STS 503/1999, 22 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso1939/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución503/1999
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por la representación de los acusados Juan Albertoy Jose Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que condenó a dichos recurrentes por delito robo con intimidación y uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Dª Enriqueta Inmaculada Amaro Merino.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 189 de 1.996, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- El día 20 de Agosto de 1.996, sobre las 17´00 horas penetró Juan Alberto, nacido el día 5 de Enero de 1.976, en la farmacia sita en la DIRECCION000, NUM000de Valencia y a continuación lo hizo un encapuchado armado con un cuchillo que exigió al farmacéutico la entrega de dinero bajo la amenaza del acero consiguiendo que le entregase 36.000 ptas y cogiendo el mismo otras 600 en moneda, entregando al que cubría su rostro el papel moneda a Juan Alberto, saliendo ambos de la farmacia siendo perseguido Juan Albertopor el farmacéutico hasta que fue detenido por una patrulla de Policía Local que recuperó las 36.000 ptas que entregó a su dueño. Juan Albertoindicó que su compañero en el robo era Jose Luis, condenado ejecutoriamente en sentencia de 6 de Marzo de 1.992 por delito de robo con violencia a la pena de 6 años de prisión habiéndosele apreciado la circunstancia de reincidencia, que esta afecto por una grave adicción a derivados del opio desde hace ya largo tiempo, lo que merma sensiblemente su voluntad.

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LOS ACUSADOS Juan AlbertoY Jose Luiscomo criminalmente responsables en concepto de autores de un delito ya definido de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMAS con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y de disfraz y eximente incompleta de drogadicción en Jose Luisy la atenuante de menor de edad y la agravante de disfraz en Juan Alberto, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION para Jose Luisy la pena de DOS AÑOS Y UN DIA para Juan Alberto, a la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas por mitad y a que en concepto de responsabilidad civil abonen conjunta y solidariamente a Héctoren 600 pts.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Remítase al Juzgado Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil a fin de que se concluya la misma con arreglo a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por los acusados Juan Albertoy Jose Luis, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Alberto, se basa en los siguientes motivos de casación: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO.- Se funda en el número Tercero del art. 851 de la L.E.Cr., "Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa"..- El Tribunal sentenciador ha omitido en su resolución, cualquier referencia a uno de los puntos constitutivos de la defensa de esta parte, cual es la toxicómana que padece el Sr. Juan Alberto.- INFRACCIÓN DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- Se funda en el número 1º del art. 849 de la L.E.Cr "Cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos arts. anteriores, se hubiere infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal".- La base del presente motivo se encuentra en la inaplicación del art. 20.2º, eximente incompleta, o en su caso el art. 21.2º atenuante, ambos del Código Penal- El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Luis.- INFRACCIÓN DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Se funda en el número 1º del art. 849 de la L.E.Cr. "Cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos arts. anteriores, se hubiere infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal".- Se funda en la inaplicación del art. 24.2 de la Constitución, en la medida en que no existe prueba en autos, que con las características que refiere la Jurisprudencia, rompa la presunción de inocencia.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión del motivo de Jose Luisy apoyó los otros motivos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dos de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

  7. - Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación de Juan Albertose formula al amparo del art. 851.3º de la LECrim., y en él se denuncia la falta de pronunciamiento o de razonamiento del Tribunal de instancia sobre la procedencia o improcedencia de la atenuante de drogadicción alegada por la representación del acusado en el escrito de defensa y ratificada en el trámite de conclusiones definitivas.

La jurisprudencia (SS. 10.11 y 7.12.89, 20 y 29.1, 21.3, 25.5, 8.6, 24.10, 14.11 y 4.12.92, 17.3, 20.4 y 11.6.93, 21.3 y 28.3.94 y 31.5, 25.10 y 5.11.95, entre otras), entiende que el quebrantamiento de forma previsto en el nº 3 del art. 851 de la LECrim. incongruencia omisiva o fallo corto, implica también vulneración del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el apdo. 1 del art. 24. de la CE., y así se ha reconocido por el TC. desde la S. 20/82.

Según la doctrina de esta Sala, habrá quebrantamiento del nº 3 del art. 851 de la LECrim., cuando concurran los siguientes requisitos: a) el planteamiento en forma por las partes (generalmente en los escritos de conclusiones) de una cuestión de derecho que tenga influencia en el contenido del fallo; b) la falta de pronunciamiento motivado sobre la misma; y c) que no haya podido subsanarse la omisión de pronunciamiento en la misma casación, al resolverse el motivo en que se plantea o en otros.

