando como infringido el artículo 18.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". En realidad lo que se pretende con este enunciado es que se declaren nulas unas determinadas escuchas telefónicas (las únicas existentes en el proceso), sin de ello deducir en el motivo unas concretas peticiones, sino simplemente una declaración formal sobre esa nulidad.

De un examen del contenido de la sentencia impugnada, se infiere que esta alegación carece total y absolutamente de contenido si tenemos en cuenta que es la propia Sala de instancia la que, al valorar la prueba, prescinde totalmente de esas escuchas. Y así lo expresa en el Tercero de sus Fundamentos de Derecho cuando dice textualmente: ".... permanece intangible el derecho al secreto de las comunicaciones, derecho que sólo puede verse afectado por una resolución judicial motivada. Ante la inexistencia de este último presupuesto, es acorde a derecho no tener en cuenta el contenido de la conversación telefónica de autos ni los datos de hecho referidos en la causa en virtud de la misma". Aparte de este evidente rechazo de esa prueba, después, en los correspondientes razonamientos que se contienen en la sentencia, se aprecia con absoluta claridad que son pruebas diferentes, que nada tienen que ver con los escuchas, las que conducen al Tribunal a llegar a una sentencia condenatoria.

Como decimos, este motivo es absolutamente inocuo pués representa únicamente una afán ilógico de exacervar las garantías constitucionales hasta límites absurdos, sin comprender que una cosa son esas garantías, que por todos han de ser respetadas, y otra my distinta lo que podemos denominar simples garantismos que no están contemplados en la Constitución y que únicamente pueden conducir a conclusiones tan indeseables como la impunidad. (Por desgracia se está comprobando que este tipo de alegaciones, sin fundamento constitucional alguno, proliferan cada vez con más frecuencia, y así se habla, como si tal fuera la panacea de las defensas, del "arbol envenenado", de la "contaminación probatoria", etc, aunque no exista en la realidad de lo probado ningún tipo de envenenamiento, ni clase alguna de contaminación, como ocurre en el presente caso).

Se rechaza el motivo, así como el segundo y el tercero de los interpuestos al partir ambos también de la base errónea de que la Sala sentenciadora tuvo en cuenta, como prueba, la comunicación telefónica de referencia.

SEGUNDO

El cuarto de los alegados se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto consagra el principio de presunción de inocencia.

Como reiteradamente ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido estas obtenidas de manera ilegal o espúria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

En el caso que nos ocupa, y prescindiendo como prescindió el Tribunal "a quo" de los escuchas telefónicas, ya que las mismas no guardan correlación necesaria con el resto de lo probado, existen una serie de pruebas inculpatorias que podemos resumir así: ser localizado el acusado en el lugar al que se dirigió la patera por el río, a altas horas de la madrugada sin dar de tal circunstancia explicación convincente; la aparición en ese lugar poco transitado de dos vehículos juntos que transportaban una importante cantidad de droga; la huída del acusado del lugar del hecho mientras los miembros de la Guardia Civil indentificaban al conductor de uno de esos vehículos, etc. Tales pruebas, aunque indiciarias las entendemos suficientemente inculpatorias e interpretadas de manera razonable y coherente, sin que sirva para entender lo contrario la valoración diferente que de ellas hace el recurrente, ya que, amén de que esta valoración es totalmente endeble, es dialéctica impermisible, según hemos dicho, frente a la realizada por el Tribunal sentenciador.

Se desestima el motivo.

RECURSO DE Jose Ramón

UNICO.- Este recurrente alega un solo motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 18.3 de la Constitución y 11.1 de la referida Ley Orgánica.

Este motivo es idéntico al primero del recurso del coacusado Alexander, por lo que, en evitación de indebidas repeticiones, nos remitimos a lo en él argumentado para rechazar este único motivo.

RECURSO DE Íñigo

PRIMERO

Sus alegaciones coinciden con la primera de Alexandery la única de Jose Ramón, por lo que también nos remitimos a lo dicho anteriormente para desestimar el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se interpone a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

A lo ya expresado en el punto segundo del recurso de Alexander, hemos de añadir que ha quedado perfectamente probado que este acusado llegó al lugar donde se hallaba la Guardia civil siguiendo a una mínima distancia (unos tres metros) a otro vehículo conducido por el coacusado Jose Ramón, que una vez detenido muestra los seis paquetes de hachís que transportaba, además, nada más ver a los agentes emprendió una veloz huída con su vehículo al que causó daños comprobados, dado el mal estado del camino por donde circuló; finalmente, con posterioridad, identificado el coche y su conductor, se rastreó la zona de la huida ocupándose nueve paquetes de drogas similares a los antes referidos y que habían sido abandonados.

Se rechaza el motivo. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por Infracción de Ley, interpuestos por las representaciones de los acusados Jose Ramón, Alexandery Íñigo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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