STS 2009/2000, 28 de Diciembre de 2000

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:9708
Número de Recurso2078/1999
Procedimiento01
Número de Resolución2009/2000
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado J.M.C.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, que condenó a dicho recurrente por delito de robo y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.C., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. H.U.P.

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ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de El Ejido, incoó Procedimiento Abreviado con el número 128 de 1997,, contra J.M.C.C.

y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, cuya Sección Segunda, con fecha veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: UNICO entre las 3,00 horas y las 9,00 horas del día 10 de Noviembre de 1.990, los acusados J.M.C.C., mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 2.6.1996 por delito de Robo a la pena de 100.000 pts. de multa y T.M.F., mayor de edad ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 5.7.1995 por delito de robo a la pena de 1 año de prisión menor, puestos de común acuerdo y guiados por el ánimo de utilización, sustrajeron mediante llave falsa o similar, el vehículo matrícula A. propiedad de F.R.F. y valorado en todo caso en cuantía muy superior a 50.000 pts habiendo sido recuperado sobre las 23,00 horas del mismo día por fuerzas de la Guardia civil que lo encontraron abandonado en el Barrio de C. el ejido, conteniendo en su interior, productos y material que habían sido objeto de robo en fecha 9 de noviembre en dos almacenes, uno propiedad de F.A.V.G.

y otro propiedad de F.M.G., sin que halla quedado acreditada la participación de los acusados en los hechos.

El perjudicado, F.R.F., ha renunciado a ejercitar cualquier tipo de acción que le pudiera corresponder.

Los acusados, puestos de común acuerdo y guiados por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, sobre las 20,20 horas y mientras tuvieron en su poder el vehículo sustraído, indicado en el párrafo primero, llegaron a la gasolinera "La Lumbre" sita en carretera de A., El Ejido, propiedad de Dª M.D.M.B., y bajándose del coche, se aproximaron rápidamente hasta el empleado de la gasolinera, M.M.G., portando el acusado, J.M.C.

una escopeta de cañones recortados, quien la esgrimía contra el empleado, exigiéndole que le diera el dinero que tenía, dándole este 30.000 pts. que llevaba en la cartera, lo registró y del bolsillo izquierdo del pantalón le sacó dinero, sustrayéndole un total de 201.500 pts., mientras tanto, el otro acusado, T.M., registró todos los cajones de la oficina, e intentó forzar otra puerta interior, deponiendo en su actitud, al manifestarles el empleado que no había mas dinero, por lo que se dieron a la fuga en el vehículo sustraído.

La perjudicada M.D.M.B., ha renunciado a ejercitar cualquier tipo de acción que le pudiera corresponder.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los acusados J.M.C.C.

y a T.M.F., como autores criminalmente responsables de los siguientes delitos:

  1. Robo de uso de vehículo y

  2. Robo con intimidación, con la concurrencia en ambos acusados de la circunstancia de agravante de reincidencia a las penas: de arresto de 24 fines de semana por el delito A), y de CINCO AÑOS DE PRISION por el delito B), con la accesoria, la privativa de libertad, de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena.

  3. Así mismo debemos CONDENAR y CONDENAMOS a J.M.C.C., como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de DOS AÑOS de prisión con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena.

  4. Los condenados deberán hacer frente al pago de las costas procesales causadas en la cuantía de 3/5 partes J.M.C.C.

y 2/5 partes T.M. F..

Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Se acuerda por último, deducir testimonio y remitir al Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada al objeto de revocar la prisión condicional otorgada a T.M. F. en la ejecutoria 351/95 de ese Juzgado.

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a Derecho.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado J.M.C.C., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la Vista prevenida el día quince de diciembre del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El primer motivo del recurso de casación de J.M.C.C.

se formula al amparo del art. 849.1º de la LECrim., pero en el mismo no se denuncia ninguna concreta infracción de precepto penal substantivo, sino una contradicción entre los extremos fácticos del relato histórico y los contenidos en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida, en cuanto al momento horario en que en uno y otro apartado de la sentencia se sitúa cronológicamente el robo en la gasolinera.

