STS 0297/2000, 22 de Febrero de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Número de Recurso0475/1999
Procedimiento01
Número de Resolución0297/2000
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación de J.A.F.F.A.E.V.B.Y.J.A.P.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. C.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción de Boltaña, instruyó sumario 9/98 contra J.A.F.F.A.E.V.B.Y.J.A.P,.G., por delito de robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huesca, que con fecha 21 de Diciembre mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "La noche del 27 al 28 de marzo de 1998, los acusados, J.A.P.G.J.A.F.F.Y.A.E.V.B., nacidos los días 14.4.68, 26.11.74 y 2.9.70, respectivamente, sin antecedentes penales, asistieron, junto con otras personas, a la despedida de soltero de un amigo celebrada en la localidad de Plan (Huesca), en la cual ingirieron una cantidad no determinada de bebidas alcohólicas.

Sobre las 6 horas de la madrugada del día 28, cuando ya había finalizado la fiesta, decidieron continuar la diversión por su cuenta tocando las campanas de la iglesia, como a veces suele realizarse en este tipo de celebraciones.

No obstante, cuando llegaron cerca del templo, acordaron modificar los términos de la broma, según su propio sentir, y llevarse los conejos del cura, que se hallaban encerrados en la torre de la iglesia.

En las inmediaciones del lugar, se encuentra la abadía, en la que viven el párroco, J.B. T., de 63 años de edad en esa época y 27 años al frente de la feligresía, y la casera, M.P.M.V., de 49 años. Por ello, previamente, con el fin de asegurar la ejecución de lo planeado, cerraron por fuera la puerta de la abadía atando a la manilla un tronco de madera de unos 13 centímetros de grosor y, además, cortaron el cable del teléfono.

Los dos moradores de la abadía escucharon los ruidos que estaban haciendo los acusados en ese momento. Se asomaron por las ventanas y vieron a los tres vecinos del pueblo, a los cuales reconocieron gracias al alumbrado artificial del exterior, y que habían atrancado la puerta de la vivienda. Preguntaron a los inculpados qué estaban haciendo y les advirtieron que iban a llamar a la Guardia Civil. Sin embargo, no pudieron utilizar el servicio telefónico por el motivo ya apuntado.

Acto seguido, los acusados se dirigieron a la torre. Para entrar allí, sólo tuvieron que soltar el alambre que sujetaba la puerta de acceso. Ya en su interior, subieron hasta el cuarto donde se guardaban los animales, cuya puerta desencajaron dando una patada, pues se hallaba cerrada con un candado, lo que provocó la rotura de sus bisagras, e introdujeron en un saco todos los conejos -quince-, de cuyo porte se encargó J.A.P.G..

El sacerdote y M.P. escucharon también los ruidos que provenían de la torre, al igual que un ganadero de la localidad, M.A.F.S., que había participado en la misma fiesta y que pasaba por allí con una linterna después de atender a una vaca que tenía en un prado cercano. Este pensó en un primer momento que alguien que había participado en la despedida de soltero iba a tocar las campanas de la torre. A petición de M.P., retiró el palo de la puerta, lo que permitió que salieran a la calle tanto J.B. como M.P. M..

En ese momento, vieron al acusado J.A.P. llevando el saco con los conejos. Tras perseguirlo, mosén B. le preguntó que estaban haciendo, a lo que contestó "lo que nos da la gana". Con gran nerviosismo, el cura se dirigió al mismo inculpado exigiendo que dejara el saco y portando un palo con intención de golpearle. Fumanal advirtió de esta última circunstancia a P. con el fin de evitar males mayores. Como el que transportaba los animales hacía caso omiso a las exigencias de su dueño, el clérigo asestó un golpe con el palo, el cual dió en el saco y en la espalda de J.A.P.. Este reaccionó, tras dejar el saco, empujando a su contrincante y dándole una patada, por lo que cayó al suelo. Seguidamente, se enzarzaron en una pelea y se cruzaron diversa increpaciones, hasta que les separó M.A.F..

