STS 265/2000, 26 de Febrero de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
Número de Recurso2344/1988
Procedimiento01
Número de Resolución265/2000
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado JESUS E.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que lo condenó por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. M.V..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2, instruyó sumario con el número 237/97, contra JESUS E.C. y, una vez, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 20 de Abril de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 11,30 horas del día 13 de Agosto de 1.997 los acusados Jesús E.C., mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras en sentencias de 14 de julio de 1.994 por robo y 18 de Septiembre de 1.996 por robo y hurto de uso de vehículo de motor, Ricardo A.F., mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia de 14 de Abril de 1.994 por robo a la pena de seis meses y un día de prisión menor, y Nuria F.C., mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo y con el propósito de beneficiarse económicamente, tras hacerse pasar por repartidores de publicidad accedieron al interior del inmueble sito en C/ Gran Capitán nº 21 de ésta capital, subieron en el ascensor hasta la planta 6ª donde con un destornillador y una llave grifa forzaron la cerradura del piso 6º L, propiedad de Manuel A.O., quien lo tenía alquilado para estudiantes, no logrando acceder a su interior al ser detenidos por una dotación de la Policía Nacional que había sido avisada por un vecino que los vio entrar; los daños causados en la cerradura han sido tasados en 9.420 pesetas, habiendo renunciado el propietario a cualquier indemnización que pudiere corresponderle.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados JESUS E.C., RICARDO A.F. y NURIA F.C. como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa ya definido, con la concurrencia en los dos primeros de la circunstancia agravante de reincidencia y sin circunstancias en la tercera, a JESUS y a RICARDO a la pena de ONCE MESES DE PRISION y a NURIA a SIETE MESES DE PRISION, con la accesoria en todos los casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago a cada uno de un tercio de las costas procesales causadas.

    Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción del precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de C.E.

    SEGUNDO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    TERCERO.- Por infracción de ley al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 238.2 del Código Penal.

    CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del art.

    850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 15 de Febrero de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Comenzando lógicamente por los motivos en los que se invoca quebrantamiento de forma iniciaremos el examen del recurso por el motivo cuarto que se ampara en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma y que se estima pertinente.

  1. - El vicio procesal se produce porque, según el recurrente, la Sala sentenciadora no practicó la prueba consistente en investigar sí el destornillador intervenido al acusado había sido encontrado en el edificio y procedía de algún técnico que estuviese realizando obras o del portero, o de algún vecino que lo hubiera dejado o perdido en las escaleras.

    Estima que al no haberse producido esta prueba, se ha privado al recurrente de la garantía de utilizar los medios de prueba necesarios para la defensa. A continuación y de forma incongruente, se denuncia también el error de derecho por indebida aplicación del artículo 237 ya que según el recurente si el destornillador pertenece a persona distinta del acusado y éste lo encontró en la escalera cuando bajaba al quinto piso, no concurren todos los requisitos del tipo legal.

  2. - Nuestro sistema procesal, que se deriva de la aplicación de los principios constitucionales, abre las posibilidades de aportar pruebas con gran amplitud y flexibilidad pero no establece un derecho a la prueba absoluto e ilimitado ya que sólo pueden tener entrada en el debate procesal, aquellos medios probatorios que verdaderamente puedan conducir a una defensa eficaz del acusado. Para establecer un catálogo de elementos o medios probatorios, y decidir sobre su pertinencia y utilidad, es necesario examinar su contenido abstracto y su relación concreta con el objeto del proceso. La criba debe realizarla el órgano juzgador con un criterio amplio, pero sin permitir excesos que sólo tienen como objetivo la dilación y complicación de los trámites judiciales, con evidente riesgo para el principio de celeridad que debe presidir el desarrollo del proceso.

    En ocasiones, aunque la prueba no sea numerosa, la inutilidad e impertinencia de la misma se deriva de la propia naturaleza y características del medio probatorio que se pretende utilizar.

    En el caso presente, el propio letrado recurrente reconoce y admite que el acusado portaba consigo el destornillador en el momento de ser detenido, por lo que resultaba absolutamente indiferente que se tratase de un instrumento que había sido llevado por el acusado al lugar de los hechos o se lo hubieran encontrado en la escalera. El hecho incontrovertible es que dicho instrumento fue utilizado para forzar la puerta y se le encontró en su poder, cuando bajaba por la escalera, no resultando verosímil que precisamente, al intenter huir, decidiese recoger el destornillador.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEGUNDO.- El motivo primero se articula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 en el apartado que consagra la presunción de inocencia

  3. - Señala la parte recurrente, que la vulneración del derecho fundamental se produce al exponerse, en el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos de la sentencia, la participación del recurrente en los actos ejecutivos del delito que se le imputan, cuando esta circunstancia no está está avalada por pruebas practicadas y recogidas documentalmente en la fase de instrucción o en el momento del juicio oral, por lo que no existe evidencia alguna del delito por el que se le condena.

