STS 589/2000, 8 de Abril de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:2918
Número de Recurso2766/1998
Procedimiento01
Número de Resolución589/2000
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por R.C.M.S. y J.R.D.H., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª) que les condenó por un delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín M.C., siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representados los recurrentes por la Procuradora Dª Sandra O.A.

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ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de San Bartolomé de Tirajana, incoó Procedimiento Abreviado con el número ---- contray,, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª, R.C.M.S.y J.R.D.H., rollo 144/97) que, con fecha 12 de Diciembre de 1.997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- En ignorado momento del día 9-6-96, los acusados R.C.M.S.y J.R.D.H., mayores de edad, con antecedentes penales no computables el primero y sin antecedentes el segundo, puesto de acuerdo se dirigieron en el vehículo del primero a la casa que, como lugar de esparcimiento tiene F.M.M.V.

    en la zona verde de Mogán, y mientras Roberto permanecía al volante vigilando, José Ramón se introducía en el lugar indicado, tras forzar la ventana y apoderarse así de diversos objetos, entre otros un aparato de música a cassettes. El S.M. no reclama nada porque la familia del acusado J.R.D., le entregó 10.000 pts. como reparación de los daños y molestias causadas.

    SEGUNDO.- Posteriormente, y con objeto de obtener dinero por el cassette, se encaminaron hacia el restaurante que regenta el también acusado M.B.W.G.L, y como éste tuviera clientes y las pretensiones de los acusados le importunara, acabó quedándose el aparato a cambio de siete mil pesetas. No se considera probado que el acusado de origen alemán conociera el origen ilícito del cassette.

    TERCERO.- Al poco de ocurrir estos hechos, se puso en marcha para dar con los sospechosos del robo, el PL núm. 6154 quien recibió una llamada telefónica de un vecino con la descripción de los mismos, y tras practicar diversas gestiones, averiguó la identidad de los autores y los encontró en plena vía pública en el coche referido, y preguntándoles sobre lo sucedido, los acusados reconocieron la verdad de lo acontecido, justificándose en que necesitaban droga y acompañándole al restaurante del acusado alemán se recuperó el aparato de música el cual estaba en un almacén cercano al mentado establecimiento".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados R.C.M.S. y J.R.D.H., como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, y con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal 5ª del artículo 21 del Código Penal, a la pena, a cada uno, de DOS AÑOS DE PRISION, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena y al pago de las costas procesales, abonándoles el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

    Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al también procesado M.B.W.G.L del delito de receptación QUE LE IMPUTABA el Ministerio Fiscal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los recurrentes R.C.M.S.y J.R.D.H., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de R.C.M.S. y J.R.D.H., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 21.2 del Código Penal, en cuanto a la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, al actuar los acusados a causa de grave adicción a las drogas o sustancias estupefacientes.

    SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 21.4 del Código Penal, en cuanto a la atenuante de haber procedido el culpable antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 28 de Marzo de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El motivo con que se inicia el recurso denuncia error de hecho sufrido por el juzgado en la apreciación de la prueba citando como base para su interposición el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En realidad lo que se pretende es que se aprecie que los recurrentes actuaban a causa de una grave adicción a las drogas estupefacientes por lo que deben ser acreedores a que se les aplique la atenuante del número 2 del articulo 21 del Código Penal. Cita como acreditativos del error las declaraciones hechas por los mismos acusados al principio del procedimiento, así como por algunos policías locales, sobre la adicción que los recurrentes sufrían y, además, las certificaciones médicas referentes a su estado al día siguiente de la realización de los hechos.

