STS, 7 de Febrero de 1994

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso821/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Baltasar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de continuado de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procuradora Sra. de la Rubia Ruiz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Velez-Málaga instruyó sumario con el número 8/86, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 29 de junio de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el procesado Baltasar, nacido el día 20 de Septiembre de 1.948 sin que consten antecedentes penales del mismo, con el propósito de obtener beneficios económicos ilícitos, en compañía de los otros tres procesados que ya fueron juzgados, durante los meses de Julio, Agosto y primera decena de Septiembre de 1.985, usando llaves falsas, procedieron a la apertura de unas 451 cabinas telefónicas de la C.N.T.E. ubicada a sitas en las localidades de Torre del Mar y Fuengirola (provincia de Málaga), en diferentes ocasiones, sacando el contenido de las cajas de recaudación y apoderándose de 2.111.405 pesetas, de las que sólo se pudieron recuperar 44.835 pesetas, lo que efectuaban mediante la instalación de un grabador que registraba los dígitos claves utilizados por el recuadador del aparato telefónico en su parte superior y que posteriormente ellos marcaban y una vez accionada la clave abrían mecánicamente con unos alicates el depósito receptor de monedas, apoderándose de su contenido".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Baltasarcomo autor cr iminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, ya definido, a la pena de tres años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de una cuarta parte de las costas procesales i indemnización mancomunada y solidariamente de 2.065.570 pesetas a la Compañía Telefónica Nacional de España; siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil relativa al referido condenado una vez terminada con arreglo a derecho. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIO N: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, que proclama el principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de febrero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, que proclama el principio de presuncion de inocencia. El principio de presuncion de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presuncion de inocencia ha quedado enervado y el tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

En el presente caso el recurrente no niega que se hubiesen producidos los hechos delictivos enjuiciados, es decir las sustracciones realizadas, durante varios meses, de las cajas de recaudación de cabinas telefónicas, lo que si niega es que él hubiese participado en tales sustracciones.

El Tribunal de instancia, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, explicita las pruebas de cargo que ha teni do en cuenta para alcanzar la convicción de que el recurrente ha sido uno de los individuos que han participado en la sustracción de dinero del interior de cajas de recaudación de cabinas telefónicas. Y en concreta se refiere a las declaraciones de funcionarios policiales, declaraciones de los coacusado y el hecho de que el vehículo utilizado en las desplazamientos a las distintas cabinas hubiese sido alquilado precisamente por el recurrente.

Así las cosas, el Tribunal de Instancia ha contado con material de cargo, legítimamente obtenido, cuya valoración le compete, en uso de su propia jurisdicción, que le viene otorgada por el artículo 117.3 de la Constitución y de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es insostenible la pretensión del recurrente de suplantar, con su valoración exculpatoria, lo que es cometido del Tribunal de instancia, que goza de una inmediación de la que carece esta Sala, que únicamente viene obligada a constatar la existencia de prueba de cargo legítimamente obtenida, y ello verificado, no puede entrar en su valoración, ya que escapa del ámbito casacional y excede de la cobertura del principio constitucional invocado. El motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Baltasar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 29 de junio de 1.992, en causa seguida a mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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