STS 170/1999, 2 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso599/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución170/1999
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Lucio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que condenó a dicho recurrente por delito de robo y falsedad en documento de identidad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y; como recurridos Luis Pedroy Armando, representados respectivamente por las Procuradoras Sras. Dª Cristina Rubio Valtueña y Dª Marta Martínez Tripiana, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Belén Casino Gonzalez.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid, incoó procedimiento abreviado con el número 3922 de 1995, contra Lucioy otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 6ª, con fecha doce de febrero de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

  1. Se declara probado que los acusados Luis Pedro, mayor de edad, sin antecedentes penales y Carolina, mayor de edad, sin antecedentes penales, que se conocían por ser de nacionalidad Rumana, entraron en contacto en España con el también acusado Lucio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado a la pena de 1 año de prisión menor por el delito de robo en sentencia firme de 1 de Marzo de 1.993 de la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial, que se encontraba unido sentimentalmente al acusado Luis Pedro, y entre ellos y al tener conocimiento Lucioque el anticuario Armando, para el cual trabajaba en su tiende de antigüedades de la c/ DIRECCION000, poseía en su domicilio cuadros, joyas de gran valor y dinero, planearon y acordaron la ejecución de un robo que se llevó a efecto sobre las 22,00 horas del día 10 de Agosto de 1.995 cuando los acusados Luis Pedroy Carolinaacudieron al domicilio de Armandosito en la c/ DIRECCION001, previa cita que había concertado un día antes el acusado Lucio, bajo la escusa de que les diera dinero para viajar a Mazarron donde el se encontraba y que también les facilitará comida ante la necesidad en que se encontraban, a lo que accedió Armandopor la amistad que le unía con Lucio. Así y después de cenar los acusados Luis Pedroy Carolinase abalanzaron contra Armandotirándole en el sofá donde después de inmovilizarle para lo cual le ataron de pies y manos, tapandole la boca con cinta adhesiva y envolviendole en una sabana que cubría el sofá, se apoderaron de cuatro cuadros que su propietario creía firmados dos por Picasso y los otros dos por Juan Gris y que resultaron ser falsos, sin que consten tasados y de joyas tasadas en 1.560.000 ptas., huyendo del lugar de los hechos mientras Armandopermanecía inmovilizado. Ese mismo día Luis Pedroy Carolinacontactaron con el acusado Gabino-quien también utiliza el nombre de Simón-, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el objeto de que éste les escondiera los cuadros y les procurara dar salida mediante su venta, procediendo así a esconderlos en el piso de la c/ DIRECCION002, nº NUM000, propiedad de Casimiro, con quien convivía sentimentalmente, para después Luis Pedroy Carolinamarcharse a Portugal donde permanecieron durante más de un mes, conservando Gabinolos cuadros en el piso mencionado.

    Una vez que los cuadros estaban escondidos en el domicilio de la c/ DIRECCION002nº NUM000, Gabinocomunico sobre las Navidades del año 1.995 al acusado Casimiro, mayor de edad y sin antecedentes penales, la procedencia de los mismos, procediendo éste con la intención de obtener un beneficio económico a llamar a Armandocon el fin de devolverle los cuadros a cambio de cinco millones de pesetas, siendo detenido junto con Gabinoel día 17 de Enero de 1.996, cuando realizaba una de estas llamadas y recuperados los cuadros que se encontraban escondidos en su domicilio.

    A raíz de éstas detenciones también lo fue la del acusado Lucio, produciendose el día 19 de Enero de 1.996.

    Las joyas no han sido recuperadas.

    No ha quedado acreditada la participación en ningún de estos hechos del acusado Leonardo.

  2. La Policía Judicial a raíz de la denuncia efectuada por Armando, de la recuperación de los cuadros en la vivienda de la c/ DIRECCION002y de la detención de Gabino, Casimiroy Lucioy con la finalidad de recuperar el resto de los objetos procedentes del robo, practicó dos registros, debidamente autorizados y con la presencia de la comisión judicial, en la vivienda propiedad del acusado Luciosita en la c/ DIRECCION003nº NUM001NUM002y en el trastero utilizado por éste, propiedad de Amandapara la cual trabajaba de administrador de la c/ DIRECCION004el día 26 de Enero de 1.996, encontrado y deteniendo a los acusados Luis Pedro, Carolinay Leonardoen la vivienda y descubriendo en ésta obras de arte y antigüedades de las cuales, parte de ellas, son reconocidas como de su propiedad por Armandoy de las que se había apoderado el acusado Lucio, gracias al conocimiento de donde se encontraban producto de su relación personal con Armando, unos en la tienda y otros en el almacén de la calle DIRECCION005ambas fincas propiedad de Armando, sin que conste acreditada la participación del resto de los acusados, utilizando para acceder al almacén un duplicado de las llaves originales, obtenidas sin la voluntad de su propietario y previa sustracción de las originales de la tienda de antigüedades donde las guardaba Armando, cuyo valor total es de 6.242.000 pesetas según valoración pericial, en cuya tasación se encuentran incluidos los objetos que se hallaban colocados en la tienda.

