STS 1068/2002, 7 de Junio de 2002

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2002:4129
Número de Recurso2456/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1068/2002
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Juan Pablo , representado por el Procurador Sr. Lledó Moreno, contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2000 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas continuado en casa habitada los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Tarrasa incoó Procedimiento Abreviado con el nº 366/97 contra Juan Pablo que, una vez concluso remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 10 de enero de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Juan Pablo , mayor de edad, y sin antecedentes penales, actuando guiado por el propósito de obtener un beneficio económico, entre las 17:30 y las 19:30 horas del día 0 de abril de 1997 y siendo el ocupante de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Terrassa, tras pasar saltando una tapia de separación desde la azotea de ésta a la azotea colindante, perteneciente a la vivienda nº NUM001 de la misma calle propiedad de Rafael , accedió al interior de esta a través de una ventana apoderándose de unos prismáticos, 2 cámaras fotográficas y una caja de caudales cerrada con 5.000 pesetas entre otros efectos. Los objetos sustraídos han sido parcialmente recuperados renunciando su propietario a cualquier indemnización. Al día siguiente sobre las 17 horas y tras llamar desde la calle a la vivienda sita en el nº NUM001 , al comprobar que no le contestaba nadie, volvió a saltar desde su azotea a la del vecino empleando el mismo sistema, accediendo al interior de la casa siendo sorprendido allí por su propietario sin haber llegado, en esta ocasión a apoderarse de efecto alguno."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Pablo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, de los arts. 237, 238.1º y , 240, 241, y del Código Penal, en grado de continuidad, conforme a lo dispuesto en el art. 74 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la duración de la condena, con imposición del pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y, hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  3. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Juan Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Pablo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida del art. 74 CP cuando debería haberse aplicado el art. 73 CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 29 de mayo del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Juan Pablo como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas (escalamiento) y en casa habitada sin la concurrencia de circunstancias modificativas. Le impuso la pena de tres años y seis meses de prisión, justo la mitad de la prevista en el art. 241.

En dos días sucesivos, saltando la tapia de separación de las respectivas azoteas, pasó de su vivienda a la contigua y accedió al interior de ésta, de donde el primer día se llevó diversos objetos, parte de los cuales fueron luego encontrados en su domicilio, mientras que en la segunda ocasión no llegó a apoderarse de nada porque estaba su dueño dentro y le sorprendió teniéndole retenido hasta que llegó la policía.

Dicho condenado, que a la sazón tenía 31 años y carecía de antecedentes penales, recurre ahora en casación por un solo motivo que en lo sustancial hay que estimar pese a la impugnación del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En este motivo único, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 74 CP diciendo que no hubo delito continuado e impugnando la pena impuesta que considera excesiva.

Contestamos en los términos siguientes:

  1. No tiene razón el recurrente en cuanto que nos encontramos ante un verdadero y propio delito continuado, pues concurren todos los elementos del párrafo 1 del citado art. 74:

    1. Nos hallamos ante una pluralidad de hechos que por sí solos habrían de ser constitutivos, cada uno de ellos, de un delito independiente, sin que sea obstáculo el que se trate únicamente de dos y uno sea consumado y otro en grado de tentativa (STS. 11.5.2000), incluso aunque la aplicación de esta norma, por las circunstancias concretas del caso, pueda perjudicar al reo como consecuencia de la agravación, ahora obligada y en el C.P. anterior facultativa, prevista en el párrafo 1 y consistente en la aplicación de la mitad superior de la pena correspondiente al delito más grave de los varios integrantes del único delito continuado. Esto como doctrina general para esta clase de infracciones (continuadas).

    2. Esa pluralidad delictiva reúne los dos requisitos exigidos en esta norma penal (art. 74.1):

    1. Existencia de un plan preconcebido o aprovechamiento de idéntica ocasión. Si en el caso pudo no existir esa preordenación que abarcara en un dolo inicial las dos acciones referidas (una consumada y otra en tentativa), lo que sí es evidene es que hubo un aprovechamiento de la misma ocasión derivada del hecho de habitar la víctima en la vivienda contigua a la del autor y la facilidad derivada de encontrarse separadas sólo por una tapia que delimitaba las respectivas azoteas.

