STS, 23 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso2073/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental que ante Nos penden, interpuestos por la representación de los procesados Jesúsy Isabelcontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que les condenó por delitos de receptación y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Dª. María Jesús González Díez.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 1 de Tortosa instruyó procedimiento abreviado con el número 182 de 1993 contra Jesús, Isabely Carlos Franciscoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, que con fecha 27 de febrero de 1995 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "En una apreciación conjunta de todos los elementos probatorios, teniendo en consideración tanto el contenido de las actas de entrada y registro que practicados en debida forma figuran en autos, como del atestado instruido y ratificado en la vista, objetos ocupados, declaraciones de los acusados y manifestaciones de los perjudicados (Casimiro, Jorgey Cristina) y testigos (especialmente las de Luis Carlosy Braulio) durante la instrucción y en el acto de la vista, se declaran probados los siguientes hechos: PRIMERO.- Que entre las 16'00 y las 20'00 horas del día 19 de marzo de 1993 Carlos Francisco, sin antecedente penales y adicto a la heroína en esas fechas, penetró en la vivienda propiedad de Casimiro, saltando previamente el muro que rodea la casa, y tras desmontar por su bisagra la reja metálica que protege la puerta de entrada de aluminio y cristal que también forzó, se apoderó de diversos relojes y joyas que había en el dormitorio de matrimonio por valor superior a treinta mil pesetas, de los cuales fueron encontrados en el domicilio del acusado y recuperados tres relojes, uno de señora de oro de la marca Seiko Quarz, y otros dos de caballero marcas Pulsar y Citizen, que superan en su valor la mencionada cantidad, vendiendo el resto de lo sustraído a Jesúsy Isabel, a cuya vivienda sita en Roquetes, DIRECCION000, Polígono NUM000, Parcela NUM001, se dirigió para cambiarlos por heroína, obteniendo por ellos con conocimiento de los compradores de su ilícita procedencia un gramo de dicha sustancia.- SEGUNDO. Que a consecuencia de los datos y manifestaciones y reconocimientos aportados por Carlos Franciscorespecto a las actividades de venta de droga que tenían lugar en la finca citada por el matrimonio compuesto por Jesúsy Isabel(«Bombi>>), ejecutoriamente condenada por Sentencia firme de 16-10-1992, dictada por la Audiencia Provincial Tarragona (Sección primera, habiéndosele concedido la condena condicional por tres años en fecha 24-11-1992, suspendida por Auto de 4-12-1992, se autorizó y practicó en debida forma y a presencia de Secretario Judicial el registro de su vivienda levantándose al efecto la correspondiente Acta, en la que constan además de 211.000 pesetas en efectivo numerosos objetos de ignorada procedencia, tales como relojes, joyas y aparatos fotográficos y audiovisuales de distintas marcas y monedas antiguas de plata producto de su cambio por sustancia estupefaciente. Asimismo fue hallado un motocultor valorado en 172.000 pesetas que le fue sustraído de su finca a su propietario Jorgey los acusados adquirieron a un desconocido sin factura ni transmisión documental alguna por un precio muy inferior a su valor.- Ninguno de los dos acusados es adicto ni consumidor de sustancia estupefaciente alguna, presentando ambos únicamente conforme a la pericial practicada un perfil de bajo coeficiente de inteligencia que les hace influenciables por otras personas de mayor nivel, pero que no influye en su discernimiento entre el bien y el mal, ni en su vida cotidiana de no presentarse situaciones complejas, teniendo capacidad para manejarse en sus actividades de compra-venta habituales".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Franciscocomo autor material y directo del delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS subsumido en los artículos 500, 504.2º, 505 y 506.2º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 9.1º del mismo cuerpo legal, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de la condena, así como al pago de la tercera parte de las costas procesales causadas y a que indemnice al perjudicado Casimiroen el importe de las joyas sustraídas y no recuperadas previa tasación parcial de las mismas en ejecución de Sentencia. Finalmente, debe abonarse al cumplimiento de la condena impuesta, la totalidad del tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa desde el 23 de marzo de 1993 al 30 de abril del mismo año, sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades.- Asimismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jesúsy Isabelen concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, previsto y penado en el artículo 344 párrafo primero del Código Penal, sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Jesúsy apreciando la circunstancia agravante de reincidencia en Isabel, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y CINCO MILLONES DE PESETAS DE MULTA con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago e insolvencia para Jesús; y por concurrir en su mujer la agravante de reincidencia CINCO AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE DIEZ MILLONES DE PESETAS con sesenta días de arresto sustitutorio en caso de impago e insolvencia para Isabelpor el mismo delito, más accesorias legales aplicables a cada uno y pago por mitad de las dos terceras partes de las cosas. Son considerados también por esta Sala autores materiales y directos de un delito de RECEPTACION previsto en el artículo 546 bis a) 3º del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de su responsabilidad, por lo que se les impone a cada uno por este delito la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE TRESCIENTAS MIL PESETAS con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago e insolvencia, más las penas accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo del cumplimiento de condena, y el pago por mitad de las dos terceras partes de las costas generadas en este procedimiento. Debe abonarse para el cumplimiento de las condenas impuestas, el día --26 de marzo de 1993 -- que Jesúsha permanecido privado de libertad por esta causa, sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades.- Tramítense las respectivas piezas de responsabilidad civil.- Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, los acusados Jesúsy Isabelprepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. La representación del procesado Jesúsbasó su recurso en los siguientes Motivos: Primero. Apoyado en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.- Segundo. Apoyado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por violación de la presunción de inocencia.- Tercero. Apoyado en el artículo 24.1 de la constitución española, por violación del principio acusatorio.- Cuarto. Al amparo del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva.- Quinto. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación de los artículos 344 y 546 bis a) 3º del Código Penal.- Sexto. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 9.1ª en relación al artículo 8.1º del Código Penal.- Séptimo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  5. La representación de la procesada Isabelbasó su recurso en los siguientes Motivos: Primero. Apoyado en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.- Segundo. Apoyado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por violación de la presunción de inocencia.- Tercero. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación de los artículos 344 y 546 bis a) 3º del Código Penal.- Cuarto. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 9.1ª en relación al artículo 8.1º del Código Penal.- Quinto. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  6. El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, solicitando la desestimación de los motivos 1 a 5 y la estimación de los motivos 6 y 7 del procesado Jesúsy la desestimación de los motivos 1 a 3 y la estimación de los motivos 4 y 5 de la procesada Isabel, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Vista , cuando por turno correspondiese.

