STS, 26 de Enero de 1993

PonenteD. JOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso3558/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de normas constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Simón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. María Jesús González Díez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Barcelona, instruyó sumario con el número 94 de 1985, contra Simóny otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Séptima, con fecha veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: "Se declara probado que en los días previos al 2 de Noviembre de 1983 los procesados Juan Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales y Simón, también mayor de edad y sin antecedentes penales, se reunieron al menos en dos ocasiones, la primera casualmente y la segunda previa cita al efecto, y a indicación del segundo, prometiendo pagar al primero una cantidad proporcional a los efectos sustraídos, se concertaron para sacar cafeteras y otros electrodomésticos de los almacenes de la empresa "DIRECCION000" propiedad de Cornelio, de la que el procesado Juan Manuelera empleado y por ello conocedor de los objetos que en tales almacenes se guardaban. tal sustracción se llevó a cabo sobre las 22.00 horas del día y hora aproximada en que el procesado Juan Manueljunto con dos individuos más no identificados pero que actuaban a las órdenes de Simón, se personaron guiados por dicho Juan Manuelen los almacenes dichos de la empresa "DIRECCION000", sitos en la c/DIRECCION001nº NUM000de esta ciudad, y después de señalarles Juan Manuella puerta de acceso al almacén, los dos individuos no identificados, después de romper el candado de la puerta, accedieron a su interior, donde se encontraba el camión marca "Pegaso", matrícula D-....-DY, cargado con sesenta y ocho lavadoras, de la marca New-Pool y dos frigoríficos de la misma marca, valoradas en 2.042.500 pesetas, y como en almacén había cafeteras y otros electrodomésticos, aquellos individuos terminaron de cargar el camión referido con cafeteras de la marca Minimoka, y así mismos se apoderaron de un segundo camión propiedad también de la empresa de transportes, en el que cargaron igualmente cafeteras y molinillos, hasta totalizar el número de 365 cafeteras, de las cuales 11 de ellas tenían palanca de vapor y 20 molinillos de la marca Moli Moka, que eran propiedad de "Electrodomésticos Romes S.A." y que han sido valorados los molinillos y cafeteras en 3.979.000 pesetas. Así cargados los dos camiones, conducidos cada uno de ellos por los individuos de identidad desconocida, salieron de los almacenes y despues de recoger al procesado Juan Manuelque les esperaba a la puerta, se dirigieron hasta el denominado "Puente de Marina" donde les esperaba el tambien procesado Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual estaba al corriente de la operación, y a bordo de su vehículo particular, despues de identificarse los camiones antes señalados mediante las señales de luces que previamente había convenido Carloscon Juan Manuel, aquel condujo a éstos hasta unos almacenes de la empresa "DIRECCION002" en el término de Parets del Vallés, donde a su vez, tal y como tenían planeado, les esperaba el procesado Simón, que actuaba como gerente de la empresa "DIRECCION002", y se había hecho acompañar de dos empleados de esta empresa a efectos de proceder a la descarga de los camiones.