  3. El acusado Lucioen su relación personal y de trabajo con Armandoy Amandase hacía pasar por sobrino de su DIRECCION006Dª Rebecautilizando para ello habitualmente y de forma constante el nombre de una persona inexistente Narcisoparar lo cual se hallaba en posesión del DNI nº NUM003, y que fue expedido a su nombre por las autoridades administrativas y el acusado había alterado el nombre de su titular constando Narciso."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS:

PRIMERO

Que condenamos a Luis Pedro, Carolina, Lucio, como autores de un delito de robo con violencia e intimidación y toma de rehén, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia solo en Lucio, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR, para cada uno de los dos primeros y OCHO AÑOS Y UN DÍA DE PRISION MAYOR, para el tercero, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a «Armando, de forma solidaria, en la cantidad de 1.560.000 pesetas, por las joyas sustraídas y no recuperadas.

Esta cantidad devengara el interés legal prevenido en el art. 921 de la LEC.

SEGUNDO

Que condenamos a Gabino, quien también ha utilizado el nombre de Simón, en grado de encubrimiento del delito de robo con violencia e intimidación y toma de rehén, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

TERCERO

Que condenamos a Casimiro, como autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE DOSCIENTAS MIL PESETAS, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

CUARTO

Que condenamos a Lucio, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de circunstancias agravantes de reincidencia y abuso de confianza, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

QUINTO

Que condenamos a Lucio, como autor de un delito de falsedad en documento de identidad, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE DOSCIENTAS MIL PESETAS, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

SEXTO

Que absolvemos a Leonardodel delito de robo con violencia e intimidación y toma de rehén de que era acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

SÉPTIMO

Igualmente condenamos a las costas causadas en este juicio, incluidas las de la acusación particular, debiendo responder Luciode 3/8 y cada uno de los restantes condenados de 1/8, declarando de oficio 1/8.

Aprobamos los autos de insolvencia dictados por el Instructor respecto de los acusados Luis Pedro, Carolina, Lucioy Gabino, así como el de solvencia respecto de Casimiro.

Se abonan a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Póngase en libertad al acusado Gabino.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Lucio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Lucio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la LECrim., al haber incurrido el Tribunal a quo en error en la apreciación de la prueba relativa a la imputabilidad de Lucio.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley Procesal Penal, por indebida aplicación en el caso de Lucio, del art. 501.4º del CP. de 1973.

Quinto

Con fechas 10.10.97, 21.4.97 y 16.10.97 presentaron escritos los Procuradores Sres. Rafael Gamarra Megias, Marta Martínez Tripiana y Pilar Martin Ortiz , en representación de Gabino, Carolinay Casimirorespectivamente, en los que suplicaban que se tuvieran por desistidos y renunciados en el presente recurso.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Octavo

Se retrasó la redacción de la sentencia por haber tenido el Ponente que atender otras actuaciones preferentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación de Luciose articula al amparo del art. 849.2º de la LECrim., y en él se denuncia error en la apreciación de la prueba al haber reconocido el Tribunal de instancia la plena imputabilidad del recurrente, sin tener en cuenta lo establecido en la sentencia 334/92 de 11.11.92, de la Sección 7ª de Madrid, obrante al folio 69 del Rollo de Sala, que apreció el padecimiento de epilepsia por el acusado, trastorno orgánico que le alteraba la capacidad volitiva, y determinaba un estrechamiento de la personalidad, y que jurídicamente era calificada como eximente incompleta de enajenación mental, prevista en el art. 9.1, en relación con el art. 8.1 del CP. de 1973.

En el apartado 4º del escrito de conclusiones provisionales de Luciose exponía que al no existir conducta criminal en el acusado no podía hablarse de circunstancias modificativas de la misma, pero en el apartado correspondiente a la proposición de prueba del mismo escrito se interesaba la practica de una pericial consistente en un detallado análisis de la psiquis del acusado.