  7. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  8. Hecho el señalamiento para Vista, ésta se celebró el día 22 de abril de 1997, con asistencia del Letrado recurrente, que informó en apoyo de su recurso, y del Fiscal, que mantuvo su escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los ahora recurrentes Jesúsy Isabel(alias Bombi), casados entre sí, fueron condenados en la instancia como autores de un delito contra la salud pública y otro de receptación, concurriendo en la segundo y respecto del delito del artículo 344 del Código Penal la agravante de reincidencia. El primer motivo del recurso del Jesúsentiende que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), por cuanto la actitud del Presidente del Tribunal de instancia habría sido parcial en el interrogatorio. Ocurre, no obstante, que la lectura del acta no revela dicho comportamiento y sí sólo unas discrepancias sobre la forma en que se pretendió obtener ciertas aclaraciones, sin que en definitiva se protestase frente a la decisión sobre la prosecución del interrogatorio como se venía haciendo. Queda además sin acreditar el perjuicio o indefensión que este recurrente sufriera con tal proceder. El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

La misma suerte seguirá el segundo motivo, que alega vulneración de la presunción de inocencia. Las declaraciones del también condenado en la instancia Carlos Francisco(en este caso como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas) fueron categóricas ante la Policía y el Juzgado de Instrucción al afirmar que vendía al matrimonio alguno de los objetos sustraídos, recibiendo a cambio un gramo de heroína. A partir de ahí, la Audiencia Provincial puede aceptar dicha versión pese a las rectificaciones del juicio oral, según constante jurisprudencia que no es preciso detallar. Y en cuanto a los hechos luego tipificados como delito de receptación, se suma a la adquisición de aquellos objetos la del "motocultor" sustraído de la finca del Sr. Jorge, si bien en este particular haya de operarse por inferencia conforme a las circunstancias de su compra pro precio vil, tal y como razona la repetida Audiencia.