    Entiende, que la sentencia realiza un mero juicio de valor que no es suficiente para enervar la mencionada presunción de inocencia

  4. - La resolución recurrida dedica el fundamento de derecho segundo, a explayar y analizar todos los elementos probatorios que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de que, el recurrente y los otros partícipes que no han recurrido, son autores del hecho delictivo por el que finalmente se les condena.

    La prueba valorada es la siguiente:

    1. ) Los acusados, para acceder al edificio se hicieron pasar por repartidores de propaganda, lo que anula la explicación de que entraron a pedir limosna; 2º) La Policía ocupó al recurrente un destornillador y a otro de los acusados una llave grifa, instrumentos idóneos para forzar la cerradura, sin que ni el uno ni el otro supieran dar una explicación mínimamente satisfactoria de tal posesión; 3º) Los tornillos del embellecedor de la cerradura habían sido quitados con un destornillador y la cerradura había sido forzada con una llave tipo grifa, ya que la puerta presentaba la huella de haber dado vueltas a la misma, y 4º) En el edificio no se encontró ninguna otra persona.

  5. - Nos encontramos, por tanto, ante una pluralidad de indicios todos ellos perfecta e inequívocamente acreditados, que se presentan lógicamente encadenados y entrelazados entre sí, llevándonos a una conclusión irrefutable desde el punto de vista de la racionalidad y las máximas de la experiencia.

    Se ha dicho con reiteración, que la prueba indiciaria es suficiente para asentar sobre ella una convicción condenatoria, siempre que se disponga de más de uno y que todos ellos conduzcan por la vía de su análisis comparativo, a relacionar el hecho delictivo con la persona o personas hacia las que apuntan los indicios.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    TERCERO.- El motivo segundo se articula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba.

  6. - La parte recurrente esgrime como particulares de los documentos en que apoya su motivo, los siguientes:

    - Atestado policial en el que se dice que uno de los funcionarios de policía sorprendió al recurrente cuando bajaba las escaleras.

    - Declaración del detenido en los mismos términos.

    - Acta del juicio oral.

    - Declaración del perjudicado en relación con los daños sufridos por la cerradura.

    - Inspección ocular realizada por la Policía.

    Del análisis de los documentos citados se desprende, en su criterio, que frente a lo que la sentencia recurrida declara como hecho probado, debió tenerse como tal que el acusado no se encontraba en el sexto piso en el momento de la detención. También resulta erróneo que en la sentencia se diga que la cerradura de la puerta se encontrase forzada por la utilización de un destornillador, cuando, estima, que existían signos evidentes de que había sido manipulada exclusivamente por una llave de tipo grifa.

  7. - Después de repasar los documentos citados por la parte recurrente, tenemos necesariamente que llegar a la conclusión que ninguno de los folios citados alcanza la categoría de documento a efectos casacionales, en cuanto que nos encontramos fundamentalmente ante el atestado policial o ante manifestaciones personales del detenido y del perjudicado, que carecen de manera clara de virtualidad instrumental para acreditar o demostrar el posible error sufrido por el juzgador. En todo caso, el error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, de tal manera que del análisis de los documentos se derive, sin lugar a dudas, la equivocación palmaria del juzgador, lo que no sucede en el caso presente, no sólo por la inexistencia de documentos contradictorios, sino porque la valoración de los indicios, a la que ya nos hemos referido, pone de relieve el acierto del órgano juzgador.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    CUARTO.- El motivo tercero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la indebida aplicación del artículo 238.2 del Código Penal.

  8. - El motivo tiene un carácter subsidiario del anterior en cuanto que se alega, de manera coherente y lógica, que si se hubiera dado lugar a la rectificación de los hechos probados, conforme se solicitaba en el motivo anteriormente examinado, la calificación jurídica de los hechos debería haber variado considerando que el recurrente no había participado en la comisión de los mismos.

  9. - Como puede desprenderse de la lectura del apartado anterior no es posible que prosperen sus pretensiones casacionales ya que, los hechos probados resultan inatacables, por no existir elementos contradictorios, de carácter documental, que los pongan en duda. En consecuencia la participación que se atribuye al recurrente integra, sin alternativas posibles, un delito de robo con fuerza en las cosas con la circunstancia de haberse forzado la puerta de la vivienda lo que nos lleva a estimar correctamente aplicado el artículo 238.2 del Código Penal.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de JESUS E.C.

contra la sentencia dictada el día 20 de Abril de 1.998 por la Audiencia Provincial de Granada en la causa seguida contra el mismo y otros por un delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

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