    Sobrepasada la medianoche del 2 al 3 y una vez que todos allí presentes, a excepción del acusado Linares que ya se había ido del lugar, hubieron descargado la totalidad de los electrodomésticos transportados en los almacenes dichos, el procesado Juan Manuely los dos individuos de identidad desconocida condujeron los camiones que habían utilizado en el transporte hasta las inmediaciones de la empresa propietaria, donde los abandonaron. En la puerta de acceso a los locales de la empresa "DIRECCION000" se ocasionaron unos daños que han sido valorados en 8.200 pesetas.- Sobre las 14,00 horas del mismo día 3 de Noviembre de 1983 se presentó en los almacenes dichos de Parets del Valles un camión de la empresa de Transportes "Martos S.A." cuyos servicios habían sido contratados previamente por Simón, en el cual fueron cargados todos los electrodomésticos descargados horas antes procedentes de "DIRECCION000", procediendo a su traslado y distribución en Barcelona de la siguiente forma: las 68 lavadoras y los 2 frigoríficos fueron descargados en la tienda DIRECCION003sita en la c/DIRECCION004, NUM001, propiedad del procesado Jose Antonio, quien los había adquirido parte para sí y parte para otros miembros del grupo "DIRECCION005", que había estado constituído por el procesado Alfonso, que pretendía comprar 10 lavadoras, el procesado Carlos Manuel, que pretendía comprar 11 lavadoras, y el procesado Juan Alberto, que pretendía comprar 25 lavadoras, que ya fueron transportadas a su establecimiento en la c/ DIRECCION006NUM002, y las demás a los establecimientos respectivos de cada uno de ellos, donde fueron posteriormente intervenidas todas las lavadoras y frigoríficos sustraídos excepto dos lavadoras que habían sido ya vendidas al público general por Carlos Manuel, habiendo sido tasadas las recuperadas en 1.925.000 pesetas. La venta de las lavadoras y frigoríficos las concertó el procesado Simóncon Jose Antonioen un precio aproximado de 32.000 pesetas por lavadora, precio que Jose Antoniorecibió de los demás adquirentes y entregó a Simónen su totalidad, unas 470.000 pesetas, en efectos y el resto en talones bancarios. Una vez el camión de transportes "Martos" hubo descargado las lavadoras y frigoríficos, se trasladó esa misma tarde hasta un almacén en la c/ DIRECCION007-NUM003de esta ciudad, propiedad del procesado Adolfo, que venía utilizando conjuntamente con sus socios y también procesados Cristobaly Francisco, donde descargó la totalidad de las cafeteras y molinillos, estando presente Simón, que habían sido comprados para los tres a partes iguales por Francisco, a quien 10 o 15 días antes de la sustracción se les había ofrecido el procesado Simón, el cual recibió, contra entrega de la mercancía y de un albarán firmado por él, la cantidad de 2.500.000 pesetas en efectivo, que le entregó Cristobalquien previamente había recogido de cada socio su parte proporcional; la totalidad de las cafeteras y molinillos dichos fueron posteriormente intervenidos, parte en el almacén de referencia, y otra parte en las tiendas que los procesados tienen en la c/DIRECCION008NUM004, propiedad de Cristobal, y en la c/ DIRECCION009NUM005, propiedad de Adolfo. La oferta del procesado Simóny Franciscode las cafeteras y Molinillos se la hizo como procedentes de subastas y liquidaciones; por otra parte la oferta de lavadoras y frigoríficos a Jose Antoniose la hizo como mercancía procedente de la liquidación de los almacenes "DIRECCION002", en cuya fase se encontraban estos almacenes desde el fallecimiento de su propietario, siendo Simónel encargado de efectuar tal operación de liquidación".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Juan Manuely Simóncomo coautores, y al procesado Carloscomo cómplice, responsables de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR a cada uno de los procesados Juan Manuely Simóny a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR al procesado Carlosa las accesorias de suspensión de todo empleo o cargo público y del derecho de sufragio por el tiempo de condena y al pago de las costas procesales por iguales y décimas partes. Por vía de responsabilidad civil abonarán a DIRECCION000en el importe en que sean tasados las dos lavadoras no recuperadas, mas OCHO MIL DOSCIENTAS PESETAS (8.200 pts) por los daños ocasionados como indemnización de perjuicios. Reclámese la pieza de responsabilidad civil de los procesados dichos del Juzgado de procedencia. Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su propietario.- Y ABSOLVEMOS a los procesados Simón, Jose Antonio, Adolfo, Juan Alberto, Carlos Manuel, Cristobal, Franciscoy Alfonsodel delito de receptación del que acusaba el Ministerio Fiscal alternativamente al primero de los procesados absueltos y a los demás al haberse retirado la acusación contra ellos dirigida, declarando de oficio las siete décimas partes de las costas procesales causadas.- Notifíquese a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, a interponer ante esta Secretaria dentro del plazo de cinco días y que se sustanciará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de normas constitucionales, por el procesado Simón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Simón, basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número cuarto del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y subsidiariamente, en relación con el art. 24.1 de la Constitución por infracción, en consecuencia de lo anterior, del derecho a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número cuatro del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 25.2 de la Constitución, por vulneración del principio de reeducación y reinserción social de las penas privativas de libertad. TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.2 de la Constitución por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número primero en su tercer inciso del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por consignarse como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó todos los motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día QUINCE de ENERO del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No es de observancia obligada el orden que impone el recurrente a los motivos de impugnación, sino el resultante de la Ley y del orden lógico que debe seguir una exposición que quiera ser metodológica; y la Ley, en este caso el artículo 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concede prioridad al motivo de forma, y la lógica impone examinar la presunción constitucional de inocencia con precedencia a las demás vulneraciones de la normativa constitucional.

