STS, 21 de Mayo de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:4140
Número de Recurso9/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto Estela , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), que la condenó por un delito e robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado la recurrente por la Procuradora Dª Elisa BUSTAMANTE GARCIA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Ciudad Real, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 14/98, contra Estela y Ignacio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 1ª, rollo 67/98) que, con fecha dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas expresamente se declara probado que Ignacio , mayor de edad y condenado, entre otras, por sentencia de 27.1.95, firma el 17.5.95, por un delito de robo a la pena de 100.000 pts., de multa y en sentencia de 4.5.94, firme el 10.8.94, por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y Estela , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otra persona no identificada, sobre las 20 horas del día 17 de enero de 1.997, puesto de común acuerdo y con la finalidad de sustraer algún objeto de valor, entraron en la tienda de deportes DIRECCION000 , sita en la Avda. de DIRECCION001 de ésta ciudad, propiedad de Gregorio . Una vez en el interior, y como vieron que no había nadie atendiéndola, el acusado se dirigió a la caja registradora que cogió zarandeánola para ver cómo podía abrirla, mientras que la acusada se dirigía a la zona donde están la prendas de vestir.

    Observados tanto por el propietario como por una empleada a través de un monitor, ya que se encontraban en una tienda contigua, la entrada de los acusados el primero se dirigió hacia donde se encontraban para atenderlos, observando en el momento en el que llegó como el acusado tenía la caja registradora en sus manos observándola y zarandeándola, tal como antes se ha relatado, por lo que le requirió para que le dejara y abandonara la tienda, surgiendo una pequeña discusión al negar el acusado cualquier finalidad de sustracción, siendo apoyado por la acusada a la vez que esta intentaba introducir una prenda de la tienda debajo de la prenda de abrigo del acusado y por su espalda, acción que fué observada por la empleada de establecimiento que impidió la consumación de tal acto.

    Los acusados salieron finalmente a la calle sin que se haya acreditado que fueran los autores de una sustracción de calzado que se encontraba en una furgoneta estacionada en la acera de enfrente a la tienda y también propiedad del dueño de ésta.

    El acusado Ignacio es un politoxicómano, adicto especialmente a la heroína y la cocaína, desde hace unos diez años, padeciendo grave adicción a tales sustancias".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "F A L L A M O S : Por unanimidad QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ignacio y Estela , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo en el primero la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, de los artículos 237, 238.3º, 241 y 16 del Código Penal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISION para cada uno de ellos, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y a que satisfagan 1/4 parte de las costas procesales, declarando de oficio la mitad restante.

    Hágase entrega definitiva de lo recuperado a su legítimo defensor.

    Y para el cumplimiento de la pena le será de abono a los acusados Ignacio y Estela , el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

    Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de CINCO DIAS mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la recurrente Estela , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Estela , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 62 y ss. , y 66 y sig. del Código Penal, y Jurisprudencia concordante.

SEGUNDO

Vulneración del precepto constitucional del principio de presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 8 de Mayo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son los motivos que se formulan en este recurso. El segundo de ellos alega insuficiencia de prueba de cargo sobre el hecho de existir previo acuerdo entre la actual recurrente y el otro condenado en la sentencia recurrida.

Como innumerables veces ha dicho esta Sala, cuando en casación se alega vulneración del derecho de todo acusado a la presunción de inocencia no es posible realizar nuevamente una valoración de las pruebas allegadas en la instancia, sino tan solo comprobar que hubo las de cargo suficientes, recayentes sobre la existencia de los hechos y la participación en ellos del acusado, como para permitir al juzgador dictar sentencia condenatoria, a más de verificar la corrección del procedimiento de obtención de esas pruebas y la racionalidad de los criterios con que han sido asumidas y valoradas por el tribunal sentenciador.

En este caso la censura casacional incorporada al motivo se refiere a la falta de prueba de la existencia de un común acuerdo para la actividad depredatoria, ya que - entiende la recurrente - sólo hay prueba de la actuación del otro encausado. Sin embargo en los hechos declarados probados se mencionan una serie de circunstancias que han permitido con criterios de lógica afirmar la existencia de acuerdo previo entre los dos inculpados para realizar una común conducta contra un patrimonio ajeno: entrada simultánea de ambos en el local comercial en el que no había en aquel momento a la vista personal encargado de las ventas, búsqueda simultánea de objetos muebles adecuados para ser sustraídos y, sobre todo, apoyo de la actual recurrente a la negación por el otro acusado de que era su propósito sustraer cosas ajenas y, en el mismo momento, intento por la acusada de esconder un chándal de la tienda entre las ropas del otro inculpado, que, obviamente, no habría pretendido realizar si no hubiera previamente un entendimiento entre ellos para tomar, con ánimo de lucrarse, cosas muebles ajenas que estaban en el lugar de los hechos. La destrucción pues, con respecto a la inculpada de la presunción de inocencia que inicialmente la protegía, fué realizada correctamente por el tribunal de instancia que contó con prueba suficiente, valorada con adecuados criterios de razonamiento lógico, sobre la existencia de previo acuerdo entre los dos inculpados para apropiarse de cosas ajenas.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso se plantea por infracción de Ley con cita en su apoyo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Afirma la recurrente que, en la aplicación del artículo 62 citado no se ha tenido en cuenta que no hubo peligro inherente al intento y que el grado de ejecución alcanzado fué nulo, y ello no obstante, se ha reducido tan solo un grado y no en dos, como era posible, las penas impuestas.