Tras examinar las actuaciones para comprobar si concurren los requisitos mencionados exigidos por la jurisprudencia para que la incongruencia omisiva determine la casación de la sentencia impugnada, la Sala llega a las siguientes conclusiones:

Concurrió la condición previa de la propuesta formal por una de las partes de una cuestión de derecho, como fue el planteamiento en el escrito de defensa de Juan Albertoen su apartado 4º, de la atenuante de drogadicción, con apoyo normativo en el art. 21 del CP. de 1995, y con sustento fáctico en la afirmación contenida en el apartado 1 del mismo escrito, de que Juan Albertoactuó en la ocasión de autos afectado por su adicción a las drogas. La proposición de la atenuante se mantuvo en el trámite de conclusiones definitivas, en que no se introdujo ninguna modificación a las provisionales formuladas por la representación de Juan Alberto.

También concurrió el requisito determinante de la incongruencia omisiva de falta de pronunciamiento o de razonamiento en la sentencia impugnada sobre la pretensión propuesta. No se hizo mención de la atenuante de drogadicción planteada por la representación de Juan Albertoen el antecedente de hecho tercero de la sentencia, en el que no se recogen con exactitud los términos de las conclusiones definitivas de los acusados, al afirmarse que ambos solicitaron su absolución, cuando lo cierto es que, si la defensa de Jose Luissí pidió la absolución, la de Juan Alberto, solicitó una condena de cuarenta y dos fines de semana, entendiendo que el delito de robo en que había participado había quedado en grado de tentativa, y reducida la responsabilidad del acusado por la concurrencia de la atenuante de menor edad de dieciocho años y de la de drogadicción. Tampoco se hizo mención de la atenuante de drogadicción planteada por la defensa de Juan Alberto, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, en el que se estudiaron las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes en los dos acusados, y concretamente se aceptó que respecto a Juan Albertoeran acogibles la atenuante de menor edad y la agravante de disfraz, y en relación a Jose Luis, sí se examinó y se apreció la circunstancia la drogadicción.

No obstante haberse dado los requisitos caracterizadores de la incongruencia omisiva, la falta de respuesta a la atenuante propuesta no debe determinar la anulación y casación de la sentencia, puesto que este Tribunal de casación puede subsanar la omisión del Tribunal de instancia, al abordar y pronunciarse solo el motivo segundo del recurso de casación de Juan Alberto, en el que se planteó la inaplicación indebida a dicho acusado de la eximente incompleta o de la atenuante, basadas en su drogodependencia.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de casación de Juan Albertose formula al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la indebida inaplicación del art. 20.2º del CP. de 1995, por la vía de la eximente incompleta, o, en su caso, del art. 21.2º del CP. de 1995.

Entiende el recurrente que debió apreciarse en beneficio de Juan Albertola eximente incompleta, o por lo menos, la atenuante ordinaria de drogadicción, con base a los datos fácticos derivados de una serie de elementos probatorios que se citan en el motivo, y que a continuación se enumeran:

El parte del Hospital Clínico Universitario de Valencia expedido el 20 de agosto de 1996, a las 18,21 horas, obrante al folio 15 de las Diligencias Previas, según el cual, Juan Alberto, conforme a sus manifestaciones, no tiene ninguna molestia, ni precisa asistencia médica.

El informe del Hospital General Universitario de Valencia de 22 de agosto de 1996, obrante al folio 18 de las Diligencias Previas, en el que se diagnostica crisis de ansiedad a Juan Alberto.

El informe del Médico Forense del Juzgado Instructor, emitido el 22 de agosto de 1996, obrante al folio 23, en el que se aprecia en Juan Albertouna adicción a la heroína de grado moderado funda y antigüamente consumida por vía intravenosa, sin signos recientes de venopunción, y sin señales clínicas del síndrome de abstinencia.

El informe del Instituto Anatómico Forense de Valencia de 26 de agosto de 1996, nº 840L96, al folio 88 de las Diligencias Previas, en el que se da el resultado del análisis de orina de Juan Alberto, tomada el 22 de agosto de 1996, constando que en ella se detectaron la presencia de opiáceos y de benzodiazepinas.

El informe del Centro Penitenciario de Picasen, fechado el 5 de febrero de 1996 (aunque debe referirse al año 1997), en el que se manifiesta que el 23 de agosto de 1996 se le detectó un síndrome moderado de abstinencia a opiáceos a Juan Alberto, como fumador de heroína, habiendo sido tratado con ansioliticos durante una semana.

