STS, 22 de Febrero de 1991

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso4076/1986
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y los procesados Gabriel, y Jose Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que les condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Motos Guirao.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción de Lucena, instruyó sumario con el número 10 de 1.985, contra Gabriely Jose Luis, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, que, con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: En la noche buscada de prpósito del dieciocho al diecinnueve de enero de mil novecientos ochenta y cinco, los prcoesados Jose Luis, Gabriel, y Claudio, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que no les impidió conocer el alcance de sus actos, ni conducir el vehículo, previo acuerdo y con unidad de proposito, se trasladaron desde la localidad de Rute, en el cohe JI-....-Wpropiedad y conducido por Gabriel, al chalet "DIRECCION000", propiedad de Clara, y sito en descampado a unos siete kilómetros de la población, y mientras Jose Luispermanecía en el coche, Claudioy Gabriel, utilizando una barra de hierro, rompieron la puerta de entrada, causando daños valorados en veinte mil pesetas, y penetrando en su interior se apoderaron, con ánimo de lucro, de un equipo de música, un botiquín y un estabilizador de corriente, valorado en ciento treinta y dos mil cien pesetas, así como de una caja de puro y varias botellas de bebidas, valorados en diez mil pesetas, introduciendo todo en el coche y volviendo a Rute, donde ocultaron parte del botín en el domicilio de Gabriel, y cuando con el resto se contraban en las inmediaciones del cementerio, con el propósito de que Claudiolo ocultara en su casa,fueron sorprendidos y detenidos por la Guardia Civil, que hacia su servicio ordinario; recuperándose la mayor parte de lo sustraído, excepto los puros y bebidas valorados en diez mil pesetas. Jose Luisha sido condenado varias veces, antecedentes que se estiman cancelados. Claudio, entre otras numerosas condenas, cuyos antecedentes se estiman cancelados, fue condenado en sentencia de dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres, firme en veintiocho de Abril del mismo año, por un delito de robo a la pena de veinte mil pesetas de multa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Luis, GabrielY Claudio, como autores de un delito de robo, previsto y penado en los artículos 500, 504-2º y 505 del Código Penal con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de embriaguez y agravante de nocturnidad en los tres, y además, la de reincidencia en Claudio, a la pena de DOS AÑOS; CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR a cada uno de los dos primeros, y CUATRO AÑOS; DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR al tercero, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por partes iguales y que abonen, conjunta y solidariamente a Claratreinta mil pesetas, aprobando a este fín el auto de insolvencia que dictó el Instructor y consulta en el ramo de responsabilidad civil correspondiente siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Absolviendo a Gabrieldel delito de conducción bajo influencia de bebibas alcohólicas que se le acusa. Notífiquese esta resolucióna las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta Sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes al de la naturaleza edel condenado, y su vecindad.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL y los procesados, Gabriely Jose Luis, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    1. Por el Ministerio Fiscal.

      Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,por indebida no aplicación del artículo 340 bis a) 1º del Código penal.

    2. Por la representación de Gabriel.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas basado en documentos que obran en autos, que obran en autos y cita.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 120-3º en relación con el 24 ambos de la Cosntitución.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción por no aplicación del artículo 9-1º del Código Penal.

Por la representación de Jose Luis.

Unico.- Por infracción de ley, al amparo dle número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de los artículos 16, y 53 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal y los procesados recíprocamente de sus respectivos recursos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 14 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso del procesado Jose Luisarticula un sólo motivo de impugnación, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de los artículos 16 y 53 del Código penal, y aplicación indebida del artículo 14 del propio texto legal. La tesis del recurrente consiste en alegar que la actuación de aquél en los hechos enjuiciados, debe reputarse como de simple complicidad y no de autoría.

La sentencia impugnada declara en el relato fáctico que los "tres procesados, previo acuerdo y con unidad de propósito", acuden al chalé, y "mientras Jose Luispermanece en el coche", los otros dos procesados penetran en el interior del referido chalé, apoderándose de los efectos que se detallan que introducen en el vehículo y trasladan a Rute.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala -cfr.