En el auto de admisión de pruebas de 12 de julio de 1996, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid interesó oficiar a la Clínica Médica Forense para que se practicara la pericial psiquiátrica respecto a Lucio, y en la misma resolución se acordó pedir de la Sección Séptima del mismo Tribunal certificación de la sentencia dictada contra dicho acusado con fecha 11 de diciembre de 1992.

El 23 de julio de 1996 se recibió en la Sección Sexta la certificación de la sentencia pedida en la que Luciofue condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de carácter continuado, por varias sustracciones en viviendas utilizando indebidamente las llaves de las mismas, que perpetró entre noviembre de 1988, y marzo de 1989, y en cuyo relato fáctico constaba que el acusado padecía epilepsia, trastorno orgánico que le altera la capacidad volitiva, teniendo un estrechamiento de la personalidad, y que en el Fundamento Tercero de la sentencia se calificaba de eximente incompleta del art. 9.1, en relación con el art. 8.1, ambos del CP.

El informe pericial sobre el psiquismo del acusado se emitió por un médico forense el 12 de septiembre de 1996, y en la anamnesis consta que el examinado refiere no haber padecido ninguna enfermedad médica, ni quirúrgica, llegando el perito a la conclusión de que en relación a la comisión de los hechos en que está implicado, el trastorno narcisista e histriónico de la personalidad que padece no tiene suficiente naturaleza e intensidad como para incidir y modificar las bases psicológicas de la imputabilidad, al no modificar la capacidad de comprensión de los hechos y su alcance jurídico y tener capacidad para haberse podido comportar conforme a dicha comprensión.

En el juicio oral, celebrado los días 6 y 7 de febrero de 1997, Luciono fue interrogado sobre la epilepsia que padecía, no fue sometido a contradicción el informe del médico Forense de 12 de septiembre anterior -sin haber sido llamado el mismo ante la Sala para ser interrogado en relación a su dictamen psiquiátrico-, y la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, sin hacer mención a la incidencia que pudiera determinar la epilepsia que padecía Lucioen la reducción, de su responsabilidad penal.

En la sentencia impugnada y en el antecedentes de hecho segundo de la misma y en relación a las conclusiones de Lucio, se menciona la conformidad del mismo con el delito de falsedad en documento de identidad, y no se cita la alegación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de conformidad con los términos de las conclusiones definitivas. En el Fundamento noveno de la sentencia se razona sobre la procedencia de la agravante de reincidencia en relación a Lucioy sobre la improcedencia de aplicar la agravante de abuso de confianza al mismo acusado, pero no se entra en el examen de una posible atenuante, basada en la disminución de la responsabilidad penal del mencionado acusado, derivada de la epilepsia que padece.

SEGUNDO

Según doctrina de esta Sala, manifestada entre otras, en SS. de 8.7.87, 21.8.88, 19.4.89, 20.2.92, 2.2 y 21.5.93, 14.12.93, 20.2.94 y 23.2.95, para que pueda prosperar la vía del art. 849.2º de la LECrim. es preciso: 1º) Que haya habido un error en la redacción del "factum" incluyendo extremos no acontecidos o excluyendo otros sucedidos; 2º) Que el error se deduzca de particulares de una prueba que tenga naturaleza documental, estimando como documento, todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatorias, de procedencia externa, distinguiéndose así de las actuaciones documentadas, a las que se niega el carácter de documentos con virtualidad demostrativa de error en la prueba; 3º) Que tales documentos acrediten el error, por oponerse frontalmente y por sí mismos a lo declarado probado, sin necesidad de interpretaciones o razonamientos que los complementen -lo que se conoce por "literosuficiencia"; 4º) Que el error alegado sea trascendente para la subsunción; y 5º) Que las declaraciones de los documentos no aparezcan contradichas por otros elementos probatorios, tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia.

La certificación de otra sentencia no constituye documento a efectos casacionales, según se ha reconocido por la Jurisprudencia, sin que, fuera de los efectos de cosa juzgada material, puede atribuirse a una sentencia penal, valor vinculante o condicionante para un Tribunal penal que juzgue hechos posteriores (SS. 4.11.85, 12.4.86, 20.5 y 23.12.92, 29.4 y 1.6.93, 12.12.94, 5.5.95, 26.6.95, 36/97 de 11.1, 207/97 de 20.2 y 610/97 de 5.5).

