STS 933/2002, 22 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Mayo 2002
Número de resolución933/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Daniel Y Mariano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, que les condenó por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por las Procuradoras Sras. Casino González y Herrada Martín.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, instruyó sumario 116/98 contra Daniel y Mariano , por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha 8 de Marzo de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que el pasado día 27 de febrero de 1998, entre las 13,30 horas y 14,30 horas, los acusados Mariano y Daniel , ambos mayores de edad, de mutuo acuerdo y con ánimo de obtener provecho, saltaron una valla de dos metros de altura para acceder a la casa de Augusto , sita en el CAMINO000 de San Ginés, mientras sus dueños no estaban, golpeando al perro que se encontraba por el recinto cerrado; a continuación rompieron el cristal de la puerta de la cocina por el que penetraron a la vivienda consiguiendo llevarse varios aparatos electrodomésticos y joyas tasadas en 420.000 pesetas, habiendo renunciado el dueño a la indemnización de los daños causados ascendente a 20.000 por haberlos cobrado de su aseguradora.

En algunos trozos de cristal rotos se encontraron huellas dactilares de los acusados.

Mariano ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia de 2 de marzo de 1994 por un delito de robo con intimidación o violencia a la pena de un mes y un día de arresto mayor, por sentencia de 30 de diciembre de 1994 por un delito de dañosa la pena de multa de 100.000 pesetas, por sentencia de 12 de febrero de 1996 por un delito de robo con violencia a la pena de tres años, por sentencia de 4 de junio de 1996 por un delito de robo a la pena de multa.

Daniel ha sido condenado por sentencia de 20 de enero de 1993, firme el 17 de febrero, a la pena de multa de 100.000 pesetas por un delito de robo, por sentencia de 11 de octubre de 1993, firme el 22 de noviembre, por dos delitos de robo con violencia o intimidación a sendas penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Mariano y Daniel como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada anteriormente definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de tres años y seis meses de prisión suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización a Augusto en 420.000 pesetas y abono de las costas del juicio por mitad.

Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una vez firme procédase a su ejecución por las normas del Código Penal de 1995.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono el tiempo que ha estado privado de ella preventivamente por esta causa si no le hubiera sido computada en otra distinta".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Daniel y Mariano , que se tuveron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose los correspondientes rollos y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Daniel :

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECRim. se denuncia infracción por aplicación indebida de los arts. 237, 238.1º y y 241.1º del CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., en relación con el 5.4 de la LOPJ, se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE.

La representación de Mariano :

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECRim., en relación con el 5.4 de la LOPJ, se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LECrim., se denuncia error en la apreciación de la prueba con apoyo documental en el acta de inspección ocular.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Daniel Y DE Mariano .

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los recurrentes como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada contra la que formalizan una impugnación separada aunque coincidente en su planteamiento revisor del hecho probado por entender vulnerada la presunción de inocencia. Pese a la formalización separada de los recursos los dos coinciden en afirmar la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Las otras impugnaciones, por error de derecho en el recurso interpuesto por Daniel , y por error de hecho, en el formalizado por Mariano , coinciden en la argumentación de los motivos formalizados por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Analizamos la impugnación de ambos recurrentes desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia recordando que este derecho se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

El relato de hechos probados declara que los dos acusados saltaron una valla de dos metros de altura y accedieron a la vivienda del perjudicado; golpearon al perro; rompieron el cristal de cocina y penetraron en su interior de donde sustrajeron los efectos que se relacionan.

Para la acreditación de los hechos el tribunal dispuso de una profusa actividad probatoria derivada de la prueba pericial que identificó a los acusados a través de las huellas dactilares en los cristales de la puerta rota. Los mismos acusados no niegan los hechos. El Daniel se limita a manifestar no recordar los hechos en tanto que el otro acusado, Mariano , admite que entraron en la vivienda porque vieron la puerta rota, lo que se compadece mal con la existencia de la valla, de dos metros de altura, que impide la visión desde el exterior. Este acusado admite su presencia en la vivienda y afirma que sólo quería coger un hierro que vio. En el juicio oral reitera que estuvo en la casa si bien él no rompió la puerta ni se apoderó de ningún efecto. El perjudicado afirma, en cuanto a la sustracción, que la casa estaba sola y cerrada y realiza la descripción de los objetos sustraídos lo que permita acreditar la preexistencia de los bienes, pues en el procedimiento seguido para el enjuiciamiento de los hechos, art. 785 regla segunda, no es necesaria la acreditación sobre la preexistencia de los bienes salvo que existieran dudas sobre ese particular y ese extremo no fue discutido en el enjuiciamiento asumiendo las declaraciones del perjudicado quien fue interrogado sobre el hecho del robo y las protecciones existentes, la valla de dos metros y la puerta de la cocina que fue rota.

En el juicio oral se practicó la pericial sobre las huellas encontradas en los cristales de la puerta de la cocina que permiten identificar a los acusados, los cuales admiten su presencia en el lugar de los hechos, aunque no la penetración en la vivienda. Su participación en los hechos no es mas que el ejercicio de la función jurisdiccional de valoración racional de la prueba, pues resulta de todo punto lógico que acreditada su presencia en el lugar de los hechos, a través de la pericial y de las propias declaraciones de los acusados, y acreditada que en el momento de su estancia la casa estaba cerrada y que fueron los acusados quienes fracturaron la puerta, es llano afirmar el hecho de la sustracción.

El que no se encontraran huellas en el interior de la vivienda no quiere decir otra cosa que lo que afirma la pericial, esto es, que sólo fueron localizadas las huellas peritadas bien porque los acusados adoptaron prevenciones que evitaran la impregnación de sus huellas, bien porque los materiales sobre los que se pudieron asentar no permite la obtención de las huellas, bien porque la instrucción de la causa no estimó precisa mayor búsqueda al obtener una de la calidad suficiente para la realización de la pericia.

Constatada la existencia de la actividad probatoria los dos motivos de cada uno de los recurrentes debe ser desestimados.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de los acusados Daniel y Mariano , contra la sentencia dictada el día 8 de Marzo de dos mil por la Audiencia Provincial de Murcia, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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