    2. Existencia de un mismo precepto penal infringido, el del art. 241 que sanciona el delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, sin que lo impida, repetimos, el hecho de que para uno haya de aplicarse el art. 61 que sanciona el delito consumado, mientras que el otro tenga que sancionarse como tentativa definida en el art. 16 y penado en el art. 62. En estos casos de no identidad delictiva, dentro de esa homogeneidad objetiva exigida por el legislador -"precepto de igual o semejante naturaleza," dice el art. 74.1- ha de aplicarse la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, con la salvedad a que nos referimos a continuación.

  2. Ciertamente las dos conductas aquí examinadas integran la figura del delito continuado definido en el art. 74.1; pero no es obligado en estos casos de "infracciones contra el patrimonio" aplicar la mencionada agravación (mitad superior) prevista como regla general en este apartado 1, pues la doctrina de esta sala (Ss. 23.12.97, 17-3-99, 11.10.99, 9.5.2000, 11.5.2000 y 7.5.2002, entre otras) viene considerando que esta clase de infracciones a que expresamente se refiere el art. 74.2 (las de carácter patrimonial), en caso de delito continuado, aparecen penadas específicamente en esta norma concreta (art. 74.2), que comprende dos prescripciones diferentes: a) la suma de las cuantías -perjuicio total causado, b) la obligada subida de pena en uno o dos grados cuando se trate de hechos (en su totalidad) de notoria gravedad que, además, hubieran perjudicado a una generalidad de personas. Esta penalidad específica justifica el que esta sala, para impedir que la aplicación del párrafo 1 (mitad superior) pudiera obligar a la imposición de penas desproporcionadas por su exceso, venga considerando esta norma del art. 74.2 como precepto especial aplicable con preferencia a la regla general de punición de las infracciones de carácter continuado contenida en el art. 74.1, como un caso cocreto de aplicación del apartado 1º del art. 8 CP. Concurso de normas, en definitiva, a resolver por la primera regla de las previstas en este último artículo.

  3. La sentencia recurrida no cumple su deber de motivación en cuanto a la determinación concreta de la pena (individualización), que esta sala viene exigiendo reiteradamente para aquellos casos en que la sanción impuesta se aparta de modo significado del mínimo legalmente establecido. Parece que falta esta motivación porque la Audiencia Provincial entendió que precisamente castigaba con tal mínimo legal -esos tres años y seis meses de prisión efectivamente impuestos- por estimar que era obligado aplicar al caso ese art. 74.1, al no conocer la antes expuesta doctrina de esta sala, que realmente es reciente.

    Así las cosas, y siempre en beneficio del reo, es obligado que aquí nosotros apliquemos esta doctrina jurisprudencial, consideremos no preceptiva la imposición ahora de esa mitad superior y sancionemos con el mínimo legal, dos años de prisión, a fin de que la sala de instancia, si lo considera adecuado, pueda acordar la suspensión de ejecución de la pena conforme a los arts. 80 y ss. del CP, habida cuenta de que se trata de una persona que, a sus 31 años de edad, carecía de antecedentes penales.

  4. En conclusión, el recurrente no tiene razón en cuanto a la argumentación utilizada en su escrito de recurso, porque nos encontramos ante un verdadero delito continuado; pero sí la tiene en cuanto a los efectos pretendidos, ya que ha de rebajarse la pena, con lo que conseguimos, dentro de los límites legalmente permitidos, una sanción que consideramos proporcionada a la gravedad de los hechos.

    Hubo infracción del art. 74 por no haberse aplicado la doctrina de esta sala en cuanto al carácter especial de su párrafo 2 en relación con lo dispuesto en su párrafo 1 sobre la pena a aplicar.

    Hay que estimar este motivo único del presente recurso.

    III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley formulado por Juan Pablo y, en consecuencia, anulamos la sentencia que le condenó por delito continuado de robo en casa habitada, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha diez de enero de dos mil, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Eduardo Moner Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Tarrasa, con el núm. 410/98 y seguida ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona por delito continuado de robo en casa habitada contra el acusado Juan Pablo , que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de tal acusado que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

ÚNICO.- Los de la mencionada sentencia de instancia salvo que, por lo expuesto en el fundamento de derecho 2º de la anterior sentencia de casación, ha de rebajarse la pena impuesta a la de dos años de prisión.

CONDENAMOS a Juan Pablo , como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada sin circunstancias, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y al pago de las costas devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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