STS 1856/2001, 16 de Octubre de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:7952
Número de Recurso2889/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1856/2001
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Franco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que le condenó por delito de robo y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla, instruyó sumario 279/97 contra Franco , por delito de robo y receptación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 7 de Mayo mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente declaramos probado que en hora no precisada, pero comprendida entre las díez y las doce treinta, del día 12 de junio de 1997, Franco , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 27 de septiembre de 1996 por un delito de robo a la pena de multa, de común acuerdo con otra persona todavía no juzgada por estos hechos, después de forzar una ventana, causando daños tasados en 5.000 pesetas, de la vivienda situada en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Mairena del Aljarafe, propiedad y domicilio de Elvira , cogió de su interior diversos efectos, entre los que se encontraba una cámara de vídeo marca panasonic, valorados en 117.000 pesetas.

En hora no precisada del mediodía del mismo día, Franco vendió a Donato la vídeo cámara antes mencionada, de la que se desconoce el estado de uso de la misma, por el precio de 5.000 pesetas, no resultando acreditado que este último conociera su procedencia, habiéndose recuperado el día 13 de junio después que Donato compareciese voluntariamente en el Cuartel de la Guardia Civil entregando la misma.

La mayoría d elos demás efectos sustraídos, excepto la cámara de video y otros valorados en 12.000 pesetas fueron recuperados el mismo día en que se sustrajeron, con anterioridad a la diecisiete cuarenta horas, cuando le fueron intervenidos a Franco y a otra persona.

En el momento de cometer el hecho antes mencionado, Franco era consumidor de sustancias estupefacientes, provocándole esta circunstancia una afectación, sin anularlas, de sus facultades volitivas.

No ha resultado acreditada la participación de Franco en la sustracción que fue efectuada en día no precisado en el domcilio de Nuria , situado en la calle DIRECCION000 ".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Franco como autor penalmente responsable de un delito de robo, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de tres años y seis meses de prisión, sin que proceda la imposición de accesorias ante su falta de concreción, así como que indemnice a Elvira en la cantidad de 17.000 pesetas, y al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas.

Debemos absolverle del otro delito de robo del que también venía siendo acusado, declarando de oficio las costas.

Absolvemos a Donato del delito de receptación del que venía siendo acusado con declaración de una tercera parte de las costas de oficio.

Se ratifica el auto de insolvencia dictado en la pieza de responsabilidad civil".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Franco , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entiende infringido el artículo 20.2 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito de robo con fuerza en las cosas contra la que formaliza una oposición, articulada en tres motivos de los que el segundo, en el que invoca la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia debe ser analizado en primer término pues su estimación haría innecesario el análisis de los restantes.

Denuncia el recurrente que no se ha enervado su derecho fundamental a la presunción de inocencia y argumenta sobre la insuficiencia de las pruebas del enjuiciamiento para la acreditación de los elementos que conforman la tipicidad del delito de robo con fuerza en las cosas.

El tribunal de instancia fija su convicción a través de la prueba de indicios, destacando como hechos probados la ocupación de parte de los efectos al acusado y sus familiares; la ocupación de otra parte de efectos -una cámara de video- a un tercero que lo había comprado al acusado; el hecho de que una mujer fuera vista sentada frente a la casa de la víctima en momentos coincidentes con la sustracción de los efectos. De los anteriores indicios el tribunal deduce que fue el acusado quien la sustrajo y vendió parte al otro acusado -que resultó absuelto- de receptación y que se deshizo de una parte de lo sustraído, reputando inverosimil su manifestación de que los había adquirido una tercera persona.

  1. - La prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta valoración. Así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre, se afirmó que "la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria", hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone uan mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim.) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación (art. 120 CE).

    El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.

    1. El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

    2. Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

    3. Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

      La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, en términos generales, no excluye la posibilidad del azar.

      Excepcionalmente puede ser admitido un único indicio cuando su singularidad permita reconocerle una potencialidad en la acreditación de un hecho, si bien en la mayoría de las ocasiones se tratará de un indicio que encierre a su vez varios, como por ejemplo, la intervención de objetos de forma inmediata a la sustracción no sólo expresa un indicio derivado de la tenencia, también al hecho de la inmediatez a la misma es susceptible de ser tenido como indicio independiente de la tenencia.

    4. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

    5. La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

    6. La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.

  2. - Desde la perspectiva expuesta procede analizar la enervación del derecho fundamental que se invoca en la impugnación. Los indicios que el tribunal declara probados refieren que el acusado detentaba en momentos inmediatos a la sustracción, los bienes sustraídos al perjudicado, los que le fueron intervenidos y los que vendió a un tercero.

    En efecto, la sustracción de los efectos en la vivienda tiene lugar, según la denuncia, entre las 10 y 12 horas del día 12 de junio de 1997. Instantes mas tarde de los hechos se constata que vendió una parte de los efectos sustraídos, pues el acusado de receptación y absuelto en la sentencia así lo declara al afirmar la compra al mediodia. Horas después es detenido portando otra parte de los efectos sustraídos cuando los ofertaba en venta.

    El acusado manifiesta en el juicio oral no recordar la procedencia de los bienes y niega la realización de venta alguna sobre los mismos. Sin embargo, su venta aparece acreditada y los testigos afirman que un hombre y una mujer procedían a la venta de los efectos sustraídos.

    En este sentido es claro que las declaraciones exculpatorias falsas no integran ningún indicio que permita declarar la culpabilidad de una persona por su participación en un hecho, pero si refuerza la convicción deducida de la prueba indiciaria tenida en cuenta en la medida que las sucesivas versiones suministradas por el acusado aparecen contradichas por la actividad probatoria realizada. Así, si bien el acusado no tiene obligación de colaborar en la indagación de unos hechos, cuando la actividad probatoria desplegada acredita un hecho, sus declaraciones ilógicas o contrarias a la verdad pueden alcanzar una relevancia suasoria a valorar por el tribunal que las percibe y formar parte de la explicación de su convicción. (Cfr. SSTS 1755/2000 de 17 de noviembre, 1792/2001, de 28 de septiembre).

    Afirmar la participación en los hechos del acusado sobre la base de la intervención de los bienes, la disposición de los mismos instantes después de la realización del robo y la realización de actos de venta, obedece a reglas de lógica que el tribunal de instancia motiva y nosotros constatamos.

SEGUNDO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba reitera la denuncia formalizada por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sin designar ningún documento, a salvo de las declaraciones del recurrente, formula una revaloración de la prueba.

El motivo coincide con el analizado en el motivo anterior al que nos remitimos para su desestimación.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho por la inaplicación al hecho probado de la eximente dela rt. 20.1 y subsidiariamente, la atenuante de grave adicción del art. 21 del Código penal.

El relato fáctico de la sentencia, en el particular que interesa a la impugnación, declara que el acusado al tiempo de la comisión de los hechos "era consumidor de sustancias estupefacientes, provocándole esta circunstancia una afectación, sin anularlas, de sus facultades volitivas". En la fundamentación de la sentencia reitera la adicción a sustancias tóxicas sin aplicar una circunstancia de atenuación al no estar probado "que tuviera sus facultades afectadas de forma relevante", negando la aplicación de la atenuación.

La imprecisión de la sentencia en este apartado obliga a esta Sala a examinar el contenido de la causa, conforme el art. 899 de la Ley Procesal. Comprobamos que durante la instrucción los informes médicos apenas refieren la drogadicción (folios 19 y 100). Sin embargo en el rollo de Sala obra un examen psico-social del acusado al tiempo de su ingreso en el progrrama de drogo-dependencias donde se constata una adicción a heroína y cocaína de larga evolución y unos informes médicos que reflejan esa adicción, el padecimiento recurrente de síndromes carenciales, la expulsión del tratamiento a que estaba sometido sin perjuicio de que mantenga sus capacidades psíquicas.

De lo anterior resulta que el acusado presenta una grave adicción a sustancias tóxicas. la Audiencia provincial niega que esa adicción permita la aplicación de una atenuación porque, afirma, "la decisión en la valoración jurídica de aquél consumo es el efecto que el mismo produce en las facultades intelectuales y volitivas del inculpado". En este apartado la decisión del tribunal es erróneo. Como dijimos en la Sentencia 628/2000, de 11 de abril, "El examen de las causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal permite comprobar que son dos los presupuestos que deben ser comprobados. De una parte, la existencia de un presupuesto biopatológico que debe concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o en una grave adicción. En su determinación las pruebas periciales son básicas para afirmar la existencia de su necesaria concurrencia. De otra parte, el presupuesto psicológico, que se concreta en la imposibilidad de comprender la ilicitud del acto, la de actuar conforme a esa comprensión, o la de actuar a causa de la grave adicción, esto es, en este supuesto la adicción se relaciona con la actuación delictiva. También en su acreditación, la prueba pericial es determinante. En el supuesto de la atenuante del número 2 del art. 21 "actuar el culpable a causa de su grave adicción", lo determinante es la constatación de la grave adicción, presupuesto biopatológico, y la relación de causalidad que predica el tipo de la atenuación.

En la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas "en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva". El legislador contempla en este supuesto a la denominada delincuencia funcional en el que la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido, hemos declarado que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de la aplicación, si procede, de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación, bien como sustitutivos penales, bien en ejecución de la penalidad impuesta.

Acorde a lo anteriormente expuesto, el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. (Cfr. SSts31.7.98, 23.11.98; 27.9.99; 20.1.00)".

En otras muchas sentencias (Cfr. STS 1549/99, de 17 de enero 1452/01, de 16 de junio) hemos declarado que un consumo de sustancias como heroína o cocaína de mas de tres años debía estimarse "grave" a los efectos de su subsunción en la atenuante del art. 21.2 del Código Penal.

Desde el hecho probado, y desde el examen de la causa expuesto, constatamos que el recurrente presenta un cuadro de grave adicción relacionado con el hecho delictivo que es presupuesto fáctico de la atenuación prevista en el art. 21.2 del Código penal que, como hemos señalado, no requiere una especial afectación de las facultades psíquicas sino la constatación de la grave adicción y la causalidad con el delito cometido, causalidad existente, en los términos señalados, desde la naturaleza patrimonial del ataque.

Consecuentemente procede estimar este motivo dictando segunda sentencia que condena al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de grave adicción y agravante de reincidencia a la pena de 2 años de prisión.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Franco , contra la sentencia dictada el día 7 de Mayo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Sevilla, en la causa seguida contra el mismo, por delito de robo, que casamos y anulamos. Asímismo se declara de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla, con el número 279/97 de la Audiencia Provincial de Sevilla, por delito de robo con receptación contra Franco y otro y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 7 de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede condenar al acusado como autor del delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos al acusado Franco como autor del delito de robo del que venía siendo acusado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de grave adicción y agravante de reincidencia a la pena de 2 AÑOS de prisión, sin que proceda la imposición de accesorias ante su falta de concreción, así como que indemnice a Elvira en la cantidad de 17.000 pesetas, y al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas. Manteniendo las absoluciones de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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