STS 1848/2001, 10 de Enero de 2002

PonenteJosé Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2002:52
Número de Recurso856/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1848/2001
Fecha de Resolución10 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JUAN SAAVEDRA RUIZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ángel Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que condenó a dicho recurrente por un delito robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. José Antonio de Campo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia, incoó Diligencias Previas con el número 1751 de 1999, contra Ángel Daniel y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Segunda, con fecha doce de julio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Los acusados Ángel Daniel , que también utiliza el nombre de Gustavo , y Matías , también conocido como Jose Manuel , mayores de edad y sin antecedentes penales, mutuamente concertados y con la finalidad de obtener un beneficio económico, realizaron en la ciudad de Valencia los siguientes hechos:

  1. El día veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, entre las 8,45 y 14,45 horas, violentaron la cerradura de la puerta de acceso al domicilio de Estefanía , sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , penetrando en su interior, cogiendo joyas, otros objetos y 200.000 pesetas en efectivo. Algunas de las joyas que se llevaron fueron recuperadas del establecimiento de compraventa Oro-Gema de Valencia, donde Matías vendió algunas de las joyas obtenidas. Los desperfectos causados en la vivienda han sido tasados en 12.000 pesetas, y el valor de lo no recuperado 146.200 pesetas.

  2. El día diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en hora, no determinada, pero en todo caso anterior a las 17,45, por el mismo procedimiento penetraron en el domicilio de Felipe y Ana sito en la Plaza DIRECCION001 nº NUM001 , cogiendo diversos efectos y joyas de las que fueron recuperadas algunas del establecimiento de compraventa anteriormente mencionado, donde igualmente las había vendido Matías . Los desperfectos causados en la vivienda han sido valorados pericialmente en 10.000 pesetas y el valor de lo no recuperado en 73.800 pesetas.

  3. Entre las 18,30 del día diecinueve a las 7 horas del día veinte, de mayo de mil novecientos noventa y nueve, rompieron una puerta metálica y la puerta de acceso a la planta baja del edificio en construcción sito en la confluencia de las calles Alboraya y Cofrentes, cogiendo diversas herramientas y accesorios sanitarios propiedad de la empresa Fost-Forkit SL., y unas botellas gas propiedad de la empresa Imperpar SL. las mencionadas herramientas valoradas en 48.000 pesetas fueron halladas en el interior de una mochila en la habitación que los acusados ocupaban en su domicilio sito en la Avenida de DIRECCION002 nº NUM002 , DIRECCION003 , puerta NUM003 en el registro domiciliario realizado por orden judicial el día tres de junio de mil novecientos noventa y nueve en el indicado domicilio. Los desperfectos causados han sido tasados en 79.884 pesetas y los efectos no recuperados en 279.437 pesetas.

  4. Entre las 9,15 y 14.20 horas, del día veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, violentaron la cerradura de la puerta de acceso al domicilio de Ramón , sito en la calle DIRECCION004NUM004 , penetraron en su interior y cogieron diversos electrodomésticos y efectos, siendo recuperados algunos de ellos, concretamente una cartera de piel, una tarjeta de crédito, una esclava de plata y unas llaves, que Matías tenía en su poder al ser detenido el día uno de junio de mil novecientos noventa y nueve. Los desperfectos ocasionados han sido tasados en 8.000 pesetas y los efectos no recuperados en 39.000 pesetas.

  5. El día veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en horas comprendidas entre las 21 y 24, rompiendo el cristal de la puerta trasera del domicilio de Bartolomé , sito en el Saler de Valencia en calle DIRECCION005 nº NUM005 , penetraron en su interior y se llevaron joyas y otros efectos, algunos de ellos recuperados en el registro domiciliario mencionado en el apartado tercero. Los desperfectos causados en la vivienda han sido tasados en 18.560 pesetas y los objetos no recuperados en 264.000 pesetas.

  6. Entre las 9,30 y 20,45 del día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, arrancando la cerradura de la puerta del domicilio de Marí Trini , sito en la calle DIRECCION006 nº NUM006 , penetraron en su interior y se llevaron joyas; parte de las mimas recuperadas en el registro domiciliario efectuado el tres de junio en casa de los acusados. Las joyas no recuperadas ascienden a un valor de 52.000 pesetas y los desperfectos ocasionados a 46.000 pesetas.

  7. El día diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, entre las 9,30 y 12,45 horas, violentando la cerradura de la puerta del domicilio de Eloy , sito en la calle DIRECCION007 nº NUM007 , se llevaron diversas joyas, de las que fueron recuperados dos alianzas, que Matías había vendido en un establecimiento de compraventa de oro, sito en calle Arenal 1 de Madrid. Los desperfectos han sido tasados en 2.621 pesetas y el valor de los efectos no recuperados en 400.240.

  8. Entre las 9 y 13 horas del día catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, por el mismo procedimiento penetraron en el domicilio de Rocío , sito en la calle DIRECCION008 nº NUM008 , llevándose joyas, aparatos de música, fotografía y prendas de vestir, parte de las joyas fueron recuperadas en el establecimiento de compraventa de oro sito en la calle Arenal nº 1 de Madrid, en donde las había vendido Matías . El valor de lo no recuperado asciende a 329.800 pesetas y los desperfectos causados a 12.000 pesetas.

  9. El día veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, con el mismo "modus operandi", penetraron en el domicilio de Juan Alberto y Bernardo , sito en la calle DIRECCION009 nº NUM009 , llevándose joyas y otros efectos. Algunas de las joyas fueron recuperadas en poder de los acusados cuando fueron detenidos en Madrid el día uno de julio de mil novecientos noventa y nueve. Los desperfectos causados ascienden a 16.000 pesetas y el valor de las joyas no recuperadas a 262.000 pesetas.

