STS 117/1999, 2 de Febrero de 1999

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso3875/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución117/1999
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Franciscocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que le condenó, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Almansa Sanz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Valladolid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2.715 de 1996, contra Franciscoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Primero.- D. Francisco, sobre las 4 horas de la madrugada del día 23-6-96, tras forzar la ventana del kiosko de venta de helados, sito en la C/ DIRECCION000de Valladolid, (junto al túnel de peatones), propiedad de Marí Luz, se apoderó, para hacerlos propios, de helados y refrescos por importe de 3.300 ptas. así como de una agenda de teléfonos propiedad de Luis Angel, novio de la propietaria, que no ha sido tasada.

    Los daños causados han sido tasados en 6.200 ptas.

    Los helados y refrescos fueron recuperados y entregados a la propietaria, quien no reclama nada.

    El acusado es mayor de edad y fue condenado en sentencia de 30-10-92 (Firme el 7-12-92), por hurto, obteniendo la remisión definitiva el 4-5-95.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Condenamos al acusado, Don Francisco, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya referenciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de todo empleo o cargo público durante el tiempo de la condena.

    En concepto de indemnización por daños y perjuicios, el acusado deberá abonar a Don Luis Angelen la cantidad en que finalmente resulte valorada, la agenda de su propiedad que fuera sustraída, lo que se efectuará en trámite de ejecución de sentencia. Condenándole igualmente al acusado al pago de las costas procesales causadas. Hágase entrega definitiva, para en su caso de los objetos recuperados, recábese del Instructor, debidamente terminada la pieza de responsabilidad civil del encartado. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta será de abono al acusado todo el tiempo que haya permanecido privado de libertad en mérito de la presente causa. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Francisco, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por aplicación indebida de los artículos 237, 238.2º y 240 del Código Penal, y por inaplicación del artículo 623.1 de dicho texto legal.

    MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 623.1 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.1 en relación con el 20.2 e inaplicación del 21.2 o del 21.6.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de Enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Franciscocomo autor de un delito de robo sin circunstancias, por haber forzado la ventana de un kiosko de helados llevándose de su interior mercancía por valor de 3.200 pts. y una agenda que no fue recuperada.

Se le impuso la pena de 1 año y 1 día de prisión, prácticamente el mínimo legalmente permitido por el art. 240 CP.

Dicho condenado recurrió en casación por cuatro motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

Los tres motivos primeros tienen un contenido coincidente.

En el 1º, por la vía del art. 5.4, se alega violación del derecho a la presunción del art. 24.2 CE., porque se dice que no hubo prueba respecto de que fuera Franciscoquien forzara la ventana, argumentando que ésta se encontraba ya rota cuando llegó allí el acusado que se limitó a coger la mercancía y a llevársela, aduciendo en favor de esta tesis el que, cuando la Policía lo detuvo al poco tiempo con lo robado, no se encontrara en su poder la agenda-calculadora que también había sido sustraída. Por todo lo cual, se pretende que el hecho tendría que haber sido sancionado como falta de hurto.

En el motivo 2º, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 237, 238.2º y 240 conforme a los cuales la sentencia recurrida condenó por delito de robo.

Y en el motivo 3º, por la misma vía procesal del 849.1º, se afirma que debió aplicarse al caso el art. 623.1 que tipifica la falta de hurto.

Todo ello en base a la misma argumentación antes referida: la falta de prueba sobre la intervención del acusado al forzarse la ventana por donde el ladrón accedió al interior del kiosko.

La sentencia recurrida dedica un extenso y razonado Fundamento de Derecho 1º al examen precisamente de la prueba existente en este punto. Ciertamente no hubo prueba directa que pudiera acreditar la participación de Franciscoen el referido forzamiento de la ventana. Pero la deduce, utilizando correctamente la prueba de indicios, de las circunstancias que rodearon tanto el hecho como la detención del acusado, realizada minutos después por la Policía, avisada al efecto, cuando aquél llevaba consigo todavía parte del pequeño botín que había conseguido.

A tal Fundamento de Derecho 1º, nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones, añadiendo aquí que esta Sala ha examinado el acta del juicio oral y ha podido comprobar que los hechos básicos en que tal prueba de indicios se funda quedaron acreditados por las declaraciones del propio acusado, de la víctima, de la persona que a ésta ayudaba en el negocio y de los dos policías que intervinieron en la detención.

Una condena con esta prueba es respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

Hubo prueba de que Franciscoparticipó en la rotura de la ventana y de que se llevó, al menos, los helados y refrescos que la Policía encontró en su poder. Por consiguiente, fue correctamente sancionado el hecho como delito de robo y no como falta de hurto.

Los tres motivos primeros han de rechazarse.

TERCERO

Nos queda por examinar el motivo 4º, en el que, por el cauce del art. 849.1º de la LECr, se alega inaplicación del art. 21.1 en relación con el 20.2 y subsidiariamente inaplicación del 21.2 ó del 21.6.

En base a la drogadicción que el propio Tribunal de instancia reconoce, se pretende que debió aplicarse, bien la eximente incompleta, bien la atenuante ordinaria o la analógica.

Como dice la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho 3º, no basta la condición de drogadicto para que haya de aplicarse necesariamente alguna de las atenuantes que la parte recurrente considera aquí como incorrectamente denegadas por la Audiencia (Sentencias de esta Sala de 22 y 31 de julio de 1.998, por citar algunas de las más recientes). Lo que importa es el efecto que esa drogadicción hubiera producido en la inteligencia o voluntad del sujeto de modo que en momento del hecho delictivo esas facultades se encontraran anuladas (para la exención del art. 20.2 o también del art. 20.1) o disminuidas de modo relevante (para la eximente incompleta del nº 1º del art. 21 en relación, ya con el art. 20.2, ya con el art. 20.1) o de modo menos relevante, siempre que la drogadicción sea grave (para la atenuante ordinaria del art. 21.2).

En el caso no se produjo esa afectación de las facultades psíquicas cuando el hecho delictivo se produjo, conforme nos dice la sentencia recurrida y razona de modo correcto en el citado Fundamento de Derecho 3º al que nos remitimos.

Y ello nos obliga a desestimar también este motivo 4º.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, formulado por la representación del acusado Francisco, contra la sentencia que le condenó por delito de robo, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, imponiendo a dicho recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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