STS 205/1999, 8 de Febrero de 1999

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2796/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución205/1999
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Braulio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la vista y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Ocaña.I. ANTECEDENTES

Primero

Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan: Sobre las 1,30 horas de la madrugada del 30 de septiembre de 1.996, el acusado Braulio, mayor de edad, sirviéndose de un palo, rompió el cristal de la puerta de entrada de la agencia de viajes ‹Puente al Sol> sita en la calle Argüelles núm. 29 de Oviedo, la que se encontraba cerrada al público, con el propósito de acceder a su interior y apoderarse del dinero o efectos de valor que allí encontrara, siendo sorprendido en ese momento por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía, los cuales procedieron a su detención. La sociedad propietaria de la agencia de viajes, a través de su DIRECCION000, renunció a la indemnización por la rotura del cristal. Braulioha sido ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencia firme de 14-7-94 a pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor y en sentencia firme de 13-6-94 a la pena de multa y por un delito de quebrantamiento de condena en sentencia firme de 18-11-94 a la pena de 3 meses de arresto mayor. El acusado en la fecha de autos era toxicómano por adicción a la heroína lo que disminuía de forma notable sus facultades volitivas.

  1. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Braulio, como autor criminalmente responsable de un delito intentado de ROBO CON FUERZA ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de grave adicción a las drogas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y al pago de las costas procesales. Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa al acusado Braulio.

  2. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Braulioque se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el pasado día 5 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al ampro del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia, en el inicial motivo de impugnación, error en la apreciación de la prueba, designando como documentos que lo evidencia diversos folios de las actuaciones, concretamente los del 49 al 51 de las diligencias previas y los numerados del 10 al 15 del rollo de la Audiencia Provincial. Tales folios acreditarán la inaplicación indebida del artículo 20, circunstancia 2ª, del Código Penal.

El folio 50 de las diligencias previas es una providencia que declara extinguida una pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor computando tiempo de internamiento en un Centro de Rehabilitación del ‹Proyecto Hombre>, y los folios 49 y 51 son notificaciones de abandono de tal proyecto de rehabilitación.

Los folios 10 al 15 del rollo de la Audiencia, son fotocopias de informes hospitalarios relativos al año 91, 96 y 97.

El recurrente alega, que si no probó la enfermedad que invoca, fue debido a la inactividad de su defensa que no denunció como cuestión previa la vulneración del derecho fundamental de indefensión, al no haberse ofrecido la posibilidad de ser reconocido por médico forense ni en Comisaria, ni en el Juzgado de Instrucción. El motivo, debe desestimarse.

No se ajusta a la realidad lo manifestado por el recurrente, ya que consta con suficiente fehaciencia, las diligencias oportunas de lectura de derechos, entre ellos, expresamente el de ser reconocido por médico y no se hizo uso de ellos, por lo que no puede apreciarse la pretendida vulneración, pues fue el propio recurrente quien no hizo uso del derecho que le asistía y del que fue informado concretamente, con lo cual, no puede imputarsele nada más que al acusado, la omisión que ahora denuncia.

Por otra parte, la sentencia impugnada, al final del factum resalta que el acusado es toxicómano por adicción a la heroína, y en el fundamento de derecho tercero, admite tal documental a que se refiere el motivo, apreciando la concurrencia de la atenuante de grave adicción a las drogas del artículo 21.2, en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal. Aplica, pues, el Tribunal de instancia la atenuante de grave adicción, en el delito de robo del artículo 240 del propio texto legal, en grado de tentativa.

SEGUNDO

Por el mismo cauce procesal que el precedente, se invoca de nuevo error en la apreciación de la prueba, citando como documento que lo constata, el certificado de antecedentes penales, y como consecuencia, aplicación indebida del artículo 22.8 del Código Penal. El motivo, que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, debe estimarse.

Los hechos probados, hacen constar efectivamente 3 antecedentes penales: uno, por quebrantamiento de condena que es indiferente a estos efectos al no estar incluido en el mismo título y no constar que su comisión haya interrumpido el plazo de cancelación (136.2 del Código Penal); los otros son por robo, pero dadas las fechas de firmeza que se recogen en los hechos probados y las penas impuestas -inferiores a 12 meses en la fecha de comisión de los hechos-, 30 Septiembre 1996, sí podrían estar cancelados tales antecedentes, por lo que por inaplicación del artículo 136 se ha aplicado indebidamente el 22.8 del Código Penal.

Procede, pues, casar y anular la sentencia de instancia, en tal particular, dictandose a continuación la procedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, interpuesto por el acusado Braulio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción número 8 de Oviedo incoada por delito de robo con fuerza en las cosas contra Braulio, y en cuya causa la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo, cuyos componentes arriba relacionados bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia impugnada, incluso el de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, salvo el párrafo 1º del fundamento jurídico tercero.

Unico.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, los hechos declarados probados constituyen un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo solo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de grave adicción a las drogas, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada mientras no se opongan a los de la presente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Braulio, como autor responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de grave adicción a las drogas a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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