  10. El mismo día, entre las mismas horas mencionadas en el apartado anterior, los acusados violentando la cerradura de la puerta del domicilio de Sonia sito en la referida DIRECCION009NUM010 , penetrando en su interior y llevándose joyas, discos compactos y otros efectos. algunas de las joyas fueron también recuperadas cuando los acusados fueron detenidos en Madrid el día uno de julio de mil novecientos noventa y nueve. Los desperfectos de la puerta a la vivienda han sido tasados en 10.000 pesetas y los efectos no recuperados en 35.000 pesetas.

  11. El día treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, de las 8,30 a las 10,30 horas del mismo modo que en los anteriores hechos, penetraron en el domicilio de Diana , sito en la calle DIRECCION010 nº NUM011 , y cogieron documentos y joyas, de las que se recuperaron algunas que tenían los acusados cuando fueron detenidos el uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, en Madrid. Los desperfectos ocasionados en la vivienda han sido tasados en 10.000 pesetas y el valor de las joyas no recuperadas en 127.000 pesetas.

  12. El día cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, violentando la puerta del domicilio de Benito , sito en la calle DIRECCION011 nº NUM012 , entraron en su interior y cogieron joyas valoradas en 211.000 pesetas, ocasionando desperfectos tasados en 12.000 pesetas.

  13. El día diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, en hora anterior a 11,45 por el mismo procedimiento penetraron en el domicilio sito en la calle DIRECCION012 nº NUM013 , habitado por Marisol , llevándose diversas joyas valoradas en 180.000 pesetas y causando desperfectos tasados en 10.000 pesetas.

  14. Entre las 11 horas del día veintiocho, a las 9 horas del día veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, violentaron la cerradura de la puerta del domicilio de Juan Enrique , sito en la calle DIRECCION013 nº NUM014 , y penetrando en su interior se llevaron joyas, y efectos, valorado todo ello en 355.000 pesetas. Los desperfectos ocasionados en la puerta han sido tasados en 20.000 pesetas.

  15. El mismo día veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, empleando el mismo modo de actuar, penetraron en el domicilio de Imanol , sito en la calle DIRECCION014 nº NUM015 y cogieron joyas, prendas de vestir, documentos y otros efectos, valorado todo ello en 130.795 pesetas. Los desperfectos causados en este domicilio han sido valorados en 12.000 pesetas.

    16ª El día veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, entre las 10 a 11 horas, empleando igualmente, el mismo modo de actuar, es decir romper la cerradura de la puerta, penetraron en el domicilio de Carlos María , sito en la calle DIRECCION015 nº NUM016 , llevándose de su interior 65.000 pesetas en efectivo y joyas valoradas en 122.000 pesetas. Los desperfectos causados han sido valorados en 12.000 pesetas.

  16. También el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, entre las 10 y 12 horas, de la misma forma penetraron en el domicilio de Carlos y de Elisa , sito en la DIRECCION015 nº NUM017 , en donde cogieron 72.000 pesetas en efectivo y joyas valorados en 98.000 pesetas, ocasionando desperfectos tasados en 12.000 pesetas.

  17. Por último sobre las 17 horas del día doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el acusado Ángel Daniel , trató de violentar la cerradura del domicilio de Victoria , sito en la avenida DIRECCION016 nº NUM018 , propósito que no alcanzó al ser alertada la Policía quien acudió inmediatamente al lugar y procedió a la detención de dicho acusado.

  18. Entre las 20 horas del día 30 de mayo a las 7 horas del día 1 de mayo de mil novecientos noventa y nueve, individuo o individuos no identificados, rompiendo la cerradura de la puerta de acceso al edificio en construcción sito en la Avenida Constitución nº 172, penetraron en su interior y se llevaron sito calentadores de gas pertenecientes a la empresa Hermorios SA. que fueron hallados, el día que se efectuó el registro domiciliario, en una de las dependencias de la vivienda que ocupaban los acusados con otras personas, sin que haya sido acreditado que los mismos intervinieran en estos hechos. Los desperfectos ocasionados han sido valorados en 9.500 pesetas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos absolver y absolvemos a Ángel Daniel , también conocido como Gustavo y a Matías , también conocido como Jose Manuel del delito continuado de robo de uso por el que el Ministerio Fiscal ha retirado la acusación y del delito de robo con fuerza que se describe en el relato fáctico, apartado 18º, de esta resolución, del que habían sido acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas causadas, y

Que debemos condenar y condenamos a los mismos, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión a cada uno de ellos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago por partes iguales de la mitad de las costas, y a que en concepto de responsabilidad civil, abonen conjunta y solidariamente a: Estefanía la cantidad de 12.000 pesetas por los daños, 146.200 pesetas por los objetos no recuperados y 200.000 pesetas por el dinero sustraído; a Felipe y a Ana 10.000 por los daños y 73.000 pesetas por los objetos no recuperados; a Post-Forkit SL, 79.844 pesetas por los daños y en 279.437 pesetas por los efectos no recuperados; a Imperpar SL. en la cantidad en que se tasen las botellas de gas; a Ramón 8.000 pesetas por los daños, 39.000 pesetas por los objetos no recuperados y 4.000 pesetas por el dinero sustraído; a Bartolomé 18.560 pesetas por los daños y 264.000 pesetas por los objetos no recuperados; a Marí Trini 46.000 pesetas por los daños y 52.000 pesetas por los objetos no recuperados; a Eloy 2.621 pesetas por los daños y en 400.240 pesetas por los efectos no recuperados; a Rocío 12.000 pesetas por los daños y 329.800 pesetas por los objetos no recuperados; a Juan Alberto y Bernardo 16.000 pesetas por los daños, 262.000 pesetas por los objetos no recuperados y 70.000 pesetas por el dinero sustraído; a Sonia 10.000 pesetas por los daños y 35.500 pesetas por efectos no recuperados; a Diana 10.000 pesetas por los daños y 127.000 pesetas por los objetos no recuperados; a Benito 12.000 pesetas por los datos y 211.000 pesetas por los objetos sustraídos y 30.000 pesetas por el dinero en efectivo; a Marisol collado 10.000 pesetas por los daños y 180.000 pesetas por los objetos sustraídos; a Juan Enrique 20.000 pesetas por los daños causados y 355.000 pesetas por los objetos sustraídos; a Imanol 12.000 pesetas por los daños y 130.795 por los objetos sustraídos; a Carlos María 12.000 pesetas por los daños, 122.000 pesetas por los objetos sustraídos y 65.000 pesetas por el dinero en efectivo; y a Carlos y Elisa 12.000 pesetas por los daños, 98.000 pesetas por las joyas y 72.000 pesetas por el dinero en efectivo, con reserva de acciones civiles a los establecimientos Oro Gema y el ubicado en la calle Arenal nº 1 de Madrid, por el valor de las joyas sustraídos que los acusados vendieron a los mismos y que fueron recuperadas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Remítase al Instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias a fin de que sea debidamente terminada.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional por el acusado Ángel Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Abarca los apartados primero a cuarto inclusive del escrito de interposición del recurso, escrito que no se ajusta a las exigencias del art. 874 de la LECrim y que el recurrente articula al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de prueba.

