STS 776/2003, 30 de Mayo de 2003

PonenteD. José Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:3704
Número de Recurso3656/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución776/2003
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 3656/01, interpuesto por la representación procesal de Hugo contra la Sentencia dictada, el 16 de enero de 2.001, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado núm. 23/96 del Juzgado de Instrucción de Archidona, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, a la pena de dos años de prisión, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.María José Barabino Ballesteros y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Archidona incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 23/96 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 16 de enero de 2.001, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Hugo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas, e indemnización mancomunada y solidariamente a Ramón de 200.000 ptas, importe de los efectos sustraídos y 15.080 ptas. por los daños causados. Y debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Manuel como autores responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las otra mitad de las costas, debiendo indemnizar al perjudicado en la cantidad recibida del autor material del hecho enjuiciado. Siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que sobre las 15,45 horas del día 3 de enero de 1.996, los acusados Carlos Manuel Y Hugo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se trasladaron desde Loja (Granada), a la localidad de Villanueva de algaidas (Málaga) en el vehículo del primero, y mientras Carlos Manuel permaneció esperando a Hugo , este último forzó la cerradura de la puerta de entrada de la vivienda sita en la C/ Sevilla nº3 de dicha localidad, penetrando en su interior en donde se apoderó de joyas y efectos por valor de 200.000 ptas., causando daños valorados en 15.080 ptas., sin que conste que aquel conociera previamente la comisión de tales hechos por parte de éste. Acto seguido, Hugo contó lo sucedido a Carlos Manuel , al que mostró el botín obtenido, y una vez de vuelta a su lugar de origen le hizo entrega de la cantidad de 3.000 ptas, que Carlos Manuel recibió a sabiendas de que procedía de la venta de los efectos sustraídos.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Hugo anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 24 de noviembre de 2.001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 5 de marzo de 2.002, la Procuradora Dña. María José Barabino Ballesteros, en nombre y representación de Hugo , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE. Segundo, falta de actividad probatoria en relación con la responsabilidad civil. Tercero, infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por considerar infringidos los arts. 237, 238 y 241 y concordantes CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 8 de octubre de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los tres motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 26 de marzo de 2.003 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 14 de abril, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 20 del pasado mes de mayo, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que como todos los demás se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia. La impugnación no puede prosperar. El Tribunal de instancia pudo llegar a la convicción de que el acusado Hugo fue el autor material y directo del hecho que se le imputaba, valorando racionalmente una prueba con claro sentido de cargo que se practicó en el acto del juicio oral con todas las garantías inherentes a dicho acto. Nos referimos a la declaración del coacusado Carlos Manuel que fue quien, en su vehículo, llevó al anterior al pueblo donde se cometió el hecho y lo esperó mientras éste se realizaba, repartiendo luego con él el producto de la venta de las joyas que habían sido sustraídas. El Tribunal de instancia explica de forma convincente las razones por las que ha dado crédito a la versión del coacusado, la ausencia de motivos por los que pudiera sospecharse la presencia de motivos espurios en el mismo y la concurrencia de un dato que corrobora dicha versión en tanto indica que el día de autos estuvieron los dos juntos en el referido pueblo. El dato corroborador -indispensable cuando la única prueba de cargo es la declaración de un coimputado- consiste en el hecho de que, según rumor de los vecinos del pueblo, un individuo de rasgos físicos idénticos a los del acusado fue visto en la localidad por las horas en que el hecho se cometió. La indiscutible existencia de aquella prueba, la inmediación con que ha sido apreciada por el Tribunal sentenciador y la forma razonable y razonada, no contraria a las máximas de la experiencia, como se ha valorado la prueba no permiten estimar que haya sido violado el derecho a la presunción de inocencia del acusado declarándolo culpable del hecho enjuiciado. Se rechaza el primer motivo del recurso.

  2. - El segundo motivo de casación, en que ni siquiera se dice cuál es el precepto legal cuya infracción se denuncia, podría haber sido inadmitido a trámite y hoy debe ser desestimado por adolecer del defecto previsto en el art. 884.4º LECr. No obstante, por si la norma que la parte recurrente supone infringida es, de nuevo, el art. 24.2 CE -toda vez que niega la existencia de actividad probatoria en relación con la cuantía de los perjuicios derivados del hecho enjuiciado- hemos de decir que el Tribunal de instancia ha podido tener por acreditado, de un lado, el valor de las joyas sustraídas, aunque por no haber sido recuperadas el perito tasador no las tuvo a la vista en el momento de su apreciación, porque la detallada relación presentada por el perjudicado permitió sin duda al perito hacer una ajustada valoración de las mismas y, de otro, el importe a que ascendió la reparación de la puerta de la casa donde el hecho se cometió, porque con toda seguridad no encontró el Tribunal motivo alguno para dudar de la fiabilidad de la factura de reparación presentada por el perjudicado. No se puede decir, pues, que este aspecto de los hechos declarados probados y, en consecuencia, el pronunciamiento de la Sentencia recurrida sobre la responsabilidad civil, no tengan base en una real actividad probatoria cuyo resultado coincidió con los datos que han sido considerados probados. Se rechaza también el segundo motivo del recurso.

  3. - Y la misma desfavorable respuesta debe recibir el tercer motivo en que se denuncia una incorrecta aplicación de los arts. 237, 238 y 241 CP puesto que, apoyada esta impugnación en el único argumento de que, no existiendo pruebas que fundamenten el "factum" de la Sentencia recurrida, los motivos anteriores deberían ser estimados, lo que no se ha producido por las razones ya expuestas, carece de todo fundamento la pretensión de que haya incurrido el Tribunal de instancia en las infracciones de ley que se denuncian. Basta, por lo demás, una somera lectura de la declaración de hechos probados de la Sentencia, ya intangible, para encontrar en ella todos y cada uno de los elementos que integran el delito de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada: un apoderamiento de joyas y efectos -cosas muebles- entrando en el domicilio de una persona física, forzando y fracturando la cerradura de la puerta, es decir, utilizando uno de los medios de fuerza que legalmente convierten la sustracción en robo. Si a esto añadimos la evidencia de que el acusado actuó con ánimo de lucro, puesto que vendió las cosas sustraídas y repartió el producto con sus amigos, resulta con toda claridad que la subsunción del hecho en los arts. 237, 238.2º y 241 CP fue de todo punto correcta y en modo alguno constitutiva de una infracción legal. Queda rechazado también el tercer motivo del recurso y éste desestimado en su integridad.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hugo contra la Sentencia dictada, el 16 de enero de 2.001, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado núm. 23/96 del Juzgado de Instrucción de Archidona, en que fue condenado, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, a la pena de dos años de prisión, Sentencia que, en consecuencia, declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Antonio Marañón Chávarri José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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