El Ministerio Fiscal consideró inadmisible la impugnación formulada, por entender que en el relato histórico quedaba claramente determinado el momento histórico de los distintos hechos: de 3 a 9 horas del 10 de noviembre, la sustracción del vehículo, a las 20,20 horas del mencionado día, el robo en la gasolinera, teniendo lugar la recuperación del automóvil las 23 horas del mismo día; estimando el Ministerio fiscal que la manifestación contenida en el Fundamento de la sentencia recurrida de que el robo en la gasolinera ocurrió entre las 3 y las 9 horas constituía un mero error de transcripción, irrelevante.

El motivo era inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º de la LECrim., ya que, al haberse formulado por infracción e Ley, debería haber respetado los hechos probados.

La contradicción relativa a los hechos probados que se denuncia en el motivo no es integrante del quebrantamiento de forma que recoge el art. 851.1º de la Ley procesal Penal en su inciso segundo, puesto que, según informó el Ministerio Fiscal, la mención contenida en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia relativa a que el robo en la gasolinera ocurrió entre las 3 y las 9 horas del 10 de noviembre de 1996, supuso un mero error de transcripción, que podría y debería haber sido aclarado por el Tribunal sentenciador, según autoriza el art. 161 de la LECrim. y el 267.2 de la LOPJ., lo mismo que el error contenido en la segunda línea del relato de hechos probados, al situarse cronológicamente los hechos en el año 1.990. Pero tales errores, por su obviedad, no dan base para apreciar un quebrantamiento de forma, por contradicción entre los hechos probados, que solo es apreciable cuando la incompatibilidad entre las afirmaciones fácticas no sea debida a la errónea transcripción de alguna de las afirmaciones.

SEGUNDO: El segundo motivo del recurso también se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim. y tampoco en él se señala cual fue el precepto penal substantivo infringido, por su indebida aplicación o inaplicación.

Vuelve indebidamente en el motivo, a hacerse una crítica de las conclusiones fácticas, por entender el recurrente que carecía de base la imputación a J.M.C.C. de los delitos que se le atribuyen, al reflejar el relato fáctico que en el vehículo sustraído aparecieron productos de robos perpetrados por autores desconocidos, en fechas anteriores al robo del automóvil.

El Ministerio Fiscal consideró inadmisible la impugnación formulada, por entender que la exclusión en la autoría de unos hechos no excluía la participación del recurrente en los hechos por los que se le condenó, cuando hubo un reconocimiento pleno por el testigo presencial de los mismos.

En realidad, en el motivo segundo vuelve a alegarse una contradicción entre las afirmaciones fácticas, por entender el recurrente que existe tal contradicción entre las reflejadas en la narración histórica, referentes al apoderamiento por C. y M. del vehículo de F.R.F. el día 10 de noviembre de 1996, y al robo en la gasolinera "La Lumbre" cometido el mismo día por los indicados inculpados, y el dato apuntado al final del párrafo primero del "factum" de que en el automóvil, abandonado a las 23 horas del indicado día 10, aparecieron productos y material robados el día 9 anterior en dos almacenes, sin que apareciera acreditado la participación de C. y M. en tales hechos del día 9.

La discordancia denunciada en el motivo no supone una contradicción encajable en el art. 851.1º de la LECrim., en cuanto que las afirmaciones contrapuestas por el recurrente no son totalmente incompatibles, puesto que no era absolutamente necesario que C. y M. hubieran intervenidos en las sustracciones perpetradas el día 9 de noviembre de 1996 en los almacenes, por el hecho de que hubieran aparecido los productos de tales robos el día 10 siguiente en el vehículo robado por los mencionados inculpados.

En todo caso, la exculpación de C. y M. respecto al robo de los almacenes, por falta de pruebas sobre su intervención en tales hechos, no podía determinar la consecuencia de que también fuese exculpado J.M.C.C. respecto de la sustracción del automóvil y del robo en la gasolinera, cuando sobre la participación del acusado en tales delitos existía n pruebas sólidas, que se exponen en el Fundamento segundo de la sentencia recurrida.

Por ello el motivo, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por J.M.C.C., contra la sentencia dictada el 29 de enero de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería en el Procedimiento Abreviado 128/97, del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Ejido; con condena en costas al recurrente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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