STS, 4 de Mayo de 1998

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2021/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que le condenó por tres delitos de robo con fuerza en casa habitada; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. José Pedro Vila Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, instruyó Diligencias Previas con el nº 1429/96, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- El acusado Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales--ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencias de 11 de marzo y 28 de mayo de 1.988, por delitos de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, cuyas penas quedaron extinguidas el 25 de octubre de 1.995 .--cometió en distintas fechas, y en la ciudad de Salamanca, los hechos que a continuación se relacionan: A) Entre las 16'30 y 17'45 horas del 21 de octubre de 1.996, entró por una ventana de la cocina (a la que había accedido a través de un edificio colindante) en el piso sito en la calle DIRECCION000nº NUM000-NUM008, domicilio habitual de Carlos José, y una vez entró cogió y se llevó unas 80.000 liras italianas (al cambio en pesetas, 6648) y 3.000 pts., el perjudicado ha renunciado a indemnización por estos hechos.- B) Entre las 20 y las 21 horas del 29 de octubre de 1.996, forzó el candado protector de una ventana de la escalera del patio de luces del inmueble sito en la c/ DIRECCION001NUM001y por tal lugar accedió a la ventana de la cocina del domicilio donde viven Octavioy Sandra, el NUM009de referido inmueble, penetrando en el interior del mismo y cogiendo para sí 20.000 pts. y otros efectos sin valor, saliendo por la puerta tras coger las llaves del piso.- El candado perteneciente a la comunidad de propietarios está valorado en 500 pts. Como Antoniose llevó las llaves, los dueños cambiaron la cerradura del piso, lo que les ha costado 14.500 pts.- C) En fecha no determinada, próximo al 9 de enero del 97, entró en el domicilio de Ángely familia, sito en la PLAZA000nº NUM001-NUM010, desmontando para ello, la reja que protegía la ventana de la escalera del descansillo, existente entre el NUM006y NUM010piso, y que comunica con el patio de luces pasando de este patio hasta alcanzar el balcón de la cocina de la casa aludida, donde después de fracturar el cristal del mismo, accedió al interior de la vivienda y una vez allí cogió el monedero con 3.000 pts. y joyas tasadas en 147.000 pts. Causó desperfectos con su acción valorados en 58.000 pts.-".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Debemos condenar y condenamos a Antonio, como autor responsable de tres delitos de robo con fuerza, en casa habitada, y concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena por cada uno, de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y al pago de las costas; a indemnizar a Octavioen TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS PESETAS, a la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM001de la C/ DIRECCION001de Salamanca, en QUINIENTAS PESETAS, y a Ángelen CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS por los efectos sustraidos, y en CINCUENTA Y OCHO MIL PESETAS por los daños causados.- Se declara de abono, para el cumplimiento de las penas, el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.- Se ratifica el Auto de insolvencia del condenado, y que obra en la pieza de responsabilidad civil.- Notifíquese la presente sentencia a las personadas y al acusado en su persona".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Antonio, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del num. 1 del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 74 del Código Penal en relación con el principio de proporcionalidad y prohibición de exceso, proclamado en los Arts. 10-2, 15, 17 y 25.1 de la Constitución.- Entendemos que la sentencia recurrida vulnera el Art. 74 del Código Penal, por cuanto impone por tres delitos de robo, una pena de tres años y seis meses de prisión por cada uno de ellos, con lo que se infringe el precepto señalado que establece la imposición de la pena para la infracción más grave en su mitad superior, y que tratándose de delitos contra el patrimonio se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado, resultando la pena impuesta por la Sala de instancia desproporcionada y excesiva.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del art. 24.2 de la Constitución, que proclama el derecho a la presunción de inocencia, en relación con el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías determinado en el mismo artículo del Texto Constitucional, por cuanto las pruebas obtenidas y que han servido de fundamento para condenar al acusado Antoniocarecen de las garantías procesales precisas, vulneración del mencionado derecho constitucional que supone a la vez una merma de las garantías procesales debidas.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del art. 24.2 de la Constitución, que proclama el derecho fundamental a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, en relación con el art. 24.1 del mismo texto legal que reconoce el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.- El Tribunal Sentenciador, en la Sentencia combatida, infringe el derecho de mi representado a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa al denegarse la práctica de las diligencias de prueba consistentes en la inspección ocular para la reconstrucción de los hechos, y la práctica de prueba pericial dactiloscópica solicitada en la instrucción del procedimiento, así como mediante prueba anticipada, reiterando la petición formulada al inicio de las sesiones de la vista oral, produciendo como consecuencia la merma de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del Derecho Fundamental de Igualdad ante la Ley proclamado por el art. 14 de la Constitución, al privarse a la defensa de los medios necesarios para efectuarla en los mismos términos y en las mismas condiciones que el Ministerio Fiscal ha efectuado su acusación.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA:- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del num. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al denegarse diligencias de prueba que fueron propuestas en tiempo y forma.- La práctica de las diligencias de prueba consistentes en la Inspección Ocular para la reconstrucción de los hechos, y la práctica de prueba pericial dactiloscópica por el Servicio de Policía Judicial de la Dirección General de la Guardia Civil de Madrid, S.A.I.D., o con carácter subsidiario, en el supuesto de no acordarse lo anterior, su realización por peritos nombrados por insaculación de los que aparecen en la Guía Judicial, fué denegada la práctica de todas ellas, no sólo por el Juzgado de Instrucción sino también por la Sala sentenciadora.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.-

