STS, 10 de Julio de 1995

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso414/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó a Leonardopor delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte recurrida el condenado Leonardo, representado por la Procuradora Sra. Segura Sanagustin.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el núm. 3888 de 1.992 contra Leonardoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 16 de diciembre de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Probado, y así se declara, que el día 30 de diciembre de 1992 y sobre las 4 horas de la madrugada el acusado Leonardo, a la sazón de 17 años de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de 27 de octubre y 22 de diciembre de 1992, en unión con otro individuo no identificado, entró a través de una ventana del domicilio sito en la calle DIRECCION000, nº NUM000, piso NUM001, puerta NUM002de Barcelona, donde se hallaba durmiendo la propietaria Dª Eva, a la que despertaron tras haber revuelto la casa, y le manifestaron que eran drogadictos y que querían dinero. Uno de ellos la conminaba con un cuchillo que habían recogido de la cocina del domicilio de la propia víctima. Tras encontrar su tarjeta de crédito, la obligaron a revelar el número secreto, para luego atarla a la cama con sábanas, aunque no fuertemente,y le dijeron que iban a la Caja a sacar dinero con su tarjeta, y que si no lo conseguían, volverían. Asimismo, se apoderaron de dos anillos (de oro y plata) que no han sido recuperados, y que tras la oportuna tasación, se han valorado de modo prudencial, en una cantidad inferior a treinta mil pesetas (30.000). Segundo.- Que el acusado Leonardose personó en el cajero automático de la Caixa de la calle Caspe en confluencia con Paseo Carlos I, tal y como aparece en el vídeo que se grabó a las 4 horas, 26 minutos y 15 segundos del día 30 del mes diciembre de 1.992, donde efectuó un reintegro de cincuenta mil pesetas (50.000). Tercero.- Que transcurrido un rato, y al ver que no regresaban la víctima Evase desató y fue a denunciar los hechos. La llave de su domicilio fue hallada por una vecina, en un escalón del rellano del mismo.

    El acusado fue identificado en reconocimiento fotográfico (fols. 5-6-8) y en rueda de reconocimiento (fols. 9 y 16) por la víctima, sin ningún género de dudas, así como consta su identidad en el vídeo que fue grabado en la Caixa y queda probada la identificación del mismo por huellas lofoscópicas -dedo pulgar de la mano derecha- (fol. 27).

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Leonardoen concepto de autor de un delito de robo con intimidación, precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de minoría de edad, reincidencia y ejecución del hecho en la morada del ofendido, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, accesorias legales de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo que dure la condena, y a que indemnice a Dª Evaen la cantidad de setenta mil pesetas (70.000), y al pago de las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Infracción de ley a tenor del art. 849.1º de la LECr, aplicación indebida del art. 501.5º e inaplicación indebida del art. 501.4º.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 3 de julio de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Leonardocomo autor de un delito de robo del art. 501-5º CP y contra tal resolución el Ministerio Fiscal recurrió en casación por un solo motivo, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, por estimar que hubo infracción de ley al no haberse aplicado al caso el nº 4º del mismo art. 501 en su inciso relativo al robo con toma de rehenes.

SEGUNDO

Dos conceptos ha barajado nuestra jurisprudencia para precisar el concepto de rehén del nº 4º del art. 501 del CP.

  1. El estricto que se corresponde con la significación gramatical y usual del término. Rehén viene de una voz árabe que significa prenda o garantía. Aplicado al hecho del robo, se refiere a los casos en que una persona es privada de su libertad ambulatoria y al mismo tiempo se impone una condición exigiendo a otra u otras que adopten un determinado comportamiento (activo u omisivo), por ejemplo, proporcionarles un dinero o un vehículo para fugarse, o simplemente permitirles huir, con la amenaza de causar un mal al detenido (su muerte, mutilaciones, etc., o únicamente no ponerlo en libertad) si tal comportamiento no llegara a realizarse, todo ello con el fin de hacer posible, ya la obtención del botín, ya la huida del culpable.

    En este sentido estricto para que haya un rehén se necesita algo más que una detención ilegal, pues a ésta ha de acompañar la amenaza condicional referida. Se implica a un tercero o a terceros, a quienes se coacciona psíquicamente para que observen una determinada conducta. A la antijuricidad propia de la detención ilegal se une otra, dirigida contra persona o personas distintas, la que tal amenaza condicional lleva consigo. Así pues, rehén, en esta acepción estricta sólo equivale a detención ilegal cuando a ésta se le une la mencionada amenaza.

  2. Con este concepto estricto se plantea la cuestión de cómo deben sancionarse los hechos en que existe esa detención ilegal sin ir acompañada de la referida amenaza condicional, ya se produzca la privación de la libertad ambulatoria durante el hecho de la aprehensión de la cosa mueble, ya lo sea para favorecer la huida.

    Si no se aplicara a estos casos el tipo de robo con toma de rehenes, nos encontraríamos ante un concurso de delitos entre la figura básica del nº 5º del art. 501 y la detención ilegal del art. 480 (esta última castigada con prisión mayor, la misma pena del nº 4º del art. 501), a sancionar por separado o con el grado máximo del delito más grave (concurso ideal del art. 71), con lo cual un hecho más leve (porque carece de la antijuricidad de las amenazas condicionales) habría de ser castigado con pena superior a la correspondiente a otro más grave (por comprender, además de la detención ilegal, tales amenazas).

