STS 1282/2002, 8 de Julio de 2002

PonenteD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2002:5059
Número de Recurso1296/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1282/2002
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de los acusados Marco Antonio y Paulino , contra Sentencia núm. 6/00 de fecha 11 de enero de 2000 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala dimanante de las Diligencias Previas núm. 1100/95 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona, seguidas contra dichos acusados y otro, por delito continuado de robo con fuerza en las cosas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por: Marco Antonio por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rosario Martín-Borja Rodríguez y defendido por la Letrada Doña María Belén Valderrey Santana, y Paulino representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Sanz Estrada y defendido por D. Jorge Claret Andreu.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona incoó Diligencias Previas núm. 1100/95 por delito continuado de robo con fuerza en las cosas contra Marco Antonio , Paulino y otro, y una vez concluso lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 11 de enero de 2000 dictó Sentencia núm. 6/00, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

Los acusados, Marco Antonio y Paulino , ambos mayores de edad y el primero sin antecedentes penales, teniendo el segundo antecedentes susceptibles de ser cancelados, puestos de previo y común acuerdo cometieron los hechos que en adelante se relatarán. Para dichas acciones la dinámica de comisión siempre era la misma: el acusado Paulino le indicaba al acusado Marco Antonio las direcciones a donde éste había de dirigirse y le manifestaba qué objetos debería de sustraer, a cambio de pagarle en metálico por los objetos que éste le llevara a aquél.

Posteriormente y sin que Marco Antonio tuviere conocimiento de su existencia, el acusado Paulino , le enajenaba por un escaso precio los objetos sustraídos y recibidos al también acusado, Vicente , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados.

Siguiendo la anterior dinámica, ha resultado por tanto acreditado que:

En la noche del 10 de febrero de 1.995 Marco Antonio , sin que conste que lo hiciera en compañía de otra persona, se introdujo por un medio que no consta acreditado, en el vestíbulo del inmueble sito en la Plaza Tetuán 19-20 de Barcelona, donde se apoderó de una lámpara de colgar, dos apliques y tres lámparas farolillo y de techo, todos ellos de bronce, efectos que trasladó y entregó a Paulino , quien a su vez, con posterioridad, los enajenó a bajo precio al también acusado Vicente , el cuál los depositó en el local de su propiedad sito en los bajos del núm. NUM000 de la CALLE000 . Los farolillos, valorados pericialmente en 300.000 pesetas, han sido recuperados y entregados en concepto de depósito provisional a Jesús Luis . No han sido recurados ni la lámpara ni los apliques, los cuales han sido tasados pericialmente en más de 50.000 pesetas por unidad.

En la noche del 26 al 27 de marzo de 1995 Marco Antonio , sin que conste que lo hicera acompañado de otra persona, se introdujo por un medio que no consta acreditado en el vestíbulo del inmueble sito en la calle Muntaner núm. 425 de Barcelona, donde se apoderó de una lámpara de colgar de bronce valorada pericialmente en 200.000 pesetas, efecto que trasladó y entregó a Paulino , quien a su vez, con posterioriedad lo enajenó a bajo precio a Vicente , el cual la depositó en el referido anteriormente local. Dicha lámpara ha sido recuperada y entregada en concepto de depósito a uno de los integrantes de la comunidad de propietarios, Juan Pablo .

En la madrugada del 27 de marzo de 1995 Marco Antonio , sin que conste que lo hiciera acompañado de otra persona, se introdujo por un medio que no consta acreditado en el vestíbulo del inmueble sito en el Pasaje Maluquer núm. 13 de Barcelona, donde se apoderó de dos lámparas de colgar de bronce con cristales biselados, valoradas pericialmente en 500.000 pts., efectos que trasladó y entregó a Paulino , el cual a su vez con posterioridad lo enajenó a bajo precio a Vicente , quien las depositó en el anteriormente referido local. Ambas lámparas han sido recuperadas y entregadas en concepto de depósito provisional al presidente de la comunidad de propietarios Carlos Miguel .

