STS 1806/2001, 9 de Octubre de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:7703
Número de Recurso1701/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1806/2001
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Jose Antonio contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 1999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Trujillo Castellano y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Palma de Mallorca incoó Procedimiento Abreviado con el nº 2149/97 contra Jose Antonio que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 12 de febrero de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: A) En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que en fecha no determinada comprendida entre los días 30 de junio y 7 de julio de 1997, el acusado Jose Antonio , que por aquel entonces residía en el bloque NUM000 -NUM001 de la C) DIRECCION000 nº NUM001 de Andratx, tras sortear una pared de una altura aproximada de 2'15 metros, que colinda con el patio cerrado perteneciente a la vivienda de Mauricio , sita en el bloque NUM002 de la calle indicada- y sólo accesible desde el patio de la vivienda del acusado, penetró en su interior tras fracturar un cristal de la puerta de la cocina, apoderándose de alhajas diversas pericialmente tasadas en 750.000 pts., los daños, fueron tasados en 5.000 pts.

    B) En fecha 14 de julio, alrededor de las 10'20 horas, en dependencias de la Guardia Civil del Puesto de Andratx se procedió a la detención del hoy acusado y correlativa información de derechos. Y hallándose a la espera de letrado de turno de oficio para que asistiese al detenido en su declaración ante la fuerza instructora del atestado, alrededor de las 13'00 horas se dio a la fuga, aprovechando que ninguna medida especial de custodia se había adoptado sobre su persona y que los funcionarios allí existentes se hallaban ocupados en la práctica de otras diligencias, siendo finalmente detenido por la Policía local de Palma en fecha 15 de julio, a raíz de hechos diferentes a los aquí enjuiciados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Antonio del delito de quebrantamiento de condena de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de la costas procesales, y

    Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Antonio en concepto de autor responsable de un delito de robo en casa habitada, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, a las accesorias de suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo que dure la condena, a que indemnice a Mauricio en la cantidad de 4537'64 Euros (755.000 ptas), por los objetos sustraídos y no recuperados, y los desperfectos causados, así como a la mitad de las costas procesales.

    Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por razón de esta causa.

    Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró insolvente a dicho encargado, con la cualidad de sin perjuicio que contiene".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jose Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Antonio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Unico.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, por falta de aplicación del art. 66.1º CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el motivo argumentado, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 2 de octubre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Jose Antonio como autor de un delito de robo en casa habitada de donde se llevó joyas valoradas en 750.000 pts., imponiéndole la penas de tres años de prisión.

Recurre ahora el condenado a través de un solo motivo referido a la cuantía de la pena, que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal y hemos de estimar.

SEGUNDO

Tal motivo único se ampara en el nº 1º del art. 849 LECr. Se denuncia infracción de ley, concretamente del art. 66.1 CP que dice así: "Cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia".

Se aplicó en la sentencia recurrida el art. 241.1 que sanciona el delito de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada con la pena de prisión de dos a cinco años. Se había apoderado de unas joyas tasadas en 750.000 pts., como ya se ha dicho. La audiencia apreció que había que aplicar el nº 1º del art. 258 (escalamiento) por haber saltado una pared de 2,15 metros de altura, así como el nº 2º del mismo artículo, por haber roto un cristal de la puerta de la cocina para acceder al piso.

En el fundamento de derecho 6º de la resolución recurrida se dice así: " Que atendiendo lo dispuesto en el art. 66 regla 1ª CP y en particular la gravedad del hecho y la personalidad del autor, procede imponer al acusado la pena de 3 años de Prisión así como las accesorias postuladas por el Ministerio Fiscal".

Entendemos que las razones expuestas en tal fundamento de derecho no pueden servir como justificación para esa subida de la pena desde el mínimo de dos años de prisión, que permite suspender su ejecución por lo dispuesto en los arts. 80 y ss. del CP, hasta los mencionados tres años que hacen obligado el ingreso en prisión de una persona que carece de antecedentes penales (folio 36) y podía beneficiarse, por tanto, de la referida suspensión de la pena.

Como vemos tal subida de pena tiene una significación especial y por ello necesitaba un razonamiento que pudiera justificarlo y que expresamente exige el CP en su art. 66.1ª, aplicable al caso al no concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Nada dice en realidad al respecto el mencionado fundamento de derecho 6º de la sentencia recurrida, pues sólo repite los conceptos utilizados en tal norma penal (art. 66.1ª), gravedad del hecho y personalidad del autor, sin concreción alguna, lo que equivale a una inexistencia de motivación, defecto que, por razones de economía procesal podemos subsanar aquí en casación con estimación del motivo único del presente recurso: tenía que haberse motivado esa subida de pena y ello no se hizo por la audiencia, sin que, por otro lado, haya datos objetivos en la resolución impugnada que, a nuestro entender, pudieran justificar tal subida.

Nos encontramos ante un robo con fuerza en las cosas referido a unas alhajas valoradas en 750.000 pts., para cuya comisión su autor tuvo que saltar una pared de 2,15 metros y, además, romper el cristal de la puerta de la cocina.

Consideramos que tales dos circunstancias (cuantía y medio de entrada al piso) no confieren al hecho la gravedad necesaria que pudiera justificar la mencionada subida de dos a tres años de prisión. Se trata de un robo más de esta clase que ya aparece en la ley como figura agravada en el art. 241 por haberse realizado en casa habitada, como bien dice el escrito de recurso.

Con relación al otro criterio utilizado por la citada regla 1ª del art. 66, el relativo a las circunstancias personales del autor, nos consta que era insolvente y que, pese a su edad, 31 años, cuando ocurrió el hecho que estamos examinando carecía de antecedentes penales, datos que nos refuerzan en la idea de que debe imponerse la pena mínima prevista en dicho art. 241, dos años de prisión, a fin de que la sala de instancia, si lo considera adecuado, pueda acordar la mencionada suspensión de ejecución a que se refieren los arts. 80 y ss. del CP.

Recordamos aquí la doctrina jurisprudencial expuesta, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 23.10.94, 7.2.97, 24.11.97 y 29.4.98, sobre la necesidad de motivación de las sentencias condenatorias en cuanto a la cuantía de la pena cuando se sobrepasa de modo significativo el mínimo de la prevista en la ley, a fin de que no aparezca como arbitraria la actuación del órgano judicial y en aras de una mejor protección del derecho fundamental de orden procesal relativo a la tutela judicial efectiva (art. 9.3, 120.3 y 24.1 de la CE), y sobre las facultades de esta sala de subsanar aquí en casación esa falta de motivación por razones de economía procesal.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Jose Antonio , por estimación de su único motivo, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por delito de robo en casa habitada, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, imponiéndole el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 10 de Palma de Mallorca, con el núm. 2149/97 y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma Capital por delito de robo contra el acusado Jose Antonio teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo que, por lo expuesto en la anterior sentencia de casación, hay que imponer la pena en el mínimo legal permitido por el art. 241 CP.

SEGUNDO

Consideramos que la pena accesoria a imponer conforme al art. 56 CP no es la de suspensión de empleo y cargo público, acordada en la sentencia recurrida, sino la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, al no constar relación alguna del hecho por el que se condena con el empleo que pudiera tener el acusado.

CONDENAMOS a Jose Antonio , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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