STS 1204/2002, 29 de Junio de 2002

PonenteJosé Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2002:4823
Número de Recurso2912/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1204/2002
Fecha de Resolución29 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que condenó a dicho recurrente por un delito robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Jerez Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Barakaldo, incoó Procedimiento Abreviado con el número 27 de 1998, contra Alexander , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, cuya Sección Segunda, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: " 1º Entre los días 8 y 11 de abril de 1997, d. Alexander , a hora que no ha podido ser determinada, penetró en el camarote de la vivienda propiedad de Dña. Milagros , situado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santurce, y se apoderó de un plumífero de color rojo marca Gabor, un plumífero de color azul marino y pechera de color fucsia, y de un plumífero de color azul marino marca Mito.

  1. El día 4 de mayo, sobre las 21 horas, el acusado entró en el camarote del nº NUM001 de la C/ DIRECCION001 de Portugalete, propiedad de Dña. Marí Trini , forzando para ello la venta que sirve de tragaluz. Una vez dentro, cogió varias botellas de licor, y cuando salía de nuevo por el tragaluz, entró en el camarote Dña. Marí Trini , quien le agarró cuando ya tenía medio cuerpo fuera, pidiendo a continuación ayuda y logrando retener al acusado hasta que llegó la fuerza policial.

  2. El acusado, en la época de los hechos, era adicto a la heroína, adicción que mermaba su capacidad de actuar conforme a su comprensión de la ilicitud del hecho ".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a D. Alexander , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa acabada, ya descrito, concurriendo en ambos la atenuante de toxicomania, a las penas de 2 años y seis meses de prisión por el primer delito, y de 1 año y cuatro meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos casos y al pago de las costas procesales; así como a que abone a Dña. Milagros la cantidad en que se tasen en ejecución de sentencia los daños causados en la puerta del camarote, así como el microondas Ufesa sustraído.

Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el Auto que a este fin dictó el Instructor con fecha 5.11.98.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Alexander , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 24 de la CE. por vulneración de la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita su estimación parcial; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día dieciocho de junio del año dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO 1.- En el apartado Primero del Fundamento Primero de la sentencia recurrida se señalan por el Tribunal de instancia los elementos probatorios de la intervención de Alexander en el hecho primero de los relatados en la narración histórica.

Tales elementos son: en primer lugar, el hallazgo de parte de los objetos sustraídos, y concretamente de los plumíferos, en el domicilio del acusado. En segundo lugar señala el Tribunal sentenciador como dato acreditativo las contradicciones en que incurre Alexander acerca de la procedencia de tales prendas de ropa, puesto que en su declaración durante la instrucción manifestó que se los había comprado a un chaval, en tanto que en el acto de la vista afirmó que en la época de los hechos entraban gentes en su casa que dejaban lo que robaban y se marchaban. La primera versión resultaba, según la Audiencia, poco verosímil, no habiendo aclarado la identidad del vendedor de las prendas y cual fue el coste de las mismas y como financió la compra. Respecto de la segunda versión tampoco se dieron datos complementarios que la dotaran de credibilidad, según se razona en el apartado 1º del Fundamento Primero de la sentencia impugnada.

Pondera también el Tribunal de instancia como elemento acreditativo corroborador de que Alexander había sustraído los plumíferos el que el "modus operandi" seguido para la sustracción sea característica del acusado, ya que han sido muy frecuentes las actuaciones seguidas contra Alexander en fecha próximas a las de los hechos de autos, por robos en camarotes.

  1. - El recurso de casación de Alexander se formalizó por un único motivo, amparado en el art. 849.1º de la LECrim., en el que se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia.