SEGUNDO

Abarca los apartados quinto, sexto y séptimo del anómalo escrito de interposición del recurso, y se ampara en la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia sancionado en el art. 24.2 de la CE. por la vía indicada en el número 4 de la LOPJ.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día cinco de octubre del año dos mil uno.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el escrito de preparación del recurso de casación de Ángel Daniel se anuncia un primer motivo, por infracción de Ley del art. 849.2º de la LECrim., por haber habido error en la apreciación de la prueba, resultante de los siguientes documentos obrantes en autos, que muestran la equivocación evidente del juzgador y no se hallan desvirtuados por otras pruebas:

A) La diligencia de notificación extendida por el Secretario del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, en fecha 3 de julio de 1999, obrante al folio 33 de las Diligencias previas, en la que consta la notificación del auto de entrada y registro de la vivienda de la Avda. de DIRECCION002 , nº NUM002 , DIRECCION003 , puerta NUM003 , a los titulares del contrato de alquiler Carlos Daniel y Aurelio .

B) La diligencia de entrada y registro en la Avda. de DIRECCION002 , NUM002 , DIRECCION003 , puerta NUM003 de Valencia, obrante a los folios 34 a 38 de las Diligencias Previas.

Se señalan de tal documento básicamente los particulares referentes al registro del dormitorio de David , y del domicilio de Carlos Daniel , aunque se hace mención al registro de la cocina y del dormitorio de Romeo y de Matías , pero sin detallar los efectos encontrados en estas tres últimas habitaciones:

C) Diligencia de la B.P.P.J. núm. 4739, instruidas en fecha 5.7.99 (ampliatorias de la diligencia 6770-XI, de 1.7.99 de la B.P.P.J. de Madrid), obrantes al folio 219 a 265.

En relación a las diligencias 6770 del Grupo XI de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Madrid, se señalan los particulares de la comparecencia de los policías NUM019 y NUM020 , el 1 de julio de 1999, en las Dependencias de la Brigada, haciendo la presentación de Matías y de Gustavo , a los que habían detenido momentos antes cuando entraban en un establecimiento de compraventa de oro, sito en la calle Arenal, nº 8 de Madrid, llevando el primero de ellos una bolsa con diversas joyas. La comparecencia obra a los folios 227 y 228 del Tomo II de las diligencias previas.

En relación a las diligencias policiales 4739 se señala una diligencia inicial, obrante al folio 219, de fecha 5 de julio de 1999, en la que consta el desplazamiento del policía NUM020 de Valencia, para mostrar a distintos perjudicados joyas vendidas por Matías en casas de compraventa de Madrid. Tal diligencia obra al folio 219 de las Diligencias Previas.

De las mismas diligencias policiales 4739, se menciona la comparecencia de los policías NUM021 y NUM022 de la Brigada de Policía de Valencia, obrante a los folios 220 y 221 aportando un acta de intervención levantada a Abelardo propietario del establecimiento de compraventa "DIRECCION017 " de Valencia y un acta declaratoria de reconocimiento y entrega de joyas, levantada a Rocío , y otras dos levantadas a Diana y Bernardo .

  1. - Al motivo primero, fundado en la infracción del art. 849.2º de la LECrim., se refieren los apartados primero a cuarto del escrito de formalización del recurso de Ángel Daniel .

    En el apartado primero se señala que había existido un error de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas en la presente causa, y el error había consistido en no haber valorado las pruebas practicadas, tales como: 1º la diligencia de notificación extendida por el Secretario del juzgado de instrucción nº 5 de Valencia, en fecha 6 de junio de 1999; 2º la diligencia de entrada y registro en la Avda. de DIRECCION002 nº NUM002 , DIRECCION003 , puerta NUM003 de Valencia, obrante a los folios 34 a 36; y 3º las diligencias de BPPJ. nº 4739 instruidas en fecha 5 de julio de 1999, que constan en los folios 219 a 265 de las actuaciones.

    En el apartado segundo se pone de relieve que los documentos mencionados en el apartado primero demuestran la no intervención de Ángel Daniel en lo hechos B a P de los relacionados en el escritos de conclusiones del Ministerio Fiscal.

    En el apartado tercero se censura al Tribunal sentenciador que no hubiese tenido en cuenta las alegaciones hechas por la defensa de Ángel Daniel en el plenario, ni las conclusiones definitivas formuladas por dicha parte, habiéndose limitado a ajustarse a las modificaciones introducidas por el Ministerio Fiscal en el mismo trámite.