    La única solución que permite impedir tal anomalía punitiva, es la de dar a la expresión rehén un significado más amplio que el que se deriva de su examen gramatical y usual, antes expuesto, de modo que comprenda también estas otras situaciones de robo con detención ilegal pero sin las tan repetidas amenazas condicionales, que es el concepto utilizado por la jurisprudencia de este Tribunal, que podemos considerar consolidada en este punto (Sentencias de 20-3, 12-4 y 21-10-91; 26- 2 y 26-6-92; 25-3, 3-5, 18-5, 4-6, 16-7 y 13-9-93; 7-4-94 y 24-3-95, entre otras muchas), pese a algunas sentencias contrarias de fecha relativamente reciente, las de 29-10-92 y 30-10-93.

    Estos problemas de punición fueron ocasionados por la introducción en 1.983 de este tipo de delito de robo con toma de rehenes en el nº 4º del art. 501 que prevé, como se ha dicho, la pena de prisión mayor, pena inferior a la que habría de resultar si esta norma penal no existiera, pues entonces, como ya se ha explicado, habría de aplicarse la figura del concurso ideal entre los delitos de los arts. 501-5º y 480. Caso anómalo, ya que lo que el legislador pretende cuando se crean delitos complejos es castigar con más pena determinados comportamientos que tienen una significación criminológica concreta y especial que se reputa merecedora de pena más grave que la correspondiente a su sanción por separado. Así ocurre en los robos con homicidio, o con violación, mutilación o lesiones en sus distintos supuestos del propio art. 501. Este caso de robo con toma de rehenes es el único, de todos los previstos en el art. 501, en que el delito complejo está castigado con pena más leve que la que habría de imponerse de sancionarse los delitos a través de las normas generales del correspondiente concurso ideal, solución, esta última, que es la adoptada por el reciente Proyecto de Código Penal de 1.994 que suprime esta clase de delitos complejos, todos los que ahora forman parte del art. 501.

TERCERO

Por lo que interesa en el presente recurso conviene precisar las fronteras del delito de robo con toma de rehenes que estamos examinando que se deduce de la mencionada jurisprudencia de esta Sala:

  1. Por un lado (frontera inferior), han de excluirse los supuestos de mínima duración temporal en los casos en que la detención ilegal se realiza durante el episodio central del hecho, es decir, mientras tiene lugar la actividad de aprehensión de la cosa mueble que ha de sustraerse, pues todo robo con violencia o intimidación en las personas lleva consigo una privación de la libertad ambulatoria de la víctima que queda absorbida por el robo cuando no excede del tiempo que normalmente se emplea en esta clase de infracciones penales.

    Si el tiempo excede de tal módulo, como ocurre cuando se usa un medio comisivo de larga duración (por ejemplo, el traslado forzado de la víctima de un lugar a otro para conseguir la apropiación o apropiaciones pretendidas), entonces podrá aplicarse la figura del robo con toma de rehenes, por encontrarnos ante una verdadera y propia detención ilegal cometida con motivo u ocasión de un robo.

  2. Por otro lado (frontera superior), una vez consumado el robo por haberse llegado a obtener la disponibilidad de la cosa, bien por haberse abandonado el lugar del hecho sin persecución, bien porque la persecución haya cesado o se haya visto interrumpida, si entonces se produce la detención ilegal de una persona, nos encontramos ante un caso más gravemente penado que el aquí examinado, que es el delito de detención ilegal "consecutivo a un delito contra la propiedad" del apartado final del art. 481-1º del CP (sentencias de 9-7-86, 30-10-87, 14-4-88 y 9-6-89). Con posterioridad a la consumación ya no cabe hablar del "motivo u ocasión de robo" que exige el aquí examinado nº 4º del art. 501.

CUARTO

Ocurrió en el caso presente que dos jóvenes, uno de ellos el recurrente y otro no identificado, entraron en casa de Eva, revolvieron lo que en ella había y luego amenazaron a la dueña con un cuchillo que cogieron de la cocina obligándola a decirles el número secreto de una tarjeta de crédito que encontraron y, llevándose dicha tarjeta y dos anillos, se trasladaron a un cajero automático del que sacaron 50.000 pts. con tal documento.

Antes de marcharse, y esto es lo que importa para resolver el presente recurso, ataron a dicha señora "a la cama con sábanas, aunque no fuertemente y le dijeron que iban a la Caja a sacar dinero con su tarjeta, y que si no lo conseguían, volverían" añadiendo luego en el fundamento de derecho 3º que "no se aprecia el requisito consistente en "tomar los rehenes" para facilitar la ejecución del delito, toda vez que la testigo declaró que la ataron...aunque no muy fuerte, y ello se evidencia en el momento en que se liberó de las ataduras, una vez el acusado ( y el otro individuo no identificado) abandonaron la casa", diciendo después al final de este mismo párrafo "sin que el hecho de las leves ataduras de las que ella misma se liberó momentos después, sirva para construir con solidez la figura del robo con rehenes".

Es decir que, partiendo del hecho de que la señora fue atada a la cama con sus propias sábanas y no fuertemente, de modo que ella por sí sola se desató cuando decidió hacerlo (parece ser que enseguida que los asaltantes se marcharon), el Tribunal de instancia considera que no hubo un exceso significativo en cuanto a la forma en que normalmente en esta clase de sucesos se produce la inmovilización de la víctima por la coacción que utilizan los autores del delito. No considera suficiente esas "leves ataduras" como para considerar rebasada en el caso la mencionada frontera entre el robo ordinario del nº 5º del art. 501 y el robo cualificado por la toma de rehenes de su nº 4º.

Entendemos que la sentencia recurrida aplicó correctamente la mencionada doctrina de esta Sala que, para aplicar esta especial figura del nº 4º del art. 501, exige una cierta duración temporal en la inmovilización de la víctima, pues, de otro modo, esa mínima detención ilegal queda absorbida por la coacción propia de la figura básica del nº 5º.

Así pues, hemos de rechazar el único motivo del recurso del Ministerio Fiscal.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia que condenó a Leonardocomo autor de un delito de robo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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