TERCERO

Escaso detenimiento merece el tercer motivo, que censura la supuesta infracción del principio acusatorio proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. El Fiscal acusó en sus conclusiones provisionales, amén de por un delito de receptación y otro de tenencia ilícita de armas, por un tercero contra la salud pública (el que ahora importa), pero olvidó referirse a la pena de éste último. Así las cosas, el debate sobre los hechos y su tipificación se celebró con plenas garantías. Luego, en las conclusiones definitivas de la acusación se subsanó aquella laguna y seguidamente se concedió al acusado un día para instruirse sobre este nuevo dato que poco significaba en el terreno puramente técnico. Recuérdese cómo los jueces son libres de individualizar la pena, aun por encima de lo solicitado, siempre que aquella se mantenga en el marco legal. También esta impugnación ha de ser desestimada, al igual que ocurre con la del cuarto motivo, cuyo fundamento es muy similar al anterior, aunque se canalice como incongruencia omisiva del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El artículo 793.7 de dicho texto sólo abre una posibilidad de aplazamiento que queda al arbitrio del Tribunal. En este caso --y dada la escasa entidad jurídica de la modificación-- no cabe decir que el concedido fuera insuficiente. Hubo respuesta, como la hubo, clara y terminante, cuando la Audiencia ordenó continuar el juicio.

CUARTO

La desestimación del quinto motivo procede por simple aplicación de la doctrina que atribuye tal efecto en este momento procesal a las causas de inadmisión. Todo el reproche se argumenta al margen del relato fáctico, lo que, tratándose de un recurso por infracción de Ley, amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, significa que se ha incurrido en la previsión 3ª de su artículo 884. La pretendida aplicación errónea de los artículos 344 y 546 bis a) del Código Penal debía haber sido combatida a partir de los hechos probados.

QUINTO

El sexto motivo del recurso entiende que se incurrió en error de hecho al no recogerse en el relato fáctico la afirmación pericial en el sentido de que este recurrente sufre una debilidad mental importante según habría revelado el 0'63 obtenido en el test Raven. Se abre así una vez más la discusión sobre el valor de las pericias a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que, de un lado, difícil es que la intrínseca naturaleza personal de esta prueba se transmute en documental por circunstancias ajenas, periféricas o cuantitativas, pero de otro, es igualmente cierto que la jurisprudencia acepta aquella consideración en casos excepcionales, como el del informe único. Obvio es que con este proceder se corre el riesgo de descargar sobre las espaldas del perito --incluso en ámbito muy alejado de las ciencias exactas-- lo que es responsabilidad última del juez, sobre todo cuando nada hay de "literosuficiencia" y sí de opinión falible. Repárese también en que el juzgador a quo ha disfrutado del principio de inmediación, sin olvidar las consecuencias que cabe extraer de la propia complejidad de la actividad delictiva, de forma que cualquier documento puede ser "contradicho" en mayor o menor grado a través de su apreciación conjunta con los restantes elementos probatorios. Por lo demás, el relato fáctico cuenta en su redacción in fine con el apoyo de dicho perito, quien durante el juicio oral manifestó --véase el acta-- que el ahora recurrente "distingue perfectamente entre el bien y el mal" y que "para casos concretos puede ser hábil y próspero en sus negocios". Procede como consecuencia de todo lo dicho desestimar este motivo por error de hecho en la valoración de la prueba, bien entendido que tal rechazo no impide examinar seguidamente el séptimo y último motivo con el resultado que luego se dirá.

SEXTO

La solicitud de aplicación de una eximente incompleta de enajenación --objeto del séptimo y último motivo-- puede y debe ser atendida parcialmente, en el sentido de aceptarse tan sólo la concurrencia de una atenuante por analogía, conforme al número 10 del artículo 9 del Código Penal, en relación con su número 1º y con el número 1 del artículo 8. Se trata de un caso límite en el que ha de recordarse la necesidad de que los elementos fácticos de la atenuante (como los de las eximentes completas o incompletas) se encuentren tan acreditados como los que configuraron el delito, si es que se pretende apreciar la correspondiente circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. El relato fáctico, no modificado, pero completado con el examen de los autos previsto en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -- particularmente del acta del juicio oral y de los informes del Dr. Carlos Miguelde 16 de Enero de 1995-- permite concluir, sin embargo, que el ahora recurrente actuó con sus facultades intelectuales y volitivas afectadas en grado suficiente para ser beneficiado con la mencionada atenuante analógica, lo que, según se verá en la segunda Sentencia de esta Sala, ha de proyectarse consecuentemente sobre la penalidad tanto por el delito contra la salud pública como por el de receptación.