SEGUNDO

Sobre la predeterminación del fallo, que denuncia el motivo cuarto del recurso al amparo del tercer inciso del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la frase "se apoderaron de un segundo camión" en que se polariza el vicio o defecto sentencial, no tiene consecuencias predeterminantes, porque pertenece al lenguaje ordinario y no anticipa y decide la subsunción legal, que puede perfectamente realizarse con los demás datos que ofrece el relato de los hechos. Las recientes sentencias de 13 de marzo y 21 de julio de 1987, 22 de julio de 1988 y 17 de marzo de 1989 niegan a la misma expresión verbal el carácter predeterminante alegado.

TERCERO

El tercer motivo de casación reconoce paladinamente la existencia de una prueba inculpatoria -la declaración del coacusado Juan Manuel-, y hace un desarrollo argumental enderezado a negar al testimonio del acusado -atendida su peculiar naturaleza- el carácter de medio ordinario de prueba, puesto que necesita para su eficacia el concurso de circunstancias concurrentes que alejen cualquier sospecha de parcialidad o de inveracidad, las cuales pasan por una cuidadosa investigación de los móviles y de las relaciones entre coacusados. Este análisis pertenece al ámbito de la valoración de la prueba atribuída por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Tribunal sentenciador, que es el que, por su inmediación, capta o percibe todos los matices que la prueba ofrece; pero en este caso se añaden a la prueba de cargo expresada las declaraciones de los empleados del recurrente y de los adquirentes de los efectos substraídos, amén de los datos indiciarios que señala el fundamento segundo de la sentencia recurrida que, en su conjunto, constituyen una prueba de cargo irrefutable y apta para enervar la presunción de inocencia invocada.

CUARTO

El primer motivo del recurso alega la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 de la Constitución Española), y, subsidiariamente, la consecuente infracción del derecho a la tutela efectiva (artículo 24.1), lo que obliga a un previo acotamiento del tema al hilo de la jurisprudencia constitucional que si bien, en un primer momento (sentencia 24/1981) resaltó la conexión teleológica entre ambos derechos, en una nueva y consolidada interpretación atajó el riesgo de pérdida de sustantividad práctica del derecho a no sufrir dilaciones indebidas mediante la reafirmación de la autonomía constitucional de ambos derechos (sentencias 26/1983, 36/1984, 5/1985 y 133/1988).

Nuestra Constitución reproduce literalmente, a propósito de las dilaciones indebidas, la garantía contenida en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, en virtual coincidencia con el "plazo razonable" que utiliza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El derecho a recibir justicia sin dilaciones "indebidas" queda delimitado por este carácter de la dilación, concepto indeterminado que abre a la elaboración jurisprudencial un amplio espacio regido, en su concreción casuística, por un criterio de circunstanciabilidad, sin que esté ausente en la construcción jurisprudencial algún intento definitorio (sentencia T.C. 43/1985) que entiende por proceso sin dilaciones indebidas aquél que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses legítimos pueden recibir pronta satisfacción. A la hora de llevar a cabo esta concreción casuística el Tribunal Constitucional ha invocado el artículo 10.2 de la Constitución para conceder una importancia de primerísimo orden a la doctrina sentada por el Tribunal de Estrasburgo, adoptando como criterios para apreciar la adjetivación de "indebida" la complejidad del litigio, la conducta de los reclamantes y de las Autoridades implicadas, y las consecuencias dañosas que se siguen de la demora, criterios que gozan también de expresa aceptación por este Tribunal en la reciente sentencia de 24 de septiembre de 1992.