Entre las 5 y las 6 horas del día 12 de abril de 1995 Marco Antonio se introdujo por un medio que no consta acreditado, y sin que se haya probado que lo hiciera en compañía de otra persona, en el vestíbulo del inmueble sito en la calle Valencia núm. 169 de Barcelona, donde se apoderó de una lámpara de colgar de bronce valorada pericialmente en 100.000 pesetas, efecto que trasladó y entregó a Paulino , quien a su vez con posterioridad la enajenó a bajo precio a Vicente , el cual la depositó en el referido local de la CALLE000 . Dicha lámpara ha sido recuperada con los cristales rotos y entregada en concepto de depósito provisional a una de las integrantes de la comunidad de propietarios Alicia . No habiendo sido tasados los desperfectos ocasionados.

Entre las 22 horas del día 19 de abril de 1995 y las 6 horas del día siguiente Marco Antonio se dirigió al inmueble sito en la calle Rosellón núm.154 de Barcelona y tras violentar la cerradura de la puerta de entrada al vestíbulo se introdujo en el mismo, donde se apoderó de una lámpara de colgar de bronce valorada pericialmente en 150.000 pesetas, efecto que trasladó y entregó a Paulino , el cual con posterioridad lo enajenó a bajo precio a Vicente , quien la depositó en el referido local de la CALLE000 . Dicha lámpara ha sido recuperada y entregada en concepto de depósito provisional a la portera de la finca Cecilia . No han sido tasados pericialmente los daños ocasionados en la puerta.

En la noche del 20 al 21 de abril de 1995 Marco Antonio se dirigió al imueble sito en la calle Bruc núm.122 de Barcelona, y tras violentar la cerradura de la puerta de entrada al vestíbulo se introdujo en el mismo, sin que conste que lo hiciera acompañado por otra persona, donde se apoderó de una lámpara de bronce y cristal tallado y dos apliques de bronce, efectos que trasladó y entregó a Paulino , quien a su vez con posterioridad los enajenó a bajo precio a Vicente , el cual los depositó en el referido local de la CALLE000 . Los apliques valorados pericialmente en 100.000 pesetas han sido recuperados y entregados en concepto de depósito provisional. La lámpara, valorada pericialmente en más de 50.000 pesetas, no ha sido recuperada. No han sido tasados pericialmente los daños ocasionados en la puerta.

Entre las 10 horas y las 20 horas del día 21 de abril de 1995 Marco Antonio , sin que se sepa si lo hizo sólo o en compañía de otra persona, se introdujo por un medio que no consta en el vestíbulo del inmueble sito en la calle Londres núm. 94 de Barcelona, donde se apoderó de una lámpara de colgar de bronce valorada pericialmente en 200.000 pesetas, efecto que trasladó y entregó a Paulino , quien a su vez con posterioridad lo enajenó a Vicente , quien la depositó en el referido local de la CALLE000 . Dicha lámpara ha sido recuperada y entregada en concepto de depósito provisional a Sofía .

Entre las 21 horas del día 24 de abril de 1996 (sic) y las 8.45 del día siguiente Marco Antonio , sin que conste acreditado que lo hiciera en compañía de otra persona, se introdujo por un medio que no consta en el vestíbulo del inmueble sito en la Rambla de de Cataluña núm. 114 de Barcleona, donde se apoderó de una lámpara y dos apliques en forma de farol de bronce y cristal biselado, efectos que trasladó y entregó a Paulino , el cual con posterioridad los enajenó a bajo precio a Vicente , quien los depositó en el referido local de la CALLE000 . los apliques, valorados pericialmente en 200.000 pesetas, han sido recuperados y entregados en concepto de depósito provisional a Lucio . La lámpara no recuperada ha sido tasada pericialmente en más de 50.000 pesetas.

Durante la madrugada del 25 de abril de 1995 Marco Antonio , sin que conste acreditado que lo hicera en compañía de otra persona, se dirigió al inmueble sito en la Avenida Diagonal núm. 529 de Barcelona, y tras violentar la cerradura de la puerta de entrada al vestíbulo se introdujeron en el mismo, donde se apoderó de cuatro apliques de bronce valorados pericialmente en 400.000 pesetas, efectos que trasladó y entregó a Paulino , el cual a su vez con posterioridad los enajenó a bajo precio a Vicente , quien los depositó en el referido local de la CALLE000 , dichos apliques fueron recuperados con los cristales rotos y entregados en concepto de depósito provisional a la portera de la finca Emilia . No han sido pericialmente tasados los daños ocasionados en la puerta ni en los apliques.