    Estima el recurrente que no obra en las actuaciones prueba bastante demostrativa de la intervención de Alexander en el hecho primero de los relatados en la narración histórica, considerando que no eran acreditativos de tal participación los datos indiciarios ponderados por el Tribunal de instancia, consistentes en el hallazgo de los plumíferos en el domicilio de Alexander , en las contradicciones que se aprecian en las explicaciones dadas por el acusado para justificar la tenencia de las prendas de vestir sustraídas, y en ajustarse el "modus operandi" seguido en el robo del camarote de Santurce al empleado por Alexander en otros muchos apoderamientos que se le imputan, perpetrados en fechas próximas a los hechos de autos. Se considera en el recurso que no puede atribuirse valor incriminatorio a las contradicciones en que incurrió Alexander en sus declaraciones, por ser debidas al tiempo transcurrido -casi tres años- desde la fecha de los hechos a la del juicio, y también ocasionadas por la condición de toxicómano del acusado, que explicaría su confusión mental y sus contradicciones. En cuanto al dato de la especialización del acusado en robos semejantes al cometido en Santurce, que se le imputa, según el recurrente no deja de ser un juicio de la Sala sin más fundamento que la propia convicción del Tribunal, ya que el hecho que ahora se impugna no se sustenta en prueba directa, y en cuanto a las innumerables actuaciones seguidas contra el acusado en un corto espacio de tiempo por hechos semejantes, nada más se sabe de ellas, ni de si han prosperado y acabado en condenas firmes o en sobreseimientos y absoluciones. Según el recurso, al no estar basada en hechos incontrovertibles, la atribución de un determinado "modus operandi" a Alexander , coincidente con el utilizado en el hecho que se enjuicia, no deja de ser una mera sospecha. Concluye el recurrente que varias sospechas no se convierten sin más, por el hecho de coincidir en una determinada persona, en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

  2. - El Ministerio fiscal dictaminó que el motivo, tal como estaba argumentado, debía desestimarse, considerando que "la constancia probatoria de la acción depredatoria del hecho probado 2, su similar modus operandi con el 1 y las contradictorias declaraciones del recurrente sobre el origen de los efectos que le fueron ocupados procedentes de este último valoradas en los términos del art. 741 de la LECrim., confirman un material probatorio suficiente a desvirtuar la presunción constitucional y debidamente ponderado en el Fundamento Jurídico Primero".

    Se señala por el Fiscal que, "atendiendo a la voluntad impugnativa, debe estimarse el recurso en cuanto a que los hechos 1º y 2º están en relación de continuidad delictiva, dado el contexto espacio temporal de ambos, el modus operandi y la idéntica calificación. La pena por tanto, ha de graduarse conforme al art. 74 y 66.2º".

  3. - El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    Las pruebas podrán ser directas cuando reflejan o acreditan los hechos en que se sustentan las pretensiones condenatorias o absolutorias, e indirectas o indiciarias cuando demuestran otros hechos distintos de los que racionalmente se infieren los determinantes de la acusación y la defensa. Por este último medio tendrán que acreditarse los datos subjetivos, referentes a los conocimientos y propósitos de los acusados, integrantes del dolo general o de los elementos subjetivos del injusto, y que, según doctrina jurisprudencial consolidada, quedan fueran del ámbito de la presunción de inocencia.

    La prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97, entre otras) y por esta Sala (SS. 7.10.86, 28/92 de 10.1, 468/93 de 6.3, 1239/93 de 31.5, 1698/94 de 4.10, 554/95 de 19.4, 1051/95 de 18.10, 1/96 de 19.1, 474/96 de 21.5, 41/97 de 21.1, 132/97 de 8.2, 563/97 de 25.4, 835/97 de 11.6, 1097/97 de 25.7 y 1138/97 de 23.9, entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: 1º) consten unos hechos básicos e indicios que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia; 2º que los indicios sean plurales, admitiéndose excepcionalmente un indicio único, si es de una singular potencia acreditativa; 3º) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y 4º) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.

    La valoración de las pruebas directas es potestad exclusiva del Juzgador, que este ejerce libremente, según preceptúa el art. 741 de la LECrim., con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, conforme enseñan las STC. 76/90, 138/92 y 102/99. En relación a la prueba indiciaria, el Tribunal de casación tendrá que respetar la valoración hecha por el Tribunal de instancia de las pruebas directas acreditativas de los hechos base o indicios, pero podrá revisar la racionalidad de los juicios de inferencia hechos por el órgano enjuiciador.

    El hallazgo de efectos sustraídos en poder del acusado por si solo, no constituye un indicio autónomamente suficiente para acreditar la participación de él en la sustracción, conforme a doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 22.12.99, 11.2.2000 y 1881/2000 de 7.12, puesto que el hallazgo de los efectos sustraídos en poder del acusado, no siendo temporalmente inmediato a la sustracción, puede ser consecuencia de la adquisición por el acusado de tales objetos a la persona o personas que los sustrajeron.