  6. - Hecho el señalamiento para Vista se celebró la misma el día 21 de Abril de 1.998, con la asistencia de la Letrado Sra. Dña. Paloma Flores Esteban en representación del acusado recurrente Antonio, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó. Previamente se dió cuenta del cambio en la composición de la Sala por enfermedad del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar por el Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia condena al inculpado como autor responsable de tres delitos de robo con fuerza en las cosas y casa habitada a las penas para cada uno de ellos de tres años y seis meses de prisión, por entender, según se expresa en el fundamento de derecho primero de la sentencia, "que no es de aplicación el artículo 74 del Código Penal que define la figura del delito continuado al no responder las sustracciones llevadas a cabo a un plan preconcebido, dada la separación en el tiempo de las mismas y responder por tanto a distintas decisiones tomadas al respecto". Frente a esta decisión se alza la parte recurrente mediante un primer motivo con sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con fundamento sustantivo en la falta de aplicación del referido artículo 74 por entender que, de existir los delitos objeto de acusación, éstos han de tener el carácter de continuados.

Para resolver esta cuestión así planteada, hemos de indicar con carácter inicial que según la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia de modo reiterado y pacífico (sentencias, entre otras, de 20 de abril de 1.989, 24 de octubre de 1.991, 1 de marzo y 1 de noviembre de 1.995) han considerado como elementos o requisitos que han de acompañar al delito continuado, los siguientes: a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de "hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión", por ello "esta pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos", ya que "en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales, en aquel las acciones son plurales pero el delito se valora como único". b) Debe existir también lo que se llama una cierta "conexidad temporal" dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pués una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación. c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión". Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que según expresión de la sentencia de 4 de julio de 1.991 se trata de "una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos"; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace "caer" al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola. d) Requisito de la homogeneidad del "modus operandi" en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido, de ahí que, por ejemplo, no puedan considerarse continuados un delito de robo con fuerza en las cosas y otro con violencia o intimidación en las personas. e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como subtrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bién jurídico, (homogeneidad normativa). f) Finalmente que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas.

