STS 232/1999, 11 de Febrero de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1222/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución232/1999
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Eloy, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Torrescusa Villaverde. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Antequera instruyó Procedimiento Abreviado con el número 80/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 11 de diciembre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De las pruebas practicadas resulta probado y así se declara que el acusado Eloy, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, en hora no determinada, entre los días 17 y 18 de Febrero de 1.996, con ánimo de lucro, tras forzar, con una viga a modo de palanca, los barrotes de la venta, accedió a la casa de campo propiedad de Jesús, sita en el BARRIO000, donde sustrajo efectos varios tasados en 200.000.- pts (SON DOSCIENTAS MIL PESETAS), y causó daños por 30.000.- pts.- (SON TREINTA MIL PESETAS)".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eloy, como autor criminalmente responsable de un delito de Robo con fuerza en las cosas, y definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales e indemnización de 30.000.- pts. (SON TREINTA MIL PESETAS), a Jesúsy de 200.000.- pts. (SON DOSCIENTAS MIL PESETAS) a la Compañía aseguradora perjudicada, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó, y consulta en el ramo correspondiente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es más congruente con la voluntad impugnativa examinar en primer lugar el motivo formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se invoca error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, para proceder a continuación a examinar el formalizado por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 del mismo texto procesal.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no apreciar la condición de drogodependiente crónico que padece el recurrente y que dicho error resulta del certificado emitido por el Centro Comarcal de Drogodependencias del Ayuntamiento de Antequera, en el que se hace constar que en la época en la que se produjeron los hechos enjuiciados el acusado estaba intentando su desintoxicación del consumo de drogas, y se añade en defensa del primer motivo, que dicho informe viene corroborado no sólo por las declaraciones del recurrente que siempre afirmó su condición de toxicómano y portador de enfermedad infecto-contagiosa y que los hechos de que se le acusa los cometió para adquirir la droga, sino también por las propias afirmaciones que se hacen por la Guardia Civil en el atestado.

El motivo debe ser estimado.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido o no recoger lo que sí ha sucedido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y ciertamente, como se defiende en el presente motivo, existe un certificado emitido por órgano competente en el que consta la condición de toxicómano en el recurrente, enfermedad que arrastra durante varios años y su situación de drogodependencia viene confirmada por sus propias declaraciones y por el informe que la Guardia Civil incorpora a su atestado. No existe, por el contrario dato o elemento alguna que desvirtúe el mencionado certificado y demás alegaciones.

Así las cosas, y siendo de destacar que la única prueba con la que se ha contado para acreditar la autoría del recurrente en los hechos que se le imputan ha sido su propia confesión o reconocimiento, no existe razón alguna para rechazar el certificado que acredita su condición de toxicómano y para no creerle en el extremo referido a que cometió los hechos por su apremiante necesidad de adquirir drogas habiendo permutado los bienes sustraidos por papelinas.

La estimación de este motivo determina la alteración del relato fáctico de la sentencia de instancia en el que se hará constar su condición de toxicómano de varios años y que sustrajo los bienes a causa de su grave adicción a las sustancias estupefacientes.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21 del Código Penal.

Se defiende la concurrencia en el recurrente de la atenuante de drogadicción prevista en el número 2º del artículo 21 del Código Penal.

Este motivo igualmente debe ser estimado.

Los hechos probados que resultan de la estimación del motivo en el que se invoca error en la apreciación de la prueba, determina la prosperabilidad de este motivo ya que se hace constar que el acusado sustrajo bienes que se encontraban en el interior de una vivienda ajena con el fin de poder satisfacer su adicción al consumo de sustancias estupefacientes, lo que permite apreciar la atenuante prevista en el número 2º del artículo 21 del Código Penal. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Eloy, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 11 de diciembre de 1997, en causa seguida por delito de robo, que casamos y anulamos, declarando de oficio las cosas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Antequera con el número 80/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga por delito de robo contra Eloyy en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con esta fecha 11 de diciembre de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, debiendo incluirse en los hechos que se declaran probados lo siguiente: "El acusado cuando intervino en los hechos era adicto al consumo de sustancias estupefacientes desde varios años antes y actuó por su apremiante necesidad de adquirir drogas habiendo permutado los bienes sustraidos por papelinas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero, que se sustituye por los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación.

SEGUNDO

La apreciación de la circunstancia atenuante de actuar el acusado a causa de su grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, prevista en el número 2º del artículo 21 del Código Penal, determina que se le imponga la pena en su mitad inferior, considerándose adecuada y ponderada a la gravedad de los hechos la pena mínima de dos años de prisión. III.

FALLO

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, apreciamos la atenuante de actuar el acusado Eloya causa de su grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, prevista en el número 2º del artículo 21 del Código Penal, y sustituimos la pena privativa de libertad impuesta de tres años de prisión por la de DOS AÑOS DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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