  1. Respecto de la complejidad, se alega que el caso enjuiciado trataba de un robo con fuerza en las cosas cuya calificación jurídica y resolución no ofrecía dificultades; no se advierte, sin embargo, que de la acción del acusado, concretamente del delito de robo, arrancaron unas supuestas receptaciones que obligaron a investigar sobre siete sujetos y sobre la individualización y localización de los bienes receptados, con la dificultad que ofrece la prueba sobre los datos indiciarios que apoyan el conocimiento de la procedencia ilícita de lo substraído.

  2. Sobre la conducta del recurrente no puede afirmarse que existiera una utilización dilatoria o simplemente abusiva de los medios de defensa, pero si cabe constatar que los recursos interpuestos -en un proceso con diez acusados- sobre el procesamiento y para la práctica de pruebas denegadas, imprimieron a la tramitación un pausado ritmo procesal que, asimismo, se propagó a la fase de plenario.

  3. En punto a la actuación judicial se olvida que una causa, con diez acusados y distintos títulos de imputación, impidió o dificultó una tramitación rápida, y es ecuánime constatar la existencia de una respuesta jurisdiccional constante a los problemas suscitados, sin que se aprecien tiempos "muertos" o "en blanco" de prolongada e injustificable paralización del trámite. Se ha dicho que el trámite sumarial se vio complicado por la presencia de un gran número de acusados que tomaron parte activa en su defensa mediante la solicitud de diligencias y recursos contra su denegación, amén de los recursos contra los procesamientos, y en la fase intermedia y de plenario, aunque la calificación se realizara en un período de dos años y medio, es difícil cargar exclusivamente en la cuenta del Tribunal sentenciador toda la responsabilidad de la demora, cuando fueron diez las calificaciones evacuadas y es frecuente la pasividad que las partes ofrecen a la observancia diligente de este trámite.

  4. Es indudable en este caso la superación de los standards medios de tiempo empleado por los Tribunales de Justicia en la sustanciación de las causas penales, susceptible de crear una situación de incertidumbre con evidente daño moral y posibles perjuicios materiales, pero las alegaciones del recurrente no provocan la convicción de que fuera significativa o importante la entidad de los perjuicios irrogados por el retraso.

En definitiva, aunque se admita la existencia de dilación, entendida como tramitación lenta y morosa de la causa, las precedentes consideraciones impiden calificarla de "indebida", y como el derecho constitucional no resulta conculcado, procede desestimar el motivo, siendo ocioso el tema de las reparaciones posibles y adecuadas.

QUINTO

Por último, en el motivo de casación propuesto bajo el ordinal segundo, se alega la vulneración del principio de reeducación y de reinserción social de las penas privativas de libertad previsto en el artículo 25.2 de la Constitución, por cuanto la duración excesiva del procedimiento, estando en situación de libertad el acusado, priva de sentido y eficacia a la resocialización del condenado, con la consecuente inejecución de la pena impuesta. No hay duda al respecto que la dilación, aunque no tenga la categoría de indebida, puede afectar a la función rehabilitadora y resocializadora de la pena privativa de libertad, y el Tribunal que juzga más allá de un plazo normal está juzgando a un hombre distinto en su circunstancia personal, familiar y social, de suerte que la pena, fuera de la finalidad retributiva, no cumple o no puede cumplir las funciones de prevención general y de reinserción social, que son los fines que en un primer orden de valores la justifican. La reparación del derecho constitucional invocado pasaría entonces por una medida de gracia pero reservando al condenado la solicitud en los términos prevenidos en la Ley de 18 de junio de 1870, a fin de que el Tribunal puede tener ocasión de conocer, para fundamentar su propuesta-informe, la realidad personal y familiar del sujeto, su actual ocupación o dedicación laboral o profesional, su posible contumacia en el delito, y cuantos datos o circunstancias referentes a su nivel de rehabilitación social, puedan aconsejar la mitigación o perdón de la pena. Este criterio que no es nuevo en las resoluciones de esta Sala (vid. sentencia 31 de enero de 1992), conduce a la desestimación del motivo con la reserva arriba apuntada. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma y por infración de normas constitucionales interpuesto por el acusado Simón, contra la sentencia de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, sobre robo con fuerza en las cosas, condenándole en las costas del recurso. Remítase certificación de esta sentencia, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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