Como demostrativas de la toxifrenia de Juan Albertose citan en el segundo motivo del recurso las propias manifestaciones del acusado en el acto del juicio oral, y las del coinculpado, y las del testigo Héctor.

Desde un plano puramente formal, al haberse planteado el motivo segundo del recurso de Juan Albertopor la vía del art. 849.1º de la LECrim., no cabría tener en cuenta los datos derivados de los elementos probatorios alegados, y habría de ceñirse este Tribunal a los extremos fácticos obrantes en la sentencia, según lo prevenido en el art. 884.3º de la LECrim. Ello conduciría a la desestimación del recurso, al faltar en la sentencia toda mención sobre la drogodependencia de Juan Alberto, por lo que faltaría toda base para entender indebidamente inaplicada la eximente incompleta o la atenuante ordinaria de toxifrenia.

Para una más efectiva tutela judicial del recurrente, debe estimarse que en el motivo segundo se articulan dos, en primer lugar, uno denunciador del error basado en los documentos que se citan, amparado en el art. 849.2º de la LECrim., aunque no se haya citado expresamente tal causa de casación, y en segundo lugar, otro, en el que con apoyo en las conclusiones fácticas, sobre la toxifrenía, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la infracción, por su indebida aplicación del art. 21.1º, en relación con el art. 20.2º del CP. de 1995 ó del 21.2º del mismo Cuerpo Legal.

TERCERO

Entrando en el implícitamente denunciado error apreciado en las conclusiones fácticas, éste solo puede apoyarse, al amparo del art. 849.2º de la LECrim., en los informes médicos citados, equiparables a documentos según jurisprudencia de esta Sala (SS. de 9 y 26.2, 21.5.92, 30.12.93, 4.3, 22.4 y 23.11.96, 22.2.97), por ser coincidentes, y no aparecer recogido su contenido en las conclusiones fácticas, pese a no haber sido contradicho el mismo por otros elementos probatorios. No cabe en cambio fundar el error fáctico de la sentencia en la declaración del inculpado, o del coimputado o de testigos, por haberse negado a tal tipo de medios probatorios el carácter de documentos con virtualidad casacional en una jurisprudencia constante y consolidada de esta Sala.

Pues bien, los informes médicos citados en el recurso demuestran que en la fecha de los hechos, Juan Albertohabía consumido, por inhalación, heroína y por ingestión benzodiazepinas (según reveló el resultado del análisis de orina, expuesto en la comunicación de 26 de agosto de 1996, obrante al folio 88) y tenía una adicción moderada a la heroína (según revela el informe del Médico Forense de 22 de agosto de 1996, obrante al folio 23) y padecía un síndrome de abstinencia a tal tipo de droga, de carácter liviano, (conforme demuestra el informe del Centro de Preventivos de Picasen de 5 de febrero de 1997)..

CUARTO

Por la vía del art. 849.1º de la LECrim. procede entrar en el examen de la trascendencia normativo-penal de tales conclusiones fácticas derivadas de los informes médicos y de si, con apoyo en las mismas, cabe apreciar que la sentencia infringió el art. 21.1º, en relación con el 20.2º del CP. de 1995, o del 21.2º del mismo Cuerpo Legal, por no haber aplicado la eximente incompleta o la atenuante ordinaria, basadas en la drogadicción, a Juan Alberto.

La contestación debe ser negativa.

La jurisprudencia de esta Sala (SS. de 4.10.90, 12 y 27.9.91, 14.7 y 20.11.92, 24.11.93, 22.11.94, 8.4 y 28.9.95, 429/96 de 5.7, 1/97 de 13.3, 603/97 de 31.3 y 616/97 de 4.6), ha exigido para la apreciación de la eximente incompleta derivada de la toxifrenía, que origine una profunda perturbación en las facultades psíquicas con deterioro de la personalidad y disminución notoria de la capacidad de autorregulación, o que aparezca asociada con otras deficiencias o trastornos psíquicos - oligrofenias, psicopatías- o que determine un síndrome de abstinencia intenso, con compulsión difícilmente resistible al apoderamiento del dinero con el que adquirir la droga. Se ha apreciado también la eximente incompleta en los supuestos de adicción continuada por largos periodos de tiempo, al consumo de drogas de efectos tan deletéreos como los opiáceos o la cocaína (Sentencia 384/98, de 23.3), por entender que el consumo de tales estupefacientes en los supuestos indicados tiene necesariamente que dañar y erosionar las facultades cognoscitivas y volitivas del afectado.