Durante la misma madrugada del 25 de abril de 1995 Marco Antonio , sin que se haya averiguado si lo hizo acompañado de otra persona, se introdujo por un medio que no consta en el vestíbulo del inmueble sito en la calle Muntaner núm. 147 de Barcelona, donde se apoderó de un gran farol de techo en bronce y cristal valorado pericialmente en 200.000 pesetas, efecto que trasladó y entregó a Paulino , el cual posteriormente lo enajenó a bajo precio a Vicente , quien lo depositó en el referido local de la CALLE000 , dicho farol ha sido recuperado y entregado en concepto de depósito provisonal a una de las integrantes de la Comunidad de Propietarios Irene .

En la noche del 1 al 2 de mayo de 1995 Marco Antonio sin que se haya acreditado que lo hiciera acompañado, se introdujo por un medio que no consta en el vestíbulo del inmueble sito en la calle Muntaner núm. 193 de Barcelona, donde se apoderó de un lámpara de colgar de bronce valorada pericialmente en 200.000 pesetas, efecto que trasladó y entregó a Paulino , quien a su vez posteriormente lo enajenó a bajo precio a Vicente , el cual la depositó en el referido local de la CALLE000 . Dicha lámpara ha sido recuperada y entregada en concepto de depósito provisional al representante de la comunidad de propietarios José .

En la noche del 2 de Mayo de 1995 Marco Antonio , sin que conste acreditado que lo hiciera en compañía de otra persona, se introdujo por un medio que no consta en el vestíbulo del inmueble sito en la calle Enrique Granados núm. 151 de Barcelona, donde se apoderó de una lámpara de colgar de bronce y cristal valorada pericialmente en 200.000 pesetas, efecto que trasladó y entregó a Paulino , el cual a su vez con posterioridad lo enajenó a bajo precio a Vicente , quien la depositó en el referido local de la CALLE000 . Dicha lámpara ha sido recuperada y entregada en concepto de depósito provisional a Inmaculada .

Entre las 2 horas y las 4 horas del día 9 de mayo de 1995 Marco Antonio sin que conste acreditado que lo hicera en compañía de otra persona, se introdujo por un medio que no consta en el vestíbulo del inmueble sito en la calle Villarroel núm. 40 de Barcelona, donde se apoderó de dos lámparas de colgar de bronce valoradas pericialmente en 250.000 pesetas, efectos que trasladó y entregó a Paulino , el cual con posterioridad las enajenó a bajo precio a Vicente , quien las depositó en el referido local de la CALLE000 . Dichas lámparas han sido recuperadas y entregadas en concepto de depósito provisional al representante de la comunidad de propietarios María Cristina

En la noche del 11 al 12 de mayo de 1995 Marco Antonio , sin que conste que lo hicera en compañía de otra persona, se introdujo por un medio que no consta acredita en el vestíbulo del inmueble sito en la calle Gerona núm. 148 de Barcelona, donde se apoderó de una lámpara de techo de bronce y cristal valorada pericialmente en 300.000 pesetas efecto que traladó y entregó a Paulino , quien a su vez con posterioridad lo enajenó a bajo precio a Vicente , el cual luego la depositó en el referido local de la CALLE000 . Dicha lámpara ha sido recuperada y entregada en concepto de depósito provisional a Begoña .

En la madrugada del 19 de mayo de 1995 Marco Antonio , sin que conste que lo hiciera en compañía de otras personas, se dirigió al inmueble sito en la calle Pau Casals núm. 6 de Barcelona, y tras violentar la cerradura de la puerta de entrada al vestíbulo se introdujo en el mismo, de donde se apoderó de dos lámparas de bronce, efectos que trasladó y entregó a Paulino , el cual a su vez con posterioridad las enajenó a bajo precio a Vicente , quien las depositó en el referido local de la CALLE000 . Una de las lámparas, valorada en 150.000 pesetas, ha sido recuperada y entregada en concepto de depósito provisional a Jose Pedro . No han sido tasados pericialmente los daños ocasionados en la puerta.

El valor total de los efectos que han resultado acreditados como sustraídos en el mercado es aproximadamente de 3.550.000 pesetas, según tasación pericial.

No habiendo resultado por el contrario acreditado que se hayan cometido los siguientes hechos:

Que en la noche del 26 al 27 de marzo de 1995 se sustrajeran del vestíbulo del inmueble sito en la calle Muntaner núm. 514 de Barcelona, una lámpara de bronce y cristal.

Que entre las 21 horas del día 5 de abril de 1995 y las 6 horas del día siguiente se sustrajera del vestíbulo del inmueble sito en la Avenida Diagonal núm. 357 de Barcelona, una lámpara de bronce.

Que en la madrugada del día 6 de abril de 1995 se sustrajera del vestíbulo del inmueble sito en la calle París, num. 141 de Barcelona, una lampara de bronce.

Que entre las 23 horas del día 10 de abril de 1995 y las 8 horas del día siguiente se sustrajeran del inmueble sito en la calle Mallorca núm. 270 de Barcelona una lámpara de bronce con cristal biselado y tres apliques de bronce, ni una escalera metálica.

Que en la noche del 16 al 17 de abril de 1995 se sustrajeran del vestíbulo del inmueble sito en la Avenida Diagonal núm. 465 de Barcelona, dos apliques de bronce.

Que en la noche del 17 de abril de 1995 se sustrajeran del vestíbulo del inmueble sito en la Vía Augusta núm. 29-31 de Barcelona, una lámpara de techo de bronce y dos apliques de bronce.

Que entre las 2 y las 7 horas del día 22 de abril de 1995 se sustrajera del vestíbulo del inmueble sito en la calle Muntaner núm. 250 de Barcelona, una lámpara de cristal tallado.

Que entre las 22 horas del día 30 de abril de 1995 y las 8 horas del día siguiente se sustrajera del inmueble sito en la calle Bigay núm. 7 de Barcelona, una lámpara de bronce.

Que entre los días 17 y 18 de mayo de 1995 se sustrajeran del vestíbulo del inmueble sito en la calle Balmes núm. 272 de Barcelona, dos apliques de bronce con cristal biselado.

Que en la madrugada del día 18 de mayo de 1995 se sustrajera del inmueble sito en la Gran Vía núm. 602 de Barcelona, una lámpara de bronce.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Marco Antonio y a Paulino a los acusados Marco Antonio y Paulino , como autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 500, 504 núm. 2, 505 y 69 bis del C. Penal de 1973, sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de 2 años y 4 meses de prisión menor a cada uno de ellos, y con inhabilitación para los mismos del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las 2/3 partes de las costas procesales causadas en este procedimiento.

E igualmente que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables, del delito continuado de robo con fuerza en la cosas, al acusado Vicente , declarando de oficio las costas a su instancia causadas.

Y en concepto de responsabilidad civil se condena por esta nuestra Sentencia a que Marco Antonio y Paulino indemnicen conjunta y solidariamente:

al legal representante de la comunidad de propietarios de la Plaza de Tetuán 19-20 en el valor de la lámpara y apliques no recuperados que se determine en período de ejecucion de Sentencia.

al legal representante del inmueble de la calle Valencia 169 por los desperfectos ocasionados en la lámpara recuperada.

al legal representante del inmueble de la calle Rosellón 154 por los daños ocasionados en la puerta en la suma que se acredite en ejecución de Sentencia.

al legal representante del inmueble de la calle Bruc 122 por el valor de la lámpara no recuperada.

al legal representante del inmueble de la calle Rambla de Cataluña 114 en el valor de la lámpara no recuperada.

al legal representante del inmueble de la Avenida Diagonal 529 por los daños ocasionados en los apliques.

al legal representante del inmueble de la calle Pau Casals 6 por el valor de la lámpara no recuperada, que deberá de determinarse en período de ejecución de Sentencia.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta causa serán abonables la totalidad de los períodos de prisión provisional correspondientes a la misma, siempre que no hayan sido computados en otro procedimiento distintos.

Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a sus legítimos titulares.

Notifíquese esta Sentencia con expresión de que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado por la representación legal del acusado Marco Antonio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. y único.- Por infracción de Ley con base en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., al haberse infringido el art.120.3 de la CE y violación del art. 24 también de nuestra Carta Magna.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Paulino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  2. y único.- Por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la CE habida cuenta de que no existe mínima prueba de cargo capaz de desvirtuarla con respecto al hecho de que mi patrocinado fuese efectivamente autor del delito continuado de robo con fuerza por el que ha sido condenado por la resolución ahora recurrida.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria la celebración de vista para la resolución de los mismos y solicitó su inadmisión por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección séptima, condenó a Marco Antonio y a Paulino como autores criminalmente responsables de un delito de robo continuado con fuerza en las cosas, absolviendo al también acusado Vicente , formalizando los dos primeros sendos recursos de casación que analizaremos a continuación.

SEGUNDO

La representación procesal del primero, en un único motivo de contenido casacional, e invocando la presunción de inocencia, proclamada como derecho fundamental en el art. 24.2 de la Constitución española, censura su condena por todos los hechos por los que ha sido acusado, cuando -dice textualmente- "se reconoció autor de dos de los robos que se le imputaban, no así de los otros". Y en consecuencia invoca que con relación al resto de robos existe un vacío probatorio que vulneraría la presunción de inocencia del acusado. Este es todo el desarrollo del motivo.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; del art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas de 1950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (TS SS 6 Feb. y 21 Mar. 1995). En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 117.3 CE y 741 LECrim., conforme a la doctrina de esta Sala, sentencias citadas y las de 17 Dic. 1996 y 29 Ene., 4 Feb.; 12 y 21 Mar. y 15, 17 y 18 Abr., y 21 May. 1997, 22 Ene. 1998, 3 Jun., 9 Jun., 23 Sep. 1999 y del TC, 82/1992 de 28 May. y 323/1993 de 8 Nov., entre otras muchas.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha venido declarando de manera reiterada que la presunción de inocencia comporta en el orden penal «stricto sensu» al menos cuatro exigencias: 1ª) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una «probatio diabolica» de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral con la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3ª) de dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (entre otras muchas, es ejemplo, la STC 76/1990).

En base a estas consideraciones, el motivo no puede prosperar. En efecto, el Tribunal de instancia no ha condenado al recurrente por todos los hechos que fueron acusados por el Ministerio fiscal, sino que declaró no probadas once sustracciones, que también fueron objeto de acusación. Y además valoró la dinámica delictiva que en los robos que consideró probados concurría, siempre en idéntica estructura fáctica: Paulino indicaba a Marco Antonio aquellas direcciones, en la ciudad de Barcelona, particularmente portales y vestíbulos de inmuebles, en donde existían lámparas y apliques de bronce, para que procediera a su sustracción, siendo consecuentemente Marco Antonio el autor material y Paulino el inductor, el cual, una vez en su poder, los vendía a Vicente , por muy bajo precio, quien los depositaba en un local de su propiedad, donde fueron intervenidos policialmente, así como en dependencias del propio Sr. Paulino . Este último acusado fue absuelto como consecuencia de no haber sido acusado de receptación, según se desprende de la Sentencia dictada.

Dicha resolución judicial obtiene la convicción judicial de su propio testimonio que declaró haberle proporcionado Paulino a Marco Antonio diferentes direcciones para la realización de tales acciones delictivas, sin mayores especificaciones. Tras esta declaración, la Sala sentenciadora valora las contradicciones del recurrente, señalando en primer lugar que admitía dos robos, después que fueron cuatro, como consta en las actuaciones. También tuvo en consideración el Tribunal sentenciador las declaraciones sumariales del coimputado (Paulino , al folio 26), introducidas en el plenario, quien declaró asistido de letrado que un número de aproximadamente 25 o 30 lámparas se las entregó Marco Antonio , declarando este último en el acto del juicio oral (ver acta) que recibía diversas cantidades de dinero por tales "encargos". A estas pruebas, se une la proximidad temporal de las diversas sustracciones, el idéntico "modus operandi", la misma naturaleza de objetos robados (lámparas y apliques de bronce de portales) y, por último, el hallazgo de todos ellos, en poder del acusado Paulino y también de Vicente .