En ese momento, llegaron los otros dos acusados, que habían permanecido escondidos en la torre durante un breve lapso para no ser descubiertos por la casera, y también llegó esta última. Todos los que alí se encontraban, excepto el indicado vecino que intentaba apaciguar los ánimos, se cruzaron diversos insultos personales. Al oír la expresión "hijo de puta" en boca de la mujer, J.A.P. le dió una fuerte patada en el muslo. J.A.F.F. también empujó a M.P.

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Como consecuencia de tales hechos, J.B. sufrió contusiones en zona lumbar y dorsal con hematoma; y M.P. M., contusión en zona externa del muslo izquierdo. No requirieron para su sanidad más que una primera asistencia facultativa. Las heridas tardaron en curar 45 y 30 dias, respectivamente. Ambos han renunciado a toda indemnización. El acusado J.A.P. fue atendido de erosión contusión en codo derecho y contusión en hombro izquierdo y en la espalda.

Fallecieron todos los conejos, excepto 3 de ellos. La mayoría de axfisia".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a los acusados, J.A.P.G., J.A.F.F.Y.A.E.V.B., como autores de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa, precedentemente tipificado, sin concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada una de ellos, de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a J.A.P.G., como autor de dos faltas de lesiones, ya definidas, a la pena, por cada una de ellas, de multa de un mes, a razón de 1.000 pesetas de cuota diaria.

Condenamos a J.A.F.F., como autor de una falta de maltrato de obra, antes calificada, a la pena de multa de quince (15) días, a razón de 1.000 pesetas de cuota diaria.

Absolvemos a éste último de una de las dos faltas que le imputaba el Ministerio Fiscal y al tercer acusado, A.E.V.B., de las dos faltas de lesiones objeto de acusación.

Si los condandos no satisficieren, voluntaria o forzosamente (una vez agotada la vía de apremio), las multas impuestas, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria, legalmente prevista, de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que les corresponden a cada uno de ellos.

Imponemos a los acusados las costas del juicio".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de J.A.F.F., A.E.V.B.Y.J.A.P.G., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art.

849.1º de la LECrim., por aplicación indebida de los arts. 237 y 242.1º del Código penal.

SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º, inciso 2º de la LECrim., (contradicción entre los hechos declarados probados).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La sentencia impugnada condena a los recurrentes por un delito intentado de robo con violencia, además de las faltas de lesiones y maltrato de obra que se recogen en el fallo de la sentencia.

Formalizan una impugnación en cuyo primer motivo denuncia la indebida aplicación a los hechos probados de los arts. 237 y 242 del Código penal. Argumenta su impugnación en la inexistencia de un ánimo de lucro pues los autores no perseguían el apoderamiento sino gastar una broma en el pueblo con ocasión de una despedida de soltero.

  1. - La vía impugnatoria elegida parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo la errónea subsunción del relato en los preceptos del Código penal que invoca como inaplicados o aplicados indebidamente.

    El relato fáctico, en el particular que interesa a la subsunción declara que los acusados habían festajado una despedida de soltero y decidieron llevarse los conejos propiedad del cura, lo que así hicieron. Son sorprendidos por el sacerdote y se entabla una discusión y actos de violencia. En la fundamentación de la sentencia concreta el elemento subjetivo del injusto, el ánimo de lucro, y señala con evidente eficacia fáctica que los acusados no "tienen necesidad económica de apoderarse de lo que no es suyo" y afirma la posibilidad de que su intención fuera la "gastar una broma al cura y soltar los conejos en casa del novio para después devolverlos a su propietario".

    Desde la asunción de ese hecho hemos de comprobar la concurrencia del ánimo de lucro y de la intención de apoderarse de un bien mueble ajeno, elementos subjetivos típicos del delito de desapoderamiento.