SEPTIMO

Pasando al recurso de Isabel, sus dos primeros motivos --referidos respectivamente al derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia-- deben desestimarse por repetición, mutatis mutandis, de los argumentos utilizados para rechazar los correlativos de su esposo. Y lo mismo sucede con el tercero, que --a semejanza de lo ocurrido con el motivo quinto del otro recurrente-- bien pudo ser marginado en el trámite, como incurso en la causa de inadmisión 3ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que se aparta del relato fáctico, a la vez que reitera la denuncia por falta de prueba. Luego, los motivos cuarto y quinto coinciden con los numerados como sexto y séptimo en el recurso de Jesúsen cuanto postulan la corrección de los hechos probados para, dando cabida en aquellos a determinada afirmación pericial, obtener la aplicación de la eximente incompleta de enajenación. Procede por lo tanto reproducir aquí lo razonado en otro lugar, pues el paralelismo entre la situación mental de ambos esposos y las pruebas practicadas sobre tal extremo resulta evidente.

OCTAVO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al Juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental interpuestos por la representación de los procesados Jesúsy Isabel, casando y anulando la Sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 1995 por la Audiencia Provincial de Tarragona. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquense esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia, a los efectos oportunos y con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Tortosa, con el número 182 de 1993 contra Jesús, nacido en Linares (Jaén) el día 27 de mayo de 1944, hijo de Gregorioy Emilia, y contra su mujer Isabel, nacida en Segorbe (Valencia) el día 21 de agosto de 1944, hija de Luis Enriquey Andrea, ejecutoriamente condenada a la pena de seis meses de arresto mayor y multa por un delito contra la salud pública, ambos vendedores ambulantes, domiciliados al tiempo que ocurrieron los hechos en el chalet sito en la parcela número NUM001, Polígono NUM000de la DIRECCION000de Roquetes y, en libertad provisional por la presente causa, de la que estuvo privado Jesúsun día, el 26 de marzo de 1993, y, en la cual se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de febrero de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Unico.- Se reproducen los de la Sentencia recurrida, incluidos sus hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen los de la Sentencia recurrida, excepto el párrafo segundo de su Fundamento de Derecho 4º, relativo a la inaplicación de atenuantes a los ahora recurrentes. En este punto habrá de estarse a lo razonado en los Fundamentos de Derecho 6º y 7º de la primera Sentencia de esta Sala.

SEGUNDO

La determinación de las penas por los delitos contra la salud pública y receptación debe hacerse para Jesúsconforme señala la regla 1ª del artículo 61 del Código Penal, por cuanto la atenuante analógica no concurre en aquel con ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, sin perjuicio de tener en cuenta respecto a la cuantía de la multa lo dispuesto en el artículo 63. Y lo mismo procederá, por lo que atañe a Isabel, en el delito de receptación, mientras que respecto al delito contra la salud pública habrá de estarse a la regla 3ª del repetido artículo 61, dada la concurrencia simultánea de la citada atenuante con la agravante de reincidencia. La entidad de los hechos y la personalidad y condiciones económicas de ambos acusados permiten fijar sus respectivas penas como se señala en el fallo.III.

FALLO

Que, manteniendo el pronunciamiento de la Sentencia recurrida respecto a Carlos Francisco, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Jesúsy Isabelcomo autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, y otro de receptación, concurriendo en ambos acusados y respecto a ambos delitos una atenuante por analogía con la enajenación, y en cuanto al delito contra la salud pública, y sólo en la persona de Isabel, la agravante de reincidencia; y les debemos imponer e imponemos a Jesúslas penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS por el delito contra la salud pública, y las de SEIS MESES Y UN DIA DE IGUAL PRISION y CIEN MIL PESETAS DE MULTA por el delito de receptación, así como a Isabellas penas de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION MENOR Y UN MILLON CINCUENTA MIL PESETAS DE MULTA por el delito contra la salud pública, y las de SEIS MESES Y UN DIA DE DICHA PRISION y CIEN MIL PESETAS DE MULTA por el delito de receptación, amén de condenar a uno y otra a las accesorias de suspensión de cargo público y privación de los derechos de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de dichas penas principales. La responsabilidad penal subsidiaria por impago de multa se mantiene para cada uno de ellos en un mes respecto a cada una de las cuatro indicadas penas pecuniarias, al igual que se reproduce la condena en costas recogida en la Sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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