También ha de tenerse en cuenta, en relación a los problemas que planteó el primer motivo de casación, la doctrina de esta Sala (SS. de 8.2.93, 10.2.94 y 18.6.97), que establece que en casación no pueden plantearse cuestiones nuevas, no suscitadas en los escritos de conclusiones, ni discutidas en el plenario, ni en la sentencia de instancia, ni tampoco sometidas a contradicción, exceptuándose el caso de que los hechos probados contuvieran los requisitos para la estimación de las mismas.

TERCERO

Con arreglo a la doctrina expuesta en el precedente "Fundamento", el primer motivo del recurso de Luciodebe desestimarse, por las razones que a continuación se exponen:

  1. Porque el tema suscitado en el motivo es una cuestión nueva, no planteada ni en el escrito de calificación provisional de la defensa de Lucio, ni en el trámite de definitivas, ni sometida a debate en el juicio, habiéndose limitado dicha parte a pedir como prueba un informe psiquiátrico, sin interesar, a la vista de las conclusiones del mismo y de los términos de la sentencia de 11.12.92, que se apreciase una eximente incompleta de enajenación mental.

  2. Porque la sentencia, invocada como documento no lo es tal, a los efectos del art. 849.2º de la LECrim.; y

  3. Porque en todo caso el Tribunal de instancia contaba con otra prueba -concretamente el informe del Médico Forense de 12.9.96- que contradecía las conclusiones en la sentencia de 11.12.92, en orden a ponderar la disminución de la responsabilidad penal de Lucioen relación a los delitos imputados en la sentencia impugnada.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de Luciose articula al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la infracción por aplicación indebida a dicho recurrente del art. 501.4º del CP.

Estima el recurrente que tanto del relato fáctico de la sentencia impugnada, como de los argumentos expuestos en el Fundamento Segundo de la misma, puede deducirse que hubo un concierto entre Lucioy Luis Pedroy Carolina, para la sustracción de objetos de arte de valor, que Armandotenía en su domicilio de Madrid, empleando violencia e intimidación, y que los dos acusados mencionados últimamente llevaron a efecto la sustracción de cuadros y joyas, aprovechándose de la hospitalidad que les proporcionó Armando, a requerimiento de Lucio, pero lo que no cabe inferir de la narración histórica, ni del antecitado Fundamento Jurídico es que el último mencionado acusado, que se hallaba en Mazarrón en el tiempo en que se cometía el despojo, hubiere estado de acuerdo en que se atase e inmovilizase al anticuario Armando, privándole transitoriamente de su libertad, mientras se realizaban las sustracciones y para dar tiempo a Luis Pedroy a Carolinaa alejarse de la casa con el botín.

Por ello, en el motivo se interesa que se le aplique a Lucioel tipo del art. 501.5º del CP. de 1973, que sanciona el robo con violencia e intimidación no comprendidas en los apartados anteriores del citado art. 501, y no en el art. 501.4º, que prevé el robo acompañado de toma de rehenes.

El motivo debe desestimarse, porque de los términos de la narración histórica -en que se afirma que Lucio, Luis Pedroy Carolina, planearon y acordaron la ejecución del robo en el domicilio de Armando- se deduce que concretaron la forma de reducir a Armando, tal como lo hicieron, determinando además Lucio, como experto en arte, los objetos que deberían sustraer y el lugar donde se hallaban. Por tanto, debe estimarse inserto implícitamente en el relato fáctico, el dato de que Lucioy los otros dos coacusados convinieron inmovilizar a Armando, lo que por otra parte era un medio necesario para llevar a efecto el expolio -que exigía una búsqueda de los objetos de valor en la casa- y para poder alejarse del inmueble con los efectos sustraídos, antes de que Armandohubiese podido avisar a la policía. En todo caso, sería aplicare al supuestos de autos la doctrina de esta Sala, que recoge las STS de 14.7.95, según la cual deben imputarse al coautor aquellas desviaciones respecto del proyecto inicial que tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto no quepa considerar imprevisibles para los partícipes.

Por ello, debe aplicársele a Lucioel subtipo del art. 501.4º del CP., por haber convenido con los otros acusados la inmovilización de la víctima o ser previsible par él que los coautores adoptarían tal medida de fuerza para la mejor ejecución del delito y para asegurar su impunidad.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Lucio, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 1996, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 3922/95, del Juzgado de Instrucción núm. 17 de la misma capital, con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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