Tribunal Supremo 23 Octubre 1989 y 30 Abril 1.990- entre todos los que concurren a la ejecución de un hecho delictivo previamente concertado, se establece por virtud de la unidad de voluntades, un vínculo de solidaridad que los hace responsables igualmente y en el mismo grado,cualquiera que sea la parte que cada uno tome, yá que todos coadyuvan de un modo directo y eficaz a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realicen cada uno de ellos.Y áun eliminado el acuerdo previo al que llegaron todos los procesados, y se analizase los actos objetivos ejecutivos del tipo efectuado por aquéllos, es lo cierto que los tres procesados introdujeron "todo en el coche", y volvieron a Rute donde ocultaron parte de lo sustraído en el domicilio de Gabriel, sin que la sentencia excluya a ninguno de los tres implicados en estos actos necesarios para la consecución del fin perseguido.

Es pues, obvio que la estimación de autoría del procesado recurrente es totalmente correcta, y por ende, el motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

El recurso del procesado Gabriel, formula un primer motivo de impugnación, por infracción de ley, en el que alega error de hecho en la apreciación de la prueba, y para evidenciarlo, lo apoya en la certificación de la Caja de Recluta de Córdoba, folio 36 del rollo de Sala,por la que se acredta la exclusión del procesado del Servicio Militar, por padecer "psiconeurosis",exclusión acordada en 20 de Julio de 1.984, y en segundo término, el informe del médico forense, folio 33 del propio rollo citado, del Juzgado de Instrucción de Lucena, de fecha 19 de Setiembre de 1.986.

Prioritariamente hay que negarle a aquéllos, en términos generales su cualidad documental conforme una reiterada doctrina de esta Sala -cfr. Sentencias 26 Abril y 7 Setiembre 1.990- según a la que salvo que concurran circunstancias excepcionales que aquí no se dán, que sólo exista un informe o varios absolutamente coincidentes, y el Tribunal de instancia los haya tenido en cuenta en forma parcial, o haya llegado a conclusiones diametralmente opuestas a las sentadas en ellos, no puede atribuirseles tal carácter.

Examinados, no obstante, dichos documentos, de un lado, la certificación de la Autoridad militar no señala el alcance o intensidad de la apreciada "psiconeurosis", que además se aprecia varios meses antes de la comisión de los hechos, que tuvieron lugar en la madrugada del 18 al 19 de Enero de 1.985. Respecto al informe médico forense este expresa que "no ha podido recoger en este reconocimiento ningún signo ni sintoma de enfermedad mental", añadiendo que se trata de "una persona con rasgos psicopáticos de tipo esquizoide", señalando que tales sujetos no son enfermos mentales, sino "personas con un trastorno de la personalidad que no afecta a las funciones intelectivas y volitivas", concluyendo que "siempre tiene conciencia de los actos que realiza salvo en aquella ocasiones en que se encuentra bajo el efecto de las bebidas alcohólicas o de otras drogas", y por último, recoge como manifestaciones del propio procesado, y nó como apreciaciones propias, que el día de comisión de los hechos había ingerido gran cantidad de whisky hasta el punto de no recordar nada absolutamente de los citados hechos, lo cual es admisible desde el punto de vista médico, lo que supondría que en tales momentos tenía muy reducida su imputabilidad". La Audiencia Provincial, no ha ignorado en los hechos probados la ingestión de bebidas alcohólicas por parte del procesado, y por ello aplicó al mismo la atenuante 2ª del artículo 9 del Código Penal, rechazando la eximente incompleta del número 1º del artículo 8 del propio texto punitivo, por no acreditarse, teniendo en cuenta los informes que se invocan, padecimiento mental que disminuyese su imputablidad con la entidad suficiente para integrar la eximente incompleta mencionada. Por ello, procede la desestimación del motivo.

TERCERO

Amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiiciamiento Criminal, se articula el tercer motivo de impugnación, en el que se aduce violación del número 3º del artículo 120 de la Constitución Española, en concordancia con el artículo 24 de la misma, por estimar se le ha producido indefensión.