  4. - Esta Sala ha examinado, según autoriza el art. 899 de la LECrim. las actuaciones, para comprobar los elementos ponderados por el Tribunal de instancia como acreditativos de la intervención de Alexander en el robo en el camarote de Milagros con el siguiente resultado:

    1. En relación al hallazgo de los plumíferos sustraídos en el domicilio de Alexander , Milagros denunció la desaparición de tres prendas de dicha clase, según consta al folio 2 de las Previas, en virtud del robo perpetrado entre los días 8 y 10 de abril de 1997. Dos de los plumíferos, el rojo y el azul marino y fucsia fueron encontrados en la vivienda del acusado en el registro practicado con autorización judicial del 5 de mayo de 1997 (obrante a los folios 44 y 45) y reconocido por Milagros en diligencia policial de 12 de mayo de 1997, y entregados a ella (al folio 66). El tercer plumífero, azul por fuera y verde fosforito por dentro, fue localizado el 7 de mayo de 1997 debido a las indicaciones del hijo de Milagros , Julián , en poder de Federico , que lo llevaba puesto, el que manifestó haberlo comprado, y la prenda de vestir fue reconocida por Milagros y entregada a ella.

      En el juicio oral, Milagros reconoció la recuperación de los plumíferos, el Policía NUM002 , que intervino en el registro domiciliario de Alexander , manifestó haber encontrado en la diligencia varios anoraks y Julián afirmó que se recuperaron los 3 anoraks, y que el 7 de mayo avisó a la policía que había visto uno de los plumíferos sustraídos. Federico no fue acusado por el Fiscal y no compareció al acto del juicio.

    2. En relación a las contradicciones de Alexander en las explicaciones dadas en sus declaraciones para justificar la tenencia de los plumíferos, se ha constatado que en la declaración prestada el 5 de mayo de 1997 (al folio 46) ante el Juzgado Instructor manifestó que había comprado los plumíferos rojo y azul a un chaval y negó haberlos cogido de ningún camarote. En el juicio oral, Alexander reconoció que en su casa se ocuparon varios plumíferos y que no sabe porque estaban allí, y que a su domicilio iba mucha gentes a veces por la noche.

    3. En relación al habito de Alexander de penetrar en camarotes, para apoderarse de efectos que en ellos hubiese, aparece acreditado tal "modus operandi" por la penetración que hizo el acusado el 4 de mayo de 1997 en el camarote de Marí Trini , constando en el oficio policial de 5 de mayo, siguiente, obrante al folio 38, en el que se pidió autorización judicial para el registro domiciliario, que Alexander había sido detenido en los tres últimos meses en tres ocasiones, por robos en camarotes de Portugalete y Santurce. Dicho oficio estaba propuesto como prueba documental en el escrito de acusación del fiscal (al folio 131) y de defensa (folio 182), habiéndose dado la documental por reproducida en el acto del juicio por las partes.

  5. - De conformidad con el párrafo 1º del dictamen del Fiscal recogido en el apartado 3 de este Fundamento, partiendo de la doctrina expuesta en el apartado 4, y con apoyo en los elementos y datos indiciarios y acreditativos reflejados en el apartado 5, se llega a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado. Efectivamente, según lo razonablemente argumentado en el número 1º del Fundamento Primero de la sentencia recurrida, la intervención de Alexander en el robo en el camarote de la DIRECCION000NUM000 , de Santurce se infiere del hallazgo un mes después en el domicilio del acusado de dos plumíferos sustraídos en el camarote, de las versiones contradictorias dadas por Alexander para explicar la tenencia de dichas prendas, y de la inclinación y hábito del acusado a la perpetración de robos en los camarotes de las viviendas.

SEGUNDO

No cabe acoger la propuesta del Ministerio Fiscal de que atendiendo a la voluntad impugnativa, se estime el recurso en el sentido de apreciar relación de continuidad entre los hechos 1º y 2º de la narración histórica, y se gradúe la pena de conformidad con lo dispuesto en el art. 74 y en el 66.2º del CP. Considera esta Sala que de los datos fácticos que constan en la sentencia, y ponderando principalmente el tiempo transcurrido entre las dos sustracciones -casi un mes- no cabe inferir que ambos robos obedecieron a un plan preconcebido unitario, ni desde luego puede afirmarse que se hubiesen realizado aprovechando idéntica ocasión, por lo que no se dan las condiciones para que se pueda apreciar la continuidad, según lo establecido en el ap. 1º del art. 74 del CP.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Alexander , contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en las Diligencias Previas 1060/98, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Antonio Marañón Chávarri Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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