Desdeñan los recurrentes en sus alegaciones atenerse a exigencias precisas para la acreditación del error que alegan. Las declaraciones de testigos o las manifestaciones de los propios implicados, aunque se hayan reducido a escrito y aparezcan documentadas en el proceso, no son documentos a efectos casacionales ni los informes periciales aunque, excepcionalmente, puedan ser acogidos con tal valor cuando se trate de uno solo, o, si son varios, sean absolutamente coincidentes en sus conclusiones. En el presente caso la médico forense que vió a los dos acusados observó que no había signos de intoxicación toxicológica ni de venopunciones pero el resto de lo que dice de uno y otro acusado no es que lo observara sino que fué referido a la médico por ellos mismos en cuanto a sus hábitos de consumo y a estar, al ser arrestados, bajo un leve y moderado síndrome de abstinencia. Por lo tanto estos datos no fueron observados por la facultativa y no pueden considerarse como parte de sus informes y, en consecuencia, huérfanos de acreditación documental, no son aptos para acreditar el alegado error con el efecto de que el motivo que lo propugna debe perecer.

SEGUNDO.- El otro motivo del recurso, también como el precedente, amparándose en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretende en realidad que se estime en los recurrentes la atenuante del número 4 del artículo 21 del Código Penal, de arrepentimiento.

La atenuante de arrepentimiento ha sufrido jurisprudencialmente una evolución al pasar desde una actitud caracterizada por el rasgo subjetivo del arrepentimiento de la persona culpable del delito a apreciar aspecto objetivos de realización de actividades tendentes a favorecer el cumplimiento de la norma punitiva, sobre todo mediante la confesión del hecho. Tal evolución ha tenido ya su reflejo en el número 4 del artículo 21 del actual Código Penal en que se prescinde de la consagrada frase de Códigos precedentes referente a obrar el sujeto "por impulsos de arrepentimiento espontáneo", para limitarse a que el culpable confiese a las autoridades la infracción con la condición de que al hacerlo no conociera ya que el procedimiento se dirigía contra el.

En el caso la conducta delictiva de los recurrentes fué observada por testigos situados cerca de donde actuaron que hicieron conocer el hecho a un policía local quien, según los hechos probados de la sentencia, les preguntó, obteniendo inmediatamente un pleno reconocimiento de todo lo hecho por ellos con lo cual parecen darse los requisitos para la aplicación de la atenuante referida. Pero, aun cuando se interpretara que la pregunta del policía pudo ser entendida por los recurrentes como informadora de que ya se dirigía el procedimiento penal contra ellos, siempre se puede entender que, existiendo los demás requisitos, excepto, con plena seguridad, el de la ignorancia de que se seguía procedimiento contra ellos, constituirían esos elementos los suficientes para aplicar una atenuante analógica a la del número 4 del mismo artículo 21, como ya repetidamente es acogido en resoluciones de esta Sala (sentencias de 16 y 30 de Noviembre de 1.996 y 20 de Octubre de 1.997).

El motivo ha de ser acogido.

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por R.C.M.S.y J.R.D.H.contra sentencia dictada el doce de Diciembre de mil novecientos noventa y siete por la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección segunda, en causa contra ambos seguida por delito de robo con fuerza en las cosas. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

,.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de San Bartolomé de Tirajana y seguida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección segunda, por delito de robo contra los acusados R.C.G.S. hijo de Juan y Josefa, de 41 años de edad, natural y vecino de Mogán y contra J.R.D.H., hijo de Juán Pedro y Rosario, de 35 años de edad, natural de Mogán y vecino de Playa de Mogán, en la que por la citada Audiencia Provincial se dictó sentencia el doce de Diciembre de mil novecientos noventa y siete que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín M.C., hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso a excepción del contenido del cuarto, b), que se sustituye por lo expresado en la anterior sentencia de casación para entender que en el caso concurre en los acusados la atenuante analógica a la de arrepentimiento del artículo 21.6 del Código Penal con los efectos, al concurrir con otra del número 5 del mismo artículo, expresados en el 66.4º también del Código Penal que este tribunal entiende debe dar lugar a reducir en un grado la pena señalada por la Ley, teniendo en cuenta ser dos las atenuantes, debiendo imponerse la pena en la mitad de la imponible considerando la importancia del delito cometido por los acusados.

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados R.C.M.S. y J.R.D.H., como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas con la concurrencia en ambos de las atenuantes de los números 5º y 6º del artículo 2 del Código Penal a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, penas que sustituyen a la de dos años de prisión con igual accesoria que les imponía la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

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