  2. - El ánimo de lucro es la intención del sujeto de obtener una ventaja patrimonial mediante la incorporación a su patrimonio de una cosa ajena. Constituye un elemento esencial en los delitos contra el patrimonio que nos permite deslindar las figuras típicas de apoderamiento previstas en el Código penal de otras sustracciones con finalidad distinta. Supone en definitiva, la intención de "tomar la cosa como propia", pudiendo respecto a ella, ejercitar las facultades que son características del propietario.

    Desde la anterior concepción podemos distinguir los elementos que caracterizan el ánimo de lucro. De una parte, que el sujeto persiga una ventaja patrimonial con la incorporación a su dominio de una cosa mueble. De otra, que la incorpore a su patrimonio como propia, esto es, que se convierta en propietario de la misma. El primer elemento se rellena no sólo a través de la incorporación al patrimonio también concurre cuando se realiza con el bien adquirido actos de liberalidad, etc..., pues, indudablemente, suponen una ventaja patrimonial. El segundo elemento señalado, ánimo de tener la cosa como propia, permite distinguir en la acción sustractiva el ánimo de apropiación del ánimo de usar una cosa mueble ajena.

    El ánimo de usar una cosa mueble ajena es atípico, salvo que exista una tipicidad concreta como ocurre en el art. 244 del Código penal con relación a los vehículos a motor. Así resulta de la propia descripción del robo, art. 237 del Código penal, que señala como típica la conducta de quien con ánimo de lucro se apodera de una cosa mueble ajena. El término apoderar, como con acierto recoge el Ministerio fiscal del Diccionario de la Academia de la lengua, supone "hacerse uno dueño de una cosa". La otra acepción que se emplea "poner en poder de alguno una cosa", que permitiría declarar la tipicidad del hurto o del robo de uso, además de una ampliación de los supuestos del robo y hurto encaja mal con la previsión del legislador que ha previsto su tipicidad sólo para los vehículos a motor. Por otra parte, el delito de robo, y el de hurto, son delitos de apropiación, no de enriquecimiento, y requieren una incorporación al patrimonio propio del bien mueble desde cuya situación se obtienen ventajas patrimoniales.

  3. - El Ministerio fiscal, que apoya el motivo, afirma que el ánimo de lucro es compatible con otros ánimos y el hecho de que los acusados pretendieran gastar una broma al cura y al novio, cuya despedida de soltero festejaban, puede ser compatible con la intención de llevarse los conejos e incoporarlos a su patrimonio. Pero no concurre el ánimo caracterizador del robo si lo que quieren es gastar una broma y devolverlos, sin intención de incorporarlos a su patrimonio, pues en este supuesto existiría un ánimo de uso temporal que sería atípico por cuanto no aparece previsto como conducta típica. Por otra parte, no puede realizarse, en este supuesto, una evaluación económica del disfrute derivado del uso por la propia naturaleza del bien mueble usado.

    El motivo se estima procediendo dictar segunda sentencia absolviendo a los acusados del delito de robo intentado por el que venían siendo acusados y condenados en la instancia y subsistiendo la condena por las faltas de lesiones y maltrato que no son objeto de impugnación, cuya subsunción es correcta

    F A L L A M O S

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados J.A.F.F.A.E.V.B.

    y J.A.P.G., contra la sentencia dictada el día 21 de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Huesca, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de robo que casamos y anulamos, declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Boltaña, con el número 9/98 de la Audiencia Provincial de Huesca, por delito de robo contra J.A.F.F., A.E.V.B.Y.J.A.P.G.

    y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 21 de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

    UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca.

    PRIMERO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

    SEGUNDO.- Que por las razones expresadas en los dos fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede absolver a los acusados del delito de robo intentad, subsistiendo las condenas por las faltas por las que han sido condandos.

F A L L A M O S

Que absolvemos a los acusados J.A.F.F.A.E.V.B.

y J.A.P.G. del delito de robo intentado por el que venían siendo acusados y condenados en la instancia y mantenemos la condena por las faltas de lesiones y maltrato que no son objeto de impugnación.

Asimismo se les impone el pago de las costas procesales correspondientes al juicio de faltas.

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