    En el apartado cuarto del escrito de formalización del recurso se critica que no se hayan exigido responsabilidades a personas a las que, según las diligencias referenciadas, se les incautaron determinados efectos de los sustraídos, imputándose en cambio a Ángel Daniel la participación en los hechos, cuando no ha sido acreditada.

  2. - El Ministerio Fiscal impugnó el motivo primero, por entender que las actuaciones señaladas en el mismo no integraban documentos a los efectos del art. 849.2º de la LECrim., y porque aun admitiendo que las diligencias mencionadas tuvieran valor documental, las mismas no evidenciaban error alguno por parte del Tribunal, y el recurrente no razonaba en que sentido los documentos señalados revelaban equivocación por parte del Organo sentenciador.

    Según el Fiscal, la diligencia de notificación del auto autorizando el registro de la vivienda de la Avda. de DIRECCION002 nº NUM002 , obrante al folio 33, sólo acredita quien manifiesta ser el titular del contrato de arrendamiento de la finca, pero ningún error evidencia respecto del Tribunal, que únicamente afirma que los acusados ocupaban una habitación en dicho domicilio, que fue designado como tal por el propio Ángel Daniel en sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción, obrantes al folio 107, concretando donde guardaba su ropa y donde dormía dentro del domicilio, de manera que el contenido del acta del registro, obrante a los folios 34 a 36, en cuanto refleja los efectos hallados en las distintas habitaciones ningún error puede revelar respecto a lo razonado por el Tribunal.

    Indica finalmente el Ministerio Público que la referencia a los folios 219 a 265 no se razona tampoco, ya que en tales folios se contienen diversas copias de atestados policiales, sin concretarse por el recurrente que aspectos de los mismos pueden ser revestidos del carácter documental preciso para la apertura del recurso de casación por "error facti".

  3. - Conforme a la doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en sentencias de 8.8.87, 21.8.88m 19.4.89, 20.2.92, 2.2 y 21.5.93, 14.12.93, 21.2.94 y 27.2, 12 y 13.3 y 25.4.95, 22 y 31.1.96, 852/97 de 12.6, 1364/97 de 11.11 y 1418/97 de 13.4.98, el error en la apreciación de la prueba con apoyo en documentos, previsto en el art. 849.2º de la LECrim., exigirá: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental, consistente básicamente en manifestaciones escritas o fijadas por métodos vídeo o audiográficos, de sucesos fácticos o de declaraciones de conocimiento o de la voluntad; siendo característico de los documentos su origen extra procesal; por lo que no podrán considerarse documentos en principio los actos procesales documentados, ni los atestados, ni las pruebas personales, como la de confesión, testifical y pericial; 2º) Que la prueba documental, de sustentarse en escritura o palabras, sea "litero suficiente", y no necesite medios complementarios corroboradores; 3º) Que el documento acredite un dato de hecho incompatible con aquéllos que ha fijado como probados la Audiencia, o que siendo compatible con la narración histórica, no haya sido recogido en ella; 4º) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, y 5º) Que el error de hecho acreditado por el documento sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar algunos de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar.

  4. - Partiendo de la doctrina expuesta en el precedente apartado, y de conformidad con el dictamen del Fiscal que se recoge en el apartado 3, el motivo primero del recurso de Ángel Daniel , debe ser desestimado por las razones que seguidamente se exponen:

    A) Porque las actuaciones invocadas referentes a la notificación del auto autorizando el registro y a las Diligencias de la Brigada Provincial de Policía Judicial nº NUM023 no pueden considerarse como documentos con valor casacional.

    La notificación de aun auto es un típico acto procesal documentado, no integrante del documento casacional que contempla el art. 849.2º de la LECrim.

    En cuanto a las diligencias Policiales NUM023 no pueden considerarse tampoco integrante de documento casacional, en cuanto que tales actuaciones comprenden cuarenta y seis folios, y tendrían que haberse designado por el recurrente concretos particulares de las Diligencias Policiales demostrativas del error, habiendo de tenerse en cuenta que los atestados policiales no constituyen documento casacional y tampoco lo son las declaraciones emitidas ante la Policía. Por ello, no podrán considerarse documento casacional las actas declaratorias de reconocimiento prestadas por Rocío , Diana y Bernardo , ni la comparecencia de los Policías NUM019 y NUM020 , ante la Brigada de la Policía Judicial de Madrid el 1 de julio de 1999, citadas en el escrito de anuncio del recurso de casación.

    B) El acta del registro del domicilio de Avda. de DIRECCION002 , NUM002 , obrante a los folios 34 a 36 no es demostrativa de error en la sentencia impugnada, puesto que, si de los términos de la diligencia resulta que Ángel Daniel no habitaba en la vivienda, tal conclusión aparece contradicha por la propia declaración prestada por dicho inculpado ante el Juzgado de Instrucción siete de Valencia, el día 4 de junio de 1999, obrante a los folios 105 a 108 de las Diligencias previas, en la que reconoció que vivía en el domicilio de la Avda. de DIRECCION002 , y que él dormía en el sofá del comedor, si bien tenía su ropa en el armario de la habitación de Matías .

SEGUNDO

1.- En el escrito de preparación del recurso de casación de Ángel Daniel , se basa el segundo motivo en la infracción de precepto constitucional, según el art. 5, apartado 4 de la LOPJ., por vulneración del art. 24 de la CE., y en concreto, del derecho a la presunción de inocencia.

  1. - En el escrito de formalización del recurso de casación se desarrollo el segundo motivo en los apartados quinto, sexto y séptimo.

    En el aparto quinto se señala que la defensa de Ángel Daniel considera acreditada la participación del inculpado en cinco delitos, según se acepta en la calificación definitiva, que se estiman constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto en los arts. 237, 238.2º y 241 del CP., en relación con el art. 74 del mismo Cuerpo Legal, solicitando la pena de tres años y seis meses de prisión.