En consecuencia, no puede afirmarse que existió vacío probatorio alguno, sino que a base de las declaraciones inculpatorias de un coimputado (testimonio impropio), la Sala sentenciadora llegó a la convicción judicial, en faceta que escapa al propio control casacional del derecho fundamental invocado, con inferencia razonable que el autor de todas esas sustracciones fue el recurrente, tesis penológica que, por otro lado, sería igualmente mantenible a título de robo en grado de continuidad delictiva con las infracciones que confiesa el recurrente.

En consecuencia, se desestima el motivo.

TERCERO

El recurso formalizado por Paulino , con único motivo casacional, invoca igualmente la presunción de inocencia, por la vía casacional que permite el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por consiguiente, damos por reproducidos las consideraciones generales anteriores sobre tal derecho fundamental.

En su desarrollo, el recurrente censura la apreciación probatoria a la que llega la Sala sentenciadora sobre la base de que "... fue Paulino quien le proporcionó [a Marco Antonio ] diferentes direcciones y le indicó los objetos que había que sustraer", extremo éste que, en efecto, se recoge en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida, y es fruto de la percepción directa de la prueba practicada ante los jueces "a quibus". Y se encuentra recogido en el acta del juicio oral, pues la declaración del recurrente en el plenario, nada más comenzar, ya se inició con negaciones de lo que el Sr. Marco Antonio había afirmado, en la parte que le desfavorecía.

Este testimonio impropio, tan analizado por la dogmática científica italiana bajo la rúbrica de «chiamata di correo» o testimonio del computado, puede cuando menos estimarse como constitutivo de esa mínima actividad probatoria de cargo que, existente, no puede revisarse casacionalmente, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes: a) no exista en la causa motivo alguno que conduzca a deducir, aunque fuere indiciariamente, que el coimputado haya prestado su declaración guiado por móviles de odio personal, obediencia a una tercera persona, o a través de una sedicente promesa de trato procesal más favorable, etc. b) que la declaración inculpatoria se haya prestado con ánimo de auto-exculpación.

Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 30 de julio de 2001, ha declarado repetidamente esta Sala que entra dentro de las facultad de libre valoración de la prueba conferir mayor credibilidad a una fuente de prueba frente a otra (SS 24 Ene. y 23 Jul. 1997, entre otras), y ello aún cuando se hayan modificado en el plenario, siempre que practicada la prueba en la instrucción sumarial lo haya sido con las garantías legalmente establecidas. E igualmente, en cuanto a la declaración de los coimputados, que tienen eficacia probatoria para destruir la presunción de inocencia, siempre que no resulten rechazables por acreditarse móviles de odio, venganza, auto-exculpación, etc., quedando fortalecida si concurre con otros apoyos probatorios (SS 6 Mar. y 16 Jul. 1998), como aquí sucede, en efecto, tras haberse hallado el cuerpo del delito.

Por consiguiente, ni el recurrente es encubridor a título de lucro (en concepto de receptador), como deduce el autor del recurso, porque la dinámica delictiva se desarrolla antes de la consumación, al encargar a Marco Antonio la sustracción de las lámparas y facilitarle las direcciones en donde debe operar, ni la Sala sentenciadora ha prescindido totalmente de la declaración de dicho coimputado, como también apunta el recurrente, porque da por cierta la participación de aquél y le condena igualmente como autor de un delito continuado de robo.

En consecuencia, se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de los acusados Marco Antonio y Paulino , contra Sentencia núm. 6/00 de fecha 11 de enero de 2000 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que los condenó como autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 500, 504 núm. 2, 505 y 69 bis del C. Penal de 1973, sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de 2 años y 4 meses de prisión menor a cada uno de ellos, y con inhabilitación para los mismos del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las 2/3 partes de las costas procesales causadas en este procedimiento e indemnización. Asimismo condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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