STS 457/2000, 21 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Marzo 2000
Número de resolución457/2000

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado JOSÉ (Juan) ANTONIO H. M., contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo P.D.O.Y.T., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. P.D.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Valencia incoó procedimiento abreviado con el, número 203 de 1997, contra JOSÉ (Juan) ANTONIO H. M., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Segunda) que, con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    puerta 5, de Valencia, salió al patio de luces del mismo y, trepando por las tuberías, alcanzó la quinta planta del edificio introduciéndose a través de una ventana en la vivienda de su vecino ANTONIO M. G., siendo sorprendido a continuación por los ocupantes de dicha vivienda que no advirtieron que en ese momento sustraía al descuido la cantidad de 20.000 pesetas en metálico, dejándolo marchar del domicilio en poder del dinero sustraído, que no ha sido recuperado.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado JOSÉ (Juan) ANTONIO H. M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando el motivo siguiente:

    ÚNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando el motivo aducido; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día diez de marzo de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la Sentencia de 6 de julio de 1998 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) que le condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, cometido mediante escalamiento en casa habitada, formula el acusado un único motivo de casación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Aduce el recurrente que no existe prueba de cargo sobre el hecho de que sustrajera veinte mil pesetas en metálico del interior de la vivienda en que se introdujo entrando por la ventana. No discute -y expresamente reconoce- que trepó por las cañerías del patio de luces hasta alcanzar la quinta planta, y que entró por la ventana de la vivienda, en cuyo interior estaba cuando fue sorprendido por sus ocupantes, que le dejaron marchar. Lo que niega es la prueba de que se apoderara de la cantidad de 20.000 pesetas, que los ocupantes de la vivienda echaron en falta después.

SEGUNDO.- El motivo no puede ser estimado. La inexistencia de prueba de cargo directa sobre el dato o hecho de que se trate no impide que la presunción de inocencia pueda desvirtuarse mediante la llamada prueba indirecta o indiciaria, por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por esta Sala y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997, en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998. Tales requisitos son:

  1. Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concominantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí (Sentencias de 12 y 16 de julio de 1996, entre otras).

  2. Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996, etc.).

  3. Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

    El control casacional de tales exigencias tiene dos límites:

  4. Por la propia naturaleza de este recurso no cabe entrar en la valoración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada uno de los indicios o hechos base, al corresponder ese juicio valorativo al Tribunal de instancia (art. 741 LECr.). Es decir: debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia, no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio.

  5. Queda fuera del ámbito del recurso de casación la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, cuya versión fáctica alternativa el Tribunal puede estimar convincente, o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc. Ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal de instancia siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano (Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997; 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998).

    TERCERO.- En el presente caso los datos objetivos son: que el acusado trepó hasta el quinto piso por la fachada; que entró en la vivienda; que en el interior ya estaba cuando fue sorprendido por los ocupantes; que antes de entrar había 20.000 pesetas en un aparador; y que el dinero no estaba después que el acusado abandonara la casa.

    Tales datos objetivos tienen el apoyo probatorio de las declaraciones testificales directas prestadas en Juicio Oral, cuya valoración, como ya se dijo antes, sólo compete al Tribunal de la instancia (art. 741 LECr.) por lo que son inútiles los esfuerzos del recurrente dirigidos a su revaloración. Son datos plurales, interrelacionados y concomitantes a partir de los cuales el apoderamiento de las 20.000 pesetas por el acusado constituye una deducción razonable según las reglas de la lógica y de la experiencia. Deducción que no viene desvirtuada por ninguna explicación verosímil que aminore la razonabilidad de aquella inferencia, tal y como la Sala explicita en su fundamentación jurídica.

    Por lo expuesto el motivo se desestima.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado JOSÉ (Juan) ANTONIO H. M., contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con fuerza en las cosas, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

.-Excmos. Sres. Don Luis-R.P.L. Don Adolfo P.D.O.Y.T.

y Don Julián S.M. Firmado y Rubricado.

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