    En el apartado sexto del recurso se entiende que la imputación del resto de los delitos, no acreditados con pruebas, supuso una vulneración de la presunción de inocencia que rige en nuestro Ordenamiento Jurídico, y ello en base al principio general de que en caso de duda siempre la sentencia debe ser favorable al reo.

    En el apartado séptimo se pone de relieve que en el proceso que ha finalizado con la sentencia impugnada se ha practicado una valoración incorrecta de la prueba practicada lo que ha desembocado en la imputación a Ángel Daniel de unos delitos no probados.

  2. - El Ministerio Fiscal consideró desestimable el motivo segundo del recurso de casación, por no haberse desarrollado en la impugnación las razones por las que no se estiman probados los hechos no reconocidos por la defensa del acusado, considerando el Ministerio Público que en el Fundamento Tercero de la sentencia recurrida se expone la prueba valorada por el Tribunal respecto de los hechos a los que el recurrente se refiere -ocupación de efectos de los sustraídos, venta realizada por el coacusado-; infiriendo la Audiencia de Valencia la participación de Ángel Daniel en función de las razones que señala en dicho Fundamento jurídico, por lo que ha existido prueba de cargo suficiente.

  3. - El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    Las pruebas podrán ser directas cuando reflejan o acreditan los hechos en que se sustentan las pretensiones condenatorias o absolutorias, e indirectas o indiciarias cuando demuestran otros hechos distintos de los que racionalmente se infieren los determinantes de la acusación y la defensa. Por este último medio tendrán que acreditarse los datos subjetivos, referentes a los conocimientos y propósitos de los acusados, integrantes del dolo general o de los elementos subjetivos del injusto, y que, según doctrina jurisprudencial consolidada, quedan fueran del ámbito de la presunción de inocencia.

    La prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97, entre otras) y por esta Sala (SS. 7.10.86, 28/92 de 10.1, 468/93 de 6.3, 1239/93 de 31.5, 1698/94 de 4.10, 554/95 de 19.4, 1051/95 de 18.10, 1/96 de 19.1, 474/96 de 21.5, 41/97 de 21.1, 132/97 de 8.2, 563/97 de 25.4, 835/97 de 11.6, 1097/97 de 25.7 y 1138/97 de 23.9, entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: 1º) consten unos hechos básicos e indicios que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia; 2º que los indicios sean plurales, admitiéndose excepcionalmente un indicio único, si es de una singular potencia acreditativa; 3º) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y 4º) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.

    La valoración de las pruebas directas es potestad exclusiva del Juzgador, que este ejerce libremente, según preceptúa el art. 741 de la LECrim., con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, conforme enseñan las STC. 76/90, 138/92 y 102/99. En relación a la prueba indiciaria, el Tribunal de casación tendrá que respetar la valoración hecha por el Tribunal de instancia de las pruebas directas acreditativas de los hechos base o indicios, pero podrá revisar la racionalidad de los juicios de inferencia hechos por el órgano enjuiciador.

TERCERO

Partiendo de la doctrina expuesta en el apartado 4 del precedente Fundamento de Derecho, se llega a la conclusión de que el motivo segundo del recurso debe ser estimado parcialmente, en cuanto que no se ha probado la intervención de Ángel Daniel en todos los hechos descritos en los apartados 1º a 13º de la narración histórica de la sentencia recurrida:

I) Se estima acreditada la intervención de Ángel Daniel en el hecho 3º (que es el D del escrito de acusación), el 4º ( que es el E del escrito de acusación); 5º ( hecho F del escrito de acusación), 8º (hecho K del escrito de acusación); 9º (hecho L del escrito de acusación); 10º (hecho M del escrito de acusación), 11º (hecho N del escrito de acusación).

La participación de Ángel Daniel en el hecho 3º se considera probada, por el hallazgo de efectos procedentes del hecho delictivo en la habitación que ocupaban los acusados en su domicilio, sito en la Avda. de DIRECCION002 , según refleja el relato fáctico de la sentencia impugnada; el hecho 4º se considera probado, según se razonó en el Fundamento Tercero de la sentencia recurrida, porque parte de los efectos sustraídos en tal acción de apoderamiento ocurrida el 25 de mayo de 1999, fueron encontrados el 1 de junio de 1999 en poder de los acusados, al ser éstos detenidos en las calles de Valencia, cuando abandonaban huyendo el Ford Fiesta W-....-IJ , que había sido sustraído entre el 29 y el 30 de mayo de 1999. El hallazgo de los efectos el día 1 de junio aparece acreditada en las Diligencias Policiales 2049, a los folios 45 y siguientes y por la declaración de Ramón , y de los Policías NUM024 y NUM025 en el acto del juicio oral.

La participación de Ángel Daniel en el hecho 5º se considera probado porque, aparte de haberse encontrado en el domicilio de éste y de Matías , en la Avda. de DIRECCION002 núm. NUM002 efectos sustraídos en la vivienda de Bartolomé , según refleja el acta del registro y según se argumenta en el Fundamento Tercero de la sentencia recurrida, también fueron hallados objetos procedentes del robo en poder de los acusados, a raíz de la detención de éstos, el 1 de junio de 1999, cuando abandonaban el Ford fiesta W-....-IJ . El hallazgo de los efectos aparece acreditado por la declaración en el juicio de María Esther , hija del dueño de la vivienda violentada, y por las de los Policías NUM024 y NUM025 , y por las Diligencias Policiales 2049, a los folios 45 y siguientes.