Más que al contenido de este motivo hay que atender a la voluntad impugnativa que le anima para entender que se discute también la calificación de robo con fuerza en las cosas que a los hechos ha sido aplicada en la sentencia recurrida.

Y, en efecto, se observa que la parte de los hechos declarados probados que han servido para su incardinación en los artículos 237, 238.3º y 241 del Código Penal, no describe una acción que inequívocamente encaje en la expresión del artículo 238.3º que describa la acción típica del robo con fuerza en las cosas por fractura del armario, arca u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves, sino que tan solo se dice que el acusado se dirigió a la caja registradora del establecimiento, observándola y zarandeándola para ver cómo podría abrirla, y tal actividad no llega a ser ninguna de las recogidas en el citado artículo 238.3º, pues no implica con seguridad que el paso siguiente que hubiera dado el agente del hecho hubiera sido fracturarla, forzar su cerradura o ni siquiera descubrir la clave que pudiera permitir abrirla, sino que podía tan solo limitarse a comprobar si la dicha caja estuviera abierta o se abriría, pero sin para ello forzar la cerradura o descubrir la clave que lo permitiera, actividades que sin duda hubieran exigido mayor grado de manipulación o más sutil observación del aparato. La doctrina de esta Sala ha expresado repetidamente (sentencias de 25 de Junio de 1991 y 10 de Diciembre de 1.999), que para la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas no es suficiente la utilización de cualquier clase de fuerza, sino que ha de ser la que utiliza alguno de los medios comisivos que se especifican en el artículo 238 del Código Penal, y, antes, en el 504 del Código precedentemente vigente, que constituyen verdadero numerus clausus, que no puede ampliarse a otros supuestos distintos de los expresamente contenidos en ellas (artículo 4º.2 del Código Civil). De tal forma los hechos enjuiciados en esta causa han de estimarse constitutivos de una simple falta de hurto en grado de tentativa, punible por aplicación del número 2 del artículo 15 del Código Penal, y con arreglo al 623.1º del mismo Código, toda vez que no puede presumirse que pudiera exceder de 50.000 pesetas el valor de lo que los inculpados pretendieron sustraer.

El motivo ha de ser acogido y, teniendo en cuenta que el condenado no recurrente se encontraba en la misma situación de quien sí ha recurrido y que el presente motivo le es aplicable, le será de provecho la nueva sentencia que es procedente dictar a continuación.

III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Estela , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sección primera, en causa contra la misma y otro seguida por delito de robo. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Ciudad Real y seguida ante la Audiencia Provincial, sección primera, de la misma ciudad, por delito de robo, contra los acusados Ignacio , hijo de Alexander y Rosa , de 29 años de edad, natural de Ciudad Real y Estela , hija de José y Francisca , de 23 años de edad, natural de Ciudad Real, ambos en libertad provisional por esta causa, en la que por mencionada Audiencia, en 18 de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Se rechazan los de la sentencia objeto de recurso en cuanto se refieren a la apreciación de un delito de robo con fuerza en las cosas por el que procedía imponer quince meses de prisión a cada uno de los acusados, que se sustituyen por lo expresado en la precedente sentencia de casación para estimar que los hechos son constitutivos de una falta de hurto del número 1 del artículo 623 del Código Penal, en grado de tentativa, de la que aparecen como autores los acusados Ignacio y Estela , a los que procede imponer una pena de arresto de un fín de semana a cada uno, atendiendo a las circunstancias del caso y de los culpables, manteniéndose el contenido del quinto fundamento jurídico de la sentencia recurrida, si bien en el sentido de ser las correspondientes a un juicio de faltas las costas que se imponen.

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ignacio y Estela , como autores de una falta de hurto en grado de tentativa a la pena, a cada uno de ellos, de arresto de fín de semana y al pago de una cuarta parte de las costas causadas en la instancia, con el alcance de ser las que correspondan a un juicio de faltas y con declaración de oficio de las restantes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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