SEGUNDO

Examinados los hechos que se declaran probados en la sentencia, cabe deducir de ellos que se aprecian los requisitos que antes hemos indicado como necesarios para apreciar la continuidad delictiva de que se trata, ya que el modus "operandi", consistente en la rotura de los medios protectores de las viviendas, algunas veces con escalamiento y pasando de un edificio a otro, fué el empleado en las tres ocasiones enjuiciadas, y este dato objetivo nos debe servir de interpretación lógica para determinar el elemento subjetivo del dolo unitario, que se concreta en un plan previamente preconcebido que sin duda existió al utilizar los mismos medios de ejecución en las diversas ocasiones. En cuanto al ámbito temporal de la ejecución, el requisito se cumple de modo claro en las dos primeras acciones, una llevada a cabo el 21 de octubre de 1.996 y la otra el día 29 del mismo mes y año, pudiendo surgir dudas únicamente respecto al tercero de los hechos que se produce el 9 de enero de 1.997. Sin embargo, incluso este supuesto puede perfectamente ser considerado con carácter de continuidad respecto a los otros dos, ya que la diferencia temporal no es tan extensa como para entenderla desligada del primitivo plan preconcebido e incluso fruto de aprovechamiento de idéntica ocasión, como viene a demostrarse, además, con el dato esencial de que las tres acciones pudieron ser encausadas dentro del mismo procedimiento.

A ello se puede añadir, como sostén del motivo alegado, el principio de "proporcionalidad" de la pena, pués es a todas luces desproporcionado imponer tres penas separadas de 3 años y 6 meses, que sumadas suponen una sanción casi igual a la del homicidio, por tres hechos que, aunque supongan una evidente alarma social, no conllevan una excesiva peligrosidad.

Se acepta el primer motivo.

TERCERO

El resto de los motivos alegados, incluido el de quebrantamiento de forma, se reducen en su conjunto a impugnar la sentencia recurrida en estos aspectos: 1º que no es prueba suficientemente inculpatoria los informes dactiloscópicos llevados a cabo; 2º, que no se pudo practicar una prueba contradictoria respecto a tales informes; 3º, que no se llevó a cabo la diligencia de reconstitución de los hechos que fué solicitada en tiempo y forma; y 4º, deducido de todo ello, la presunción de inocencia.

Respecto a lo primero, es claro que las huellas dactilares objeto de pericia fueron obtenidas de modo legal y en los distintos objetos que fueron manipulados por el encausado para lograr el acceso a las viviendas, tales como las marcas de las puertas, la reja desmontada en uno de los casos, etc. En cuanto a efectuar por la defensa una prueba contradictoria a ese tema de huellas dactilares, es de imposible realización, no sólo debido al tiempo que transcurrió entre lo llevado o cabo por los peritos y la solicitud de la parte, sino teniendo en cuenta que científicamente es prácticamente imposible que una vez hecha la primera comprobación, las huellas puedan persistir indelebles para ser examinadas de nuevo. En relación a la diligencia de reconstitución de los hechos, entendemos que su denegación en la instancia fué perfectamente acordada habida cuenta de estas dos razones: en primer término, porque nada podía añadir a lo ya probado, deviniendo así como prueba totalmente inocua; en segundo lugar, porque su práctica hubiera entrañado un verdadero peligro para el propio encausado, dada la manera de pasar de una casa a otra, saltando sobre el vacío. Finalmente la presunción de inocencia como principio constitucional del art. 24.2, quiebra en el presente supuesto debido a las pruebas dactiloscópicas de referencia a las que hay que añadir la declaración de un testigo considerado inicialmente como de descargo y que, sin embargo, declara en el juicio oral que por el inculpado se le hicieron unos determinados ofrecimientos para autoinculparse y así liberar de culpa al oferente.

Por lo expuesto, los motivos 2º, 3º, 4º y 5º se desestiman.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el acusado Antonio, estimando su motivo primero, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo, por delitos de robo, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por tres delitos de robo, contra Antonio; titular del D.N.I. nº NUM002, nacido en Salamanca, el día 3 de octubre 1.967, hijo de Eloyy Ana, con domicilio en esta ciudad, PLAZA001NUM003-NUM004-1º C; con antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado desde el día 21 de enero hasta el día 13 de marzo de 1.997, ambos inclusive; insolvente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, han acordado los siguientes extremos: I. ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, los hechos probados son constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 y 238, y del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Antonio, como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada y concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION y al pago de las costas.

En cuanto no se oponga a lo anterior, se admite y da por reproducido el resto del fallo que se contiene en la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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