La participación de Ángel Daniel en el hecho 8º no aparece probada por haberse acreditado según se argumenta en el Fundamento Tercero de la sentencia impugnada, que parte de las joyas sustraídas fueron vendidas por Matías en el establecimiento de compraventa radicado en la calle Arenal nº 1 de Madrid, según reflejan el acta de intervención de las joyas vendidas por Matías en el mencionado centro comercial el 16 de junio de 1999, obrante al folio 238, y el acta aclaratoria de reconocimiento y entrega de joyas a Rocío , que consta al folio 253 y la declaración de dicha perjudicada en el acta del juicio oral, pero si aparece probada por el informe lofoscópico obrante al folio 1103, del Tomo IV, acreditativo de que en la vivienda de Rocío y Pablo dejó sus huellas dactilares Ángel Daniel .

La participación de Ángel Daniel en el hecho 9, aparece probada por el hallazgo de parte e las joyas sustraídas en poder de los acusados, y concretamente de Matías al ser detenidos ambos el 1 de julio de 1999, cuando iban a entrar en el establecimiento de compraventa, sito en la c/ Arenal 1 de Madrid, según refleja el relato fáctico de la sentencia impugnada.

La participación de Ángel Daniel en el hecho 10º aparece acreditada por el hallazgo de parte de las joyas sustraídas en poder de los acusados, y concretamente de Matías , al ser detenidos ambos el 1 de julio de 1999, cuando iban a entrar en el establecimiento de compraventa sito en Arenal 8 de Madrid. Aparece acreditado el hallazgo por la diligencia del Grupo XI de la Brigada Provincial de Policía Jurídica de Madrid, obrante a los folios 227 y 228, y por el oficio del Comisario Principal Jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Valencia, de 28 de julio de 1999, que consta al folio 452 y por el acta de reconocimiento de Sonia , que obra al folio 454, y por la declaración de ésta en el acto del juicio.

La participación de Ángel Daniel en el hecho 11º aparece probada por haberse acreditado que parte de las joyas sustraídas en tal acción se hallaban en poder de los acusados, y concretamente de Matías , al ser detenido ambos en la ocasión mencionada en el párrafo precedente por lo que procede remitirse a la diligencia de los folios 227 y 228. El reconocimiento por Diana de las joyas sustraídos, consta en acta de 6 de julio de 1999, obrante al folio 253 y en el acta del juicio oral.

II) No se estima acreditada la intervención de Ángel Daniel en los hechos 1º y 2º, 6º, 7º, 12º y 13º del relato fáctico, que se corresponde con los apartados B), C), G), J), O) y P) del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal.

No se estima probada la participación de Ángel Daniel en el hecho 1º, porque la acreditación de que parte de las joyas habían sido vendidas por Matías en el establecimiento de compraventa "Oro Gema" de Valencia, a que se refiere el Fundamento 3º de la sentencia impugnada como indicio revelador de la autoria de Ángel Daniel , demostraría la intervención en los hechos de Matías pero no la de Ángel Daniel .

Por la misma razón no se estima probada la participación de Ángel Daniel en el hecho 2º, que se funda también en la sentencia en la venta de las joyas sustraídas por Matías en "Oro Gema". Tampoco supone un indicio demostrativo suficiente el hallazgo en la vivienda de la Avda. de DIRECCION002 del reloj "Omega" nº NUM026 perteneciente a Ana , perjudicada en el robo, ya que el acta de registro, obrante a los folios 32 a 36, revela que el reloj fue hallado en el dormitorio de un tal David , y no en la habitación ocupada por Ángel Daniel .

No puede estimarse probada la participación de Ángel Daniel en el hecho 6º, en cuanto también, respecto a este supuesto fáctico, la Audiencia en el Fundamento Tercero considera indicio bastante el hallazgo de efectos sustraídos en la cada de la Avda. de DIRECCION002 , y el indicio no se estima suficiente, dado que en la vivienda habitaban otras cuatro personas además de los acusados, y no consta que los efectos hallados hubiesen sido encontrados en habitación o dependencia utilizada por Ángel Daniel .

No puede considerarse tampoco probada la intervención de Ángel Daniel en el hecho 7º, porque la acreditación de que parte de las joyas sustraídas habían sido vendidas por Matías en el establecimiento de compraventa de la c/ Arenal 1 de Madrid, el 26 de junio de 1999, a que se refiere el Fundamento tercero de la sentencia impugnada, como indicio revelador de la autoría de Ángel Daniel demostraría la intervención en los hechos de Matías , pero no la de Ángel Daniel .

No se estima probada la participación de Ángel Daniel en los hechos 12º y 13º, por no hallarse acreditada la intervención del acusado en tales acciones por prueba directa o indiciaria, ni razonarse en la sentencia en que elementos probatorios se basa para imputar las sustracciones a Ángel Daniel .

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación, interpuesto por Ángel Daniel contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en Diligencias Previas 1751/1999, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dos.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia, y fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, y por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de robo, contra Ángel Daniel , nacido en Rumania, el día 11 de julio de 1975, hijo de Constantin y de Elena, con domicilio en Valencia, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de prisión provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, al que se le dará la siguiente redacción: Los acusados Ángel Daniel , que también utiliza el nombre de Gustavo y Matías , también conocido como Jose Manuel , mayores de edad y sin antecedentes penales, mutuamente concertados y con la finalidad de obtener un beneficio económico, realizaron en la ciudad de Valencia los siguientes hechos:

- Entre las 18,30 del día diecinueve a las 7 horas del día veinte, de mayo de mil novecientos noventa y nueve, rompieron una puerta metálica y la puerta de acceso a la planta baja del edificio en construcción sito en la confluencia de las calles Alboraya y Cofrentes, cogiendo diversas herramientas y accesorios sanitarios propiedad de la empresa Fost-Forkit SL., y unas botellas gas propiedad de la empresa Imperpar SL. las mencionadas herramientas valoradas en 48.000 pesetas fueron halladas en el interior de una mochila en la habitación que los acusados ocupaban en su domicilio sito en la Avenida de DIRECCION002 nº NUM002 , DIRECCION003 , puerta NUM003 en el registro domiciliario realizado por orden judicial el día tres de junio de mil novecientos noventa y nueve en el indicado domicilio. Los desperfectos causados han sido tasados en 79.884 pesetas y los efectos no recuperados en 279.437 pesetas.

