STS, 30 de Mayo de 1991

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso2931/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres que condenó a Alvaroy Imanolpor delitos de hurto y receptación, respectivamente los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado García siendo también parte recurrida los procesados Alvaro, representado por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti; y Imanol, por el Procurador D. Javier Fernández Estrada.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Navalmoral de la Mata instruyó sumario con el número 26 de 1.986 contra Alvaroy Imanoly, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 28 de abril de 1.988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el procesado Alvaro, el día 31 de enero de 1.985 se personó en el Centro Escolar de Educación General Básica "San Juan Bautista" de Saucedilla, y entrando por una ventana que había quedado abierta de acuerdo con el procesado un menor alumno del Colegio, se apoderó con ánimo lucrativo de dos proyectores, un magnetofón y varios aparatos electrónicos que encontró en el despacho de la Directora y cuya puerta de acceso no consta estuviera cerrada; conjuntamente referidos aparatos han sido pericialmente tasados en la cantidad de 121.400 ptas. Posteriormente Alvarose puso en contacto con el también procesado Imanolpara que se hiciera cargo y tratara de vender los aparatos sustraídos, lo que hizo el procesado, a sabiendas de su procedencia ilícita, trasladándose desde Navalmoral de Saucedilla en automóvil de su propiedad, recogiendo los aparatos que estaban escondidos debajo de un puente en las proximidades del Colegio y concertando con Alvarorepartir el dinero que obtuvieran de la venta entre ellos y el menor que facilitó la entrada en el centro, venta que no se llevó a cabo ya que todos los aparatos sustraídos fueron recuperados en poder del procesado ImanolIgual y han sido entregados a la Dirección del Centro Escolar".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Alvaroy Imanol, como autores criminalmente responsables el primero de un delito de hurto y el segundo de un delito de receptación, a las penas siguientes: A Alvaro, SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR y a Imanol, DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, y multa de 30.000 ptas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que han estado privados de libertad por ésta causa.

    Hágase entrega definitiva de los objetos que fueron recuperados al Sr. Director del Centro Escolar de Saucedilla. Réclamese del Instructor la pieza de responsabilidad civil, para acordar en ella lo procedente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849, de la LECr., por indebida aplicación de los arts. 514, 515,1º y 516, 1º y correlativa indebida inaplicación de los arts. 500, 504,1º y 506, 5º todos del Código Penal. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849, de la LECr., por indebida aplicación de la limitación del párrafo sgundo del art. 546 bis a) e indebida inaplicación del párrafo primero del mismo.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 20 de mayo de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Alvaroy a Imanolcomo autores, respectivamente, de un delito de hurto referido a objetos valorados en 121.400 pts. y de otro de receptación relativo a los mismos objetos.

El Ministerio Fiscal recurrió en casación en base a dos motivos, ambos por infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que son examinados a continuación.

SEGUNDO

En el motivo 1º se dice que fueron indebidamente aplicados los arts. 514, 515.1 y 516-1º que utilizó la Audiencia para condenar por hurto, pues a juicio de la parte recurrente debió calificarse el hecho como robo de los arts. 500, 504-1º, 505 y 506-5º.

Tiene razón el Ministerio Fiscal y ha de ser estimado este motivo, poque dice la narración de hechos de la resolución recurrida que Alvaroentró por una ventana que había dejado abierta un menor alumno del colegio, del cual sustrajo dos proyectores y otros objetos que fueron valorados en 121.400 pts. en total.

Cierto que, como dice la sentencia impugnada en el primero de sus fundamentos de derecho, no hubo fuerza ní violencia en la acción del acusado, pero sí existió el escalamiento que es una de las circunstancias que, por expresa disposición del nº 1º del art. 504, integra esta clase especial de robo, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala viene aplicando tal concepto a cualquier entrada en un lugar por una via no destinada al efecto, incluso a los casos de penetración a través de una ventana abierta, que es el supuesto presente, utilizando al respecto la definición que ofrecian los códigos penales españoles anteriores al de 1.944 (sentencias de 18-2-89, 21-4-89, 3-11-89 y otras muchas con la excepción de la de 20-3- 90).

TERCERO

Igualmente ha de ser estimado el motivo 2º del presente recurso, en el cual el Ministerio Fiscal, como una consecuencia del anterior, entiende que fue indebidamente aplicada la limitación que establece el párrafo II del art. 546 bis a) para el receptador, la cual prohibe imponer pena privativa de libertad que excede de la señalada al delito encubierto. Cabía tal limitación sí el delito se consideraba hurto como estableció la sentencia recurrida; pero no puede operar ahora cuando se estima que se trata de un robo con fuerza en las cosas en cuantía superior a treinta mil pesetas, que es como ha de calificarse el presente hecho conforme se ha razonado en el anterior fundamento de derecho. III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley formulado por el MINISTERIO FISCAL por estimación de sus dos motivos, y en consecuencia anulamos la sentencia recurrida que condenó a Alvaropor un delito de hurto y a Imanolpor otro de receptación y que fue dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres con fecha veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Navalmoral de la Mata con el número 26 de 1.986, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cáceres por delito de hurto contra el procesado Alvaroy por delito de receptación respecto del procesado Imanol, teniendose por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado García, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

Se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relación de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, salvo en aquello que contradice la posición adoptada por esta Sala que reputa el hecho de la sustracción realizada por Alvarocomo un delito de robo por haber concurrido la circunstancia de escalamiento del nº 1º del art. 504, conforme aparece razonado en el 1º de los fundamentos de derecho de la anterior sentencia de este mismo Tribunal dictada en la presente causa.

SEGUNDO

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 2-6-69, 11-5-77, 4-6-81 y 26-5-89) en la línea de interpretación restrictiva exigida por el principio de legalidad, para que un edificio pueda considerarse público es necesario que concurran dos requisitos, en primer lugar que sea propiedad del Estado o de otra entidad pública, y en segundo término que se destine a alguna finalidad de carácter público, pues su razón de ser se encuentra en la mayor protección penal que el legislador considera que merecen determinados bienes inmuebles construidos por razón de las tareas públicas que en él se desarrollan.

En el caso presente consta en la narración de hechos probados que la sustracción se produjo en el Centro Escolar de Educación General Básica "San Juan Bautista" de Saucedilla, sin que aparezca el dato de su titularidad, y como de todos es conocido que hay centros de enseñanza de esta clase que pertenecen al Estado o a otra entidad pública y otros que son de particulares, en el supuesto de autos tal omisión plantea duda sobre sí en realidad el centro podía ser de propiedad privada, duda que necesariamente ha de resolverse en beneficio del reo (in dubio pro reo) , lo que impide aplicar la agravación especifica del n9 59 del art. 506 solicitada por el Ministerio Fiscal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

CONDENAMOS a Alvaro, como autor de un delito de robo con escalamiento y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, y a Imanol, como autor de un delito de receptación, también sin circunstancias, a la misma pena de SEIS MESES Y UN DIA de prisión menor y multa de TREINTA MIL PTS. con diez días de arresto subsidiario.

Respecto de las costas, penas accesorias y demás pronunciamientos se tiene por reproducida aquí la parte dispositiva de la sentencia de la Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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