STS 106/2003, 1 de Febrero de 2003

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2003:601
Número de Recurso1107/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución106/2003
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Luis , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), que condenó al recurrente por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Maria Dolores MORAL GARCIA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 89/97 contra Juan Luis , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 1ª, rollo 265/98) que, con fecha uno de Diciembre de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "U N I C O .- Que agentes de la Policía Nacional recibieron llamada de su central, por la que se les comunicaba que se estaba produciendo un robo en el interior de la furgoneta-caravana Mercedes 407D, matrícula inglesa YY..YYY que su propietaria Araceli utiliza como morada, y que dejó estacionado perfectamente cerrado en la calle Menéndez Pidal de esta ciudad, y que sirvió de morada en su estancia en nuestro país.

    Al llegar los agentes al lugar pueden observar como un grupo de personas que procedía a sacar diversos objetos de su interior, al que habían accedido tras romper el cristal de una de sus puertas, que nada más apercibirse de la presencia policial comenzaron a huir perseguidos por la fuerza pública. Resultando detenido uno de los integrantes del grupo al que se le intervinieron diferentes objetos. Igualmente uno de los agentes durante la persecución reconoció al acusado Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien de hecho llegó a llamarlo por su nombre propio, lo que motivó que éste se volviera.

    Pese a todo no llegó a alcanzarlo, pero su reconocimiento permitió el que fuera detenido días más tarde".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L O : En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:

PRIMERO

CONDENAR al acusado Juan Luis como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada.

SEGUNDO

No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO

Imponerle por tal motivo la pena de 2 años y 6 meses de prisión.

CUARTO

Que por vía de responsabilidad abone a Araceli , en la cantidad de 30.000 pesetas, así como por el valor de los efectos no recuperados, a determinar en fase de ejecución de sentencia.

QUINTO

Imponerle el pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, sino lo tuviera absorbido por otras.

Reclámese del Instructor, debidamente cumplimentada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  1. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Juan Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación procesal de Juan Luis basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia).

SEGUNDO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación de los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la vulneración de la prueba.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, se celebró la Votación prevista el 21 de Enero de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se introduce el motivo que encabeza los tres del recurso con apoyo en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar violación del artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto garantiza el derecho a la presunción de inocencia , por insuficiencia de la prueba practicada en el juicio oral para poder afirmar intervención en los hechos del acusado que ahora recurre.

Como innumerables veces ya se ha expresado en resoluciones de esta Sala, cuando ante ella se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, no cabe proceder a una nueva valoración de las pruebas que ha sido ya realizada en cumplimiento de su función de juzgar por el tribunal de instancia, razón por la cual es inútil ofrecer en vía de casación una valoración distinta de la efectuada, porque no está entre las funciones de esta Sala de casación valorar de nuevo esas pruebas, sino, solamente, comprobar que la prueba con que contó el juzgador de instancia fue obtenida en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción y sin que procediera, ni directa ni indirectamente, de violación alguna de derechos o libertades fundamentales, que es suficiente para poder dictar una sentencia condenatoria y que se ha valorado razonadamente en conformidad con criterios de lógica y experiencia expresados en la preceptiva motivación de la sentencia.

En el presente caso se pone el acento en la queja casacional en la insuficiencia de la prueba de cargo para dictar sentencia condenatoria. A tal respecto se observa que el tribunal que dictó la sentencia objeto de recurso tuvo a su disposición, obtenidas en el acto del juicio oral, el reconocimiento del propio procesado de haber estado en el lugar de los hechos aunque no admite haber participado en los mismos, y, sobre todo, la declaración testifical de un policía que le reconoció en aquel momento y lugar, llamándole por su nombre, ante lo que el acusado se volvió hacia él como habiendo entendido la llamada. Este testigo, ha dicho que se encontraba en el grupo de los que se fueron tras estar por una puesta del vehículo sacando lo que en el interior había, le pareció reconocer al actual recurrente al que llamó por su nombre, lo que hizo que se volviera, le mirara y saliera luego corriendo, y que, en efecto, le reconoció a distancia de unos quince metros y estaba entre los que huían. Con tales datos es claro que tuvo el tribunal que dictó sentencia, prueba de cargo suficiente para afirmar la comisión del hecho con participación en ellos del acusado y, por ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo de este recurso se apoya en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar infracción de Ley que se concreta ser de los artículos 68, 20.2 y 21.1 del Código Penal que se estima indebidamente no aplicados. Señala el recurrente que en sus declaraciones manifestó que estaba "enganchado" y que estaba esperando a "morenos" para "pillar".

En un motivo por infracción de Ley como es el presente, es necesario respetar el contenido de los hechos declarados probados. No lo hace el recurrente al pretender se acoja entre los hechos que era persona adicta al consumo de drogas en situación de abstinencia de su consumo. Como tal afirmación no está recogida en los hechos, y por esta vía de casación no se pueden modificar ni adicionar, no queda otra alternativa que la desestimación del motivo.

TERCERO

El último motivo adopta la vía del 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar error del juzgador en la apreciación de la prueba, consistente en afirmar que el vehículo expoliado era morada de la perjudicada.

Hubiera sido mejor añadir a este motivo otro en que se alegara complementariamente infracción de Ley, pero entendiendo que la voluntad impugnativa del recurrente puede cubrir tal pretensión, hay indudablemente base para acoger el presente como fundamento de la constatación de la infracción legal. En efecto, no hay constancia en la causa de indicios probados que permitieran afirmar que el vehículo objeto de robo constituyera la morada de su propietaria, y así lo ha recogido expresamente la misma Sala de la Audiencia de Valencia al dictar sentencia condenatoria del otro acusado en el mismo caso, que fue juzgado separada y posteriormente (sentencia de 31 de Enero de 2.001, último párrafo del fundamento jurídico primero). Esta constatación permite declarar la inadecuación de aplicar al caso el artículo 241.1º y del Código Penal y, consecuentemente, el motivo debe acogerse.

III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Juan Luis contra sentencia dictada, el uno de Diciembre de 2.000, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección primera, en causa por delito de robo contra el mismo y otros, acogiendo para ello el motivo tercero, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín GIMENEZ Gª. D. Juán SAAVEDRA R. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, sección primera, por delito de robo con fuerza, contra el acusado Juan Luis , hijo de Braulio y Marcelina , de 38 años de edad, natural de Egipto, eh la que, por mencionada Audiencia se dictó sentencia, el día uno de Diciembre de dos mil, que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. Expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

PRIMERO

Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia ocurrida a excepción de la frase "que su propietaria Araceli utiliza como morada", en el primer párrafo de los hechos probados.

SEGUNDO

Se introduce en lugar de la frase rechazada de los hechos probados el siguiente, que igualmente se declara probado: "propiedad de Araceli ".

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso, a excepción de las referencias en ella a la procedencia de aplicar el artículo 241.1º del Código Penal, que se sustituyen por lo expresado en la precedente sentencia de casación, con el efecto de no proceder estimar la figura penal agravada de dicho artículo 241 del Código Penal y con los consiguientes efectivos punitivos.

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Luis como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, que sustituye a la de dos años y seis meses de prisión que le imponía la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín GIMENEZ Gª. D. Juán SAAVEDRA R. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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