- Entre las 9,15 y 14.20 horas, del día veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, violentaron la cerradura de la puerta de acceso al domicilio de Ramón sito en la DIRECCION004NUM004 , penetraron en su interior y cogieron diversos electrodomésticos y efectos, siendo recuperados algunos de ellos, concretamente una cartera de piel, una tarjeta de crédito, una esclava de plata y unas llaves, que Matías tenía en su poder al ser detenido el día uno de junio de mil novecientos noventa y nueve. Los desperfectos ocasionados han sido tasados en 8.000 pesetas y los efectos no recuperados en 39.000 pesetas.

- El día veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en horas comprendidas entre las 21 y 24, rompiendo el cristal de la puerta trasera del domicilio de Bartolomé , sito en el Saler de Valencia en DIRECCION005 nº NUM005 , penetraron en su interior y se llevaron joyas y otros efectos, algunos de ellos recuperados en el registro domiciliario mencionado en el apartado tercero. Los desperfectos causados en la vivienda han sido tasados en 18.560 pesetas y los objetos no recuperados en 264.000 pesetas.

- Entre las 9 y 13 horas del día catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, por el mismo procedimiento penetraron en el domicilio de Rocío , sito en la DIRECCION008 nº NUM008 , llevándose joyas, aparatos de música, fotografía y prendas de vestir, parte de las joyas fueron recuperadas en el establecimiento de compraventa de oro sito en la calle Arenal nº 1 de Madrid, en donde las había vendido Matías . El valor de lo no recuperado asciende a 329.800 pesetas y los desperfectos causados a 12.000 pesetas.

- El día veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, con el mismo "modus operandi", penetraron en el domicilio de Juan Alberto y Bernardo , sito en la DIRECCION009 nº NUM009 , llevándose joyas y otros efectos. Algunas de las joyas fueron recuperadas en poder de los acusados cuando fueron detenidos en Madrid el día uno de julio de mil novecientos noventa y nueve. Los desperfectos causados ascienden a 16.000 pesetas y el valor de las joyas no recuperadas a 262.000 pesetas.

- El mismo día, entre las mismas horas mencionadas en el apartado anterior, los acusados violentando la cerradura de la puerta del domicilio de Sonia sito en la referida DIRECCION009NUM010 , penetrando en su interior y llevándose joyas, discos compactos y otros efectos. algunas de las joyas fueron también recuperadas cuando los acusados fueron detenidos en Madrid el día uno de julio de mil novecientos noventa y nueve. Los desperfectos de la puerta a la vivienda han sido tasados en 10.000 pesetas y los efectos no recuperados en 35.000 pesetas.

- El día treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, de las 8,30 a las 10,30 horas del mismo modo que en los anteriores hechos, penetraron en el domicilio de Diana , sito en la DIRECCION010 nº NUM011 , y cogieron documentos y joyas, de las que se recuperaron algunas que tenían los acusados cuando fueron detenidos el uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, en Madrid. Los desperfectos ocasionados en la vivienda han sido tasados en 10.000 pesetas y el valor de las joyas no recuperadas en 127.000 pesetas.

- Entre las 11 horas del día veintiocho, a las 9 horas del día veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, violentó la cerradura de la puerta del domicilio de Juan Enrique , sito en la DIRECCION013 nº NUM014 , y penetrando en su interior se llevó joyas, y efectos, valorado todo ello en 355.000 pesetas. Los desperfectos ocasionados en la puerta han sido tasados en 20.000 pesetas.

- El mismo día veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, empleando el mismo modo de actuar, penetraron en el domicilio de Imanol , sito en la DIRECCION014 nº NUM015 y cogieron joyas, prendas de vestir, documentos y otros efectos, valorado todo ello en 130.795 pesetas. Los desperfectos causados en este domicilio han sido valorados en 12.000 pesetas.

- El día veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, entre las 10 a 11 horas, empleando igualmente, el mismo modo de actuar, es decir romper la cerradura de la puerta, penetraron en el domicilio de Carlos María , sito en la DIRECCION015 nº NUM016 , llevándose de su interior 65.000 pesetas en efectivo y joyas valoradas en 122.000 pesetas. Los desperfectos causados han sido valorados en 12.000 pesetas.

- También el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, entre las 10 y 12 horas, de la misma forma penetraron en el domicilio de Carlos y de Elisa , sito en la DIRECCION015 nº NUM017 , en donde cogieron 72.000 pesetas en efectivo y joyas valorados en 98.000 pesetas, ocasionando desperfectos tasados en 12.000 pesetas.

- Por último sobre las 17 horas del día doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el acusado Ángel Daniel , trató de violentar la cerradura del domicilio de Victoria , sito en la DIRECCION016 nº NUM018 , propósito que no alcanzó al ser alertada la Policía quien acudió inmediatamente al lugar y procedió a la detención de dicho acusado.

El acusado Matías realizó los siguientes hechos en la ciudad de Valencia:

- El día veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, entre las 8,45 y 14,45 horas, violento la cerradura de la puerta de acceso al domicilio de Estefanía , sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , penetrando en su interior, cogiendo joyas, otros objetos y 200.000 pesetas en efectivo. Algunas de las joyas que se llevó fueron recuperadas del establecimiento de compraventa Oro-Gema de Valencia, donde Matías vendió algunas de las joyas obtenidas. Los desperfectos causados en la vivienda han sido tasados en 12.000 pesetas, y el valor de lo no recuperado 146.200 pesetas.

