STS, 31 de Enero de 1992

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso5359/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que condenó a Juan Enriquepor delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el procesado recurrido representado por el Procurador Sr. Martínez Ostenero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Málaga instruyó sumario con el número 517 de 1.989 contra Juan Enriquey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 15 de septiembre de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que el acusado Juan Enrique, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencias de 13 y 21 de octubre de 1.987 y 11 de noviembre de 1.987, toxicómano, que por su adicción a las drogas tenía disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas y con la finalidad de obtener medios para adquirir droga sobre las 21'45 horas del día 26 de febrero de 1.989, en la calle Eugenio Gross, a la altura de los Pabellones Militares, provisto de una pistola automática, cuyas condiciones de uso y disparo se desconocen, al parecer de juguete, se dirigió a Braulioy a la menor, que iba con él, Lauray encañonándoles les obligó a que les entregaran las cazadoras que llevaban valoras respectivamente en 15.000 y 7.800 ptas. dándose a la fuga a continuación".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Enriquecomo autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, concurriendo la eximente incompleta de transtorno mental transitorio y la agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de arresto mayor y a la medida de internamiento en Centro del Proyecto Hombre, cuya medida que no podrá exceder del tiempo de privación de libertad, y la que se cumplirá previamente a la pena impuesta, debiendo dicho centro dar cuenta mensualmente del estado del acusado, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales e indemnización de 15.000 ptas. a Braulioy de 7.800 ptas. a Laura, siendo de abono par el cumplimiento de la expresada pena y medido el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL, formalizó su recurso alegando como motivo:

    UNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del párrafo 2º del artículo 9.1º, en relación con el párrafo 2º del artículo 8.1º del Código Penal.

  5. - Instruído el procesado recurrido del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando los autos conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido el 23 de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal ha formulado un único motivo de casación, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por aplicación indebida del párrafo 2º del artículo 9º.1, en relación con el párrafo 2º del artículo 8.1º del Código Penal".

Alega el Ministerio Fiscal que el Tribunal de instancia ha incurrido en "error iuris", "al acordar, además de la pena privativa de libertad que corresponde al delito,..., el internamiento del procesado... en el Centro de Proyecto Hombre", afirmando que "la razón de la exclusión de la medida de internamiento acordada está en su naturaleza de transitoriedad, el carácter episódico y aislado del transtorno...".

La sentencia recurrida dice, en el tercero de los fundamentos jurídicos, que "... ha concurrido la circunstancia atenuante del artículo 9 nº 1 en relación con el artículo 8 nº 1 del Código Penal (eximente de transtorno mental transitorio incompleto) pues el acusado por su adicción a las drogas tenía sus facultades volitivas y cognoscitivas parcialmente anuladas"; condenando al procesado a la pena de "seis meses de arresto mayor y a la medida de internamiento en Centro del Proyecto Hombre...", tras haber apreciado la concurrencia de la eximente incompleta de transtorno mental transitorio.

SEGUNDO

Según dispone el artículo 9º.1ª, párrafo segundo del Código Penal: "en los supuestos de eximente incompleta en relación con los números uno y tres del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en dichos números. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta fuere privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de esta última. En tales casos, la medida se cumplirá siempre antes que la pena y el periodo de internamiento se computará como tiempo de cumplimiento de la misma...".

Por su parte, el artículo 8º.1º, párrafo segundo del Código Penal, establece que "cuando el enajenado hubiere cometido un hecho que la ley sancionare como delito, el Tribunal decretará su internamiento en uno de los establecimientos destinados a los enfermos de aquella clase...".

Es cierto que, estando exentos de responsabilidad criminal tanto el "enajenado" como "el que se halla en situación de transtorno mental transitorio", la medida de internamiento debe entenderse referida, en principio, solamente al enajenado.

TERCERO

Llegados a este punto, parece obligado reconocer que el Tribunal de instancia ha apreciado en el procesado la concurrencia de la eximente incompleta de"transtorno mental transitorio", pero no es menos cierto que tal valoración debe proceder de los datos reflejados en el "factum", en el cuál se dice únicamente que Juan Enriqueera "toxicómano", que por su adicción a las drogas "tenía disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas", sin que se precisen otros extremos concernientes a las posibles circunstancias especiales concurrentes al tiempo de cometer el hecho enjuiciado -tales como hallarse bajo los efectos transitorios de un síndrome de abstinencia-. Quiere ello decir que le Tribunal apreció la atenuante únicamente en función del deterioro de sus facultades derivado de su condición de toxicómano.

Toxicómano o drogadicto es la persona adicta a las drogas, y toxicomanía es la inclinación irrestible por las sustancias tóxicas, especialmente narcóticas. Según la O.M.S., la toxicomanía o drogodependencia es un estado de intoxicación periódica que afecta al individuo y a la sociedad, originado por el consumo repetido de una droga natural o sintética; y sus características principales son: 1º) Un deseo invencible o una necesidad de continuar consumiendo la droga y de procurárselas por todos los medios; 2º) una tendencia a aumentar la dosis progresivamente; y 3º) una dependencia de origen psíquico y a veces físico, a consecuencia de los efectos de la droga. En definitiva, la toxicomanía es una enfermedad y el toxicómano, en consecuencia es un enfermo.

Así las cosas, como quiera que, según se desprende claramente del "factum", la disminución de las facultades intelectivas y volitivas del procesado trae causa de su condición de toxicómano, es menester concluir que la atenuanción de su responsabilidad criminal debe incardinarse no en el transtorno mental transitorio -como, sin duda por error, dice literalmente la sentencia recurrida-, sino en la enfermedad mental incompleta -como se deduce claramente del "factum" de la misma-. Procede, en consecuencia entenderlo así, y, en su consecuencia, al perder el motivo examinado su razón de ser, acordar su desestimación. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 15 de septiembre de 1.989, en causa seguida a Juan Enriquepor delito de robo. Declarándose las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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