Sin embargo, al desarrollar la argumentación, lo que trata de combatir no es la ausencia de fundamentación de la sentencia de instancia, sino la valoración de la prueba que el Tribunal realiza en aplicación de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117,3 de la Constitución Española, y especificamente de los que califica como documentos en el motivo precedente.

En realidad, el recurrente confunde la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas que efectuó el Tribunal "a quo", con el no acogimiento de la tesis que él patrocina, pretendiendo sustituir aquella por ésta, lo que obviamente le está vedado, y deja desprovisto de toda fundamentación al motivo.

CUARTO

Por la mísma vía procesal que el precedente se formula el tercero de los motivos de impugnación, en el que se aduce inaplicación de la eximente incompleta del número 1º del artículo 9 del Código Penal. En realidad este motivo se halla intimamente ligado al primero del recurso, por lo que, para evitar repeticiones innecesarias, se dá por reproducido lo expuesto con anterioridad al desestimar aquél, que por tanto, sirve también para rechazar el que ahora se examina.

QUINTO

Por ultimo, en el motivo quinto de impugnación, por el cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega inaplicación del artículo 66 del Código Penal. El presente motivo se halla intimamente ligado a los precedentes,pues si efectivamente se hubiese apreciado la circunstancia de exención incompleta en la conducta del procesado, obvio es que debería haberse aplicado el aludido artículo 66 del Código penal invocado, pero no acogida la concurrencia de tal atenuante, lógicamente tampoco puede entrar en juego la rebaja punitiva que allí, se establece. El motivo, pues, ha de desestimarse.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, formalizó a su vez su recurso contra la sentencia de instancia, apoyándose en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiicamiento Criminal, y aduciendo indebida no aplicación del artículo 340 bis a) 1º del Código Penal, pues al declarar aquella en los hechos probados que los tres procesados "habian ingerido bebidas alcohólicas" y uno de ellos conducía el vehículo de su propiedad matrícula JI-....-W, concretamente Gabriel, debió aplicarse al mismo la pena solicitada por el Ministerio Fiscal como autor de un delito de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas.

  1. Para que la conducción de un vehículo de motor sea típica, ha de verificarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes. Ahora bien, no cualquier ingestión de bebidas alcohólicas comporta la realización del tipo, pese a la mayor ductibilidad del mísmo, pues si bien en la Ley de 9 de Mayo de 1.950, se decía que el influjo de aquellas debía originar un estado de incapacidad para la conducción del vehículo, y en la de 24 de Diciembre de 1.962, se hacía alusión a una influencia manifiesta, lo que desapareció en el texto vigente, ello no permite verificar una desmesurada intepretación del tipo, yá que se continua exigiendo el que la conduccción se efectúe bajo de la influencia las mencionadas bebidas o drogas. Es preciso, pues, que se conduzca el vehículo de motor con sus facultades significativamente alteradas o disminuidas a consecuencia del consumo de aquellas. Pero además, se requiere que de aquella conducción se derive una lesión al bien jurídico que es objeto de protección en el tipo que se examina, esto es, la seguridad del tráfico. De tal forma que si no se pone en peligro concreto bienes jurídicos, no surgiría a la vida aquél.

  2. En el supuesto aquí enjuiciado, habrá que comprobar si del factum de la Sentencia impugnada puede desprenderse si el conductor tenía o nó mermadas sus facultades para manejar con seguridad el vehículo, lo que evidentemente no aparece acreditado,puesto que expresamente se declara que "trás ingerir bebidas alcohólicas que no les impidió conocer el alcance de sus actos, ni conducir el vehículo".

Tampoco puede afirmarse que con motivo de dicha conduccción, se pusiese en peligro la seguridad del tráfico, pues ninguna base fáctica hay para ello, que ni siquiera fue apreciada por las fuerzas de la Guardia Civil que los detuvieran - fundamento de derecho 1º de la Sentencia de instancia-.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y los procesados Gabriely Jose Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, en causa seguida a GabrielY Jose Luis, por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dichos procesados al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.III.

FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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