- El día diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en hora, no determinada, pero en todo caso anterior a las 17,45, por el mismo procedimiento penetró en el domicilio de Felipe y Ana sito en la DIRECCION001 nº NUM001 , cogiendo diversos efectos y joyas de las que fueron recuperadas algunas del establecimiento de compraventa anteriormente mencionado, donde igualmente las había vendido Matías . Los desperfectos causados en la vivienda han sido valorados pericialmente en 10.000 pesetas y el valor de lo no recuperado en 73.800 pesetas.

- Entre las 9,30 y 20,45 del día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, arrancando la cerradura de la puerta del domicilio de Marí Trini , sito en la DIRECCION006 nº NUM006 , penetró en su interior y se llevó joyas; parte de las mimas recuperadas en el registro domiciliario efectuado el tres de junio en casa de los acusados. Las joyas no recuperadas ascienden a un valor de 52.000 pesetas y los desperfectos ocasionados a 46.000 pesetas.

- El día diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, entre las 9,30 y 12,45 horas, violentando la cerradura de la puerta del domicilio de Eloy , sito en la DIRECCION007 nº NUM007 , se llevó diversas joyas, de las que fueron recuperados dos alianzas, que Matías había vendido en un establecimiento de compraventa de oro, sito en calle Arenal 1 de Madrid. Los desperfectos han sido tasados en 2.621 pesetas y el valor de los efectos no recuperados en 400.240.

- El día cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, violentando la puerta del domicilio de Benito , sito en la DIRECCION011 nº NUM012 , entró en su interior y cogió joyas valoradas en 211.000 pesetas, ocasionando desperfectos tasados en 12.000 pesetas.

- El día diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, en hora anterior a 11,45 por el mismo procedimiento penetró en el domicilio sito en la DIRECCION012 nº NUM013 , habitado por Marisol , llevándose diversas joyas valoradas en 180.000 pesetas y causando desperfectos tasados en 10.000 pesetas.

Y se mantiene la redacción del hecho 19º, según el cual, entre las 20 horas del día 30 de mayo a las 7 horas del día 31 de mayo de 1999, individuos no identificados, rompiendo la cerradura de la puerta de acceso del edificio en construcción sito en la Avda. de la Constitución nº 172, penetraron en su interior y se llevaron siete calentadores de gas pertenecientes a la empresa Hermorios, SA., que fueran hallados el día que se efectuó el registro domiciliario en una de las dependencias de la vivienda que ocupaban los acusados con otras personas, sin que haya sido acreditado que los mismos intervinieran en estos hechos. Los desperfectos ocasionados han sido valorados en 9.500 pesetas.

PRIMERO

Los hechos declarados probados imputados a Ángel Daniel son legalmente constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, con la agravante de casa habitada, previsto en el art. 237 y 238.2º del CP., y sancionado conforme al art. 241 del CP. y según lo dispuesto en el art. 74.2, inciso primero del mismo Cuerpo Legal; sin que proceda la aplicación del inciso segundo del apartado 2 del art. 74, que establece la posibilidad de elevar la pena en uno o dos grados, si el hecho revistiera notoria gravedad y hubiese perjudicado a una generalidad de personas, puesto que no cabe apreciar la generalidad cuando fueron doce los perjudicados, ni cabe estimar que los hechos revistieran notoria gravedad cuando con los datos de la narración histórica, la sustracción mayor importa 335.000 ptas. y las de los doce hechos atribuidos a Ángel Daniel asciende a 2.227.532 pta.

SEGUNDO

Por aplicación de la regla 1ª del art. 66 del CP., teniendo en cuenta la gravedad de los hechos delictivos y la concurrencia en todos los hechos, menos en uno de ellos de la agravante específica de casa habitada del art. 241 del CP., procederá imponerle a Ángel Daniel la pena de cinco años de prisión.

TERCERO

Por aplicación del art. 240.2º de la LECrim., el acusado Ángel Daniel deberá abonar una tercera parte de las costas.

Que debemos absolver y absolvemos a Ángel Daniel , conocido como :Gustavo , de responsabilidad criminal por los hechos delictivos señalados en los apartados 1º, 2º, 6º, 7º, 12º y 13º de la narración histórica, tal como se reflejan en la sentencia recurrida.

Y debemos condenarle y le condenamos, como autor de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, respecto a los hechos 3º, 4º, 5º, 8º, 9º, 10º, 11º, 14º, 15º, 16º, 17º y 18º de la narración histórica de la sentencia recurrida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas, y a que abone conjunta y solidariamente con Matías a Fost-Forkit SL. 79.844 ptas. por los daños y 279.437 ptas. por los efectos no recuperados, a Imperpar SL. en la cantidad en que se tasen las botellas de gas, a Ramón en 8.000 ptas. por los daños, 39.000 ptas. por los objetos no recuperados y 4.000 ptas. por el dinero sustraído, a Bartolomé en 18.560 ptas por los daños, y 264.000 ptas. por los objetos no recuperados, a Rocío , 12.000 ptas. por los daños y 329.000 ptas. por los objetos no recuperados, a Sonia , en 10.000 ptas. por los daños y 35.000 ptas. por efectos no recuperados, a Diana , en 10.000 ptas. por los daños y 127.000 por los objetos no recuperados, a Juan Enrique , en 20.000 ptas. por los daños causados y 355.000 ptas. por los objetos sustraídos, a Imanol , 12.000 ptas. por los daños y 130.795 por los objetos sustraídos, a Carlos María , 12.000 ptas. por los daños, 122.000 ptas. por los objetos sustraídos, y 65.000 ptas. por el dinero en efectivo, y a Carlos y Elisa , 12.000 ptas. por los daños, 98.000 ptas. por las joyas y 72.000 ptas. por el dinero en efectivo.

Y se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida condenatoria de Matías y los absolutorios del primer párrafo del Fallo de la sentencia recurrida.

Y comuníquese por Fax la parte dispositiva de esta resolución al Tribunal Sentenciador..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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