Es claro que en la drogodependencia de Juan Alberto, descrita en el párrafo último del precedente Fundamento de Derecho, no se dan los caracteres que la jurisprudencia exige para que puede calificarse de eximente incompleta.

En cuanto a la atenuante del art. 21.2º del CP. de 1995, no es aplicable tampoco a la toxifrenia de carácter moderado que padecía el recurrente en la fecha de los hechos, puesto que aquélla consiste precisamente, según los términos expresos del precepto que lo define en la adicción de carácter grave a las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Por tanto, por lo expuesto en el presente "Fundamento de Derecho" y en el segundo y el tercero, el motivo del recurso de Juan Albertodebe desestimarse, sin perjuicio de que la dependencia a las drogas del penado, apreciada en el "Fundamento" tercero, pueda ser tenida en cuenta a los efectos de la aplicación del art. 87 del CP. de 1995.

QUINTO

El único motivo del recurso de casación de Jose Luisse formula al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de dicho condenado, reconocido en el art. 24.2º de la CE.

En el desarrollo del motivo el recurrente estima que la presunción de inocencia que amparaba a Jose Luisno fue desvirtuada por la única prueba de cargo ofrecida por el Ministerio Fiscal, y consistente en la declaración del coimputado Juan Alberto, por estar viciada la misma por los móviles de venganza o de represalia que influían en dicho coencausado, derivados de la deuda que tenía contraída Jose Luiscon Juan Albertoy que aparece mencionada en la misma sentencia impugnada, en su "Fundamento" segundo.

El derecho a la presunción de inocencia, citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración de Derechos del Hombre de 1948, el Convenio Europeo de 24.11.50 (art. 6) y el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19.12.66 (art. 14), y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS. 3/81, 107/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31.3 y 19.6.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 13.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 20.9.96, 10.3.95 y 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o constatada y ratificada en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Las declaraciones del coimputado se han admitido como prueba incriminatoria desvirtuadora de la presunción de inocencia por el TC. (Autos del TC 479/96 de 4.6, 293/87 de 11.3, 343/87 de 18.3, y STC. 137/88 de 7.8), y por esta Sala (SS. 870/92 de 15.5, 1818/93 de 26.7, 399/94 de 28.2, 335/95 de 10.3, 146/96 de 20.2 y 108/97 de 23.7), aunque el Tribunal Penal habrá de ponderar la credibilidad de las afirmaciones heteroinculpatorias, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quien imputa y la posible presencia de móviles de auto- exculpación o sentimiento de odio o interés.

Con arreglo a esta doctrina, el motivo debe ser desestimado, ya que la presunción de inocencia que amparaba a Jose Luisse desvirtuó mediante la declaración del coinculpado Juan Alberto. La posible deuda de Jose Luiscon Juan Alberto, reconocida sin seguridad en el "Fundamento" segundo, no se halla acreditada en las actuaciones, puesto que solo se refiere a la misma Jose Luisen el acto del juicio oral, mientras que en la declaración judicial niega conocer a Juan Alberto. No hay base por tanto en autos para apreciar que las imputaciones incriminatorias de Juan Albertocontra Jose Luishubiesen estado viciadas por sentimientos espurios de venganza o represalia.

Por otras parte, según lo dictaminado por el Fiscal, la intervención de una segunda persona en el robo, además de Juan Alberto, aparece avalada por la declaración del dueño de la farmacia en el juicio oral.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación, interpuestos por Juan AlbertoY Jose Luis, contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 1997, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en las Diligencias Previas núm. 3483/96 del Juzgado de Instrucción núm. 17 de dicha ciudad, con condena a cada recurrente en las costas originadas por sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 artículos doctrinales
  • Circunstancias relativas a la culpabilidad
    • España
    • Responsabilidad Criminal. Circunstancias modificativas y su fundamento en el Código Penal
    • January 1, 2007
    ...de octubre, 556/96 de 22 de julio, 403/97 de 23 de marzo, 603/97 de 31 de marzo, 1139/97 de 23 de septiembre, 384/98 de 23 de marzo y 503/99 de 22 de marzo), ha estimado que la importante debilitación de las facultades volitivas y de la